Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 350/2013 de 10 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250370082013100363


Encabezamiento


ROLLO Nº 350/13

SENTENCIA Nº 000434/2013

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001432/2011, por Dª Erica representada en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA RUBIO ESCOLANO y dirigida por la Letrada Dª. INMACULADA ESTREMS SANTAMARÍA contra D. Urbano representado en esta alzada por el Procurador D. EMILIIO SANZ OSSET y dirigido por el Letrado D. JOSÉ J. DELÁS GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Erica .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 20 de marzo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Erica , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rubio Escolano, debo absolver y absuelvo a Don Urbano , representado por el Procurador Don Emilio Sanz Osset, de las pretensiones que se contienen en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Erica , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para deliberación y votación el 7 de octubre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Erica formuló el 21 de Septiembre de 2.011 demanda de juicio ordinario contra Don Urbano en reclamación de la cantidad de 54.333'965 euros, de ahí que solicitara un pronunciamiento de condena al pago de la suma exigida, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda y costas del procedimiento. Alega la actora haber contraído con el demandado matrimonio el 29 de Agosto de 1.989 bajo el régimen de gananciales y que tras pactar el régimen de separación de bienes y liquidar la sociedad en sendas escrituras otorgadas el 9 de Noviembre de 2.007, en esta última, la vivienda NUM000 letra DIRECCION001 , Tipo DIRECCION001 de la planta NUM001 de la escalera NUM002 del edificio denominado ' DIRECCION000 ', sito en la AVENIDA000 de esta Ciudad, con acceso por la CALLE000 número NUM003 y que tenía como anejos inseparables el aparcamiento número NUM004 y el trastero NUM005 fue adjudicada a su marido. Al existir una diferencia de valor en favor del Sr. Urbano en cuanto a 54.333'965 euros, éste reconoció adeudar dicha suma a la Sra. Erica , acordando aplazar el pago de dicha cantidad, que deberá satisfacerse en el momento en el que aquél venda la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE000 de Valencia, fijándose como plazo máximo para llevar a cabo la venta y, por tanto, el pago, el de diez años, participándole La Caixa que el 28 de Marzo de 2.011 ello había tenido lugar. El Sr. Urbano se opuso a la demanda interesando: A) Que se desestimase la pretensión indemnizatoria formulada de contrario en base a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas de especial gravedad -derivadas de la actual situación de crisis económica con especial gravedad en el sector inmobiliario- que ha ocasionado minusvaloración del inmueble adjudicado del 28% respecto del escriturado en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (cláusula 'rebus sic stantibus') y consiguientemente haber decaído el presupuesto fáctico que daba lugar a dicha compensación. B) Subsidiariamente ejercite la facultad judicial de moderación de dicha cláusula, de conformidad con la situación y circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa. C) En todo caso, acuerde de modo subsidiario la compensación de la cantidad de 16.300 euros, por él abonados por cuenta de la actora con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal y ello con imposición de costas. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que la actora no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Erica .



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la Sra. Erica se funda en un doble motivo: 1) el error en la valoración de la prueba consistente en la escritura de liquidación de gananciales otorgada el 9 de Noviembre de 2.007 y 2) la vulneración del artículo 24 de la Constitución consistente en el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo atinente a la exigencia de congruencia de la sentencia impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este ámbito impugnatorio razones de mera sistemática aconsejan principiar por este segundo motivo. El deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre , 13/87 de 5 de Febrero , 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo , entre tantas otras). Pero esta vinculación no sólo surge de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de Febrero , 29/99 de 8 de Marzo , 215/99, de 29 de Noviembre , 17/00 de 31 de Enero , 85/00 de 27 de Marzo , 86/00 de 27 de Marzo y 227/00 de 2 de Octubre ), como aquí ha ocurrido, al sustentarse el rechazo de la demanda en parte sobre alegatos inexistentes, como así lo evidencia la mera puesta en relación del 'factum' de la contestación (f. 37 al 40) con la reseña argumentativa del fundamento primero de la sentencia (f. 165) incurriendo de este modo la resolución combatida en vicio de incongruencia. Es en demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de ahí que, cualquier argumentación o innovación fáctica no incluida en dichos escritos fundamentales constituya un alegato extemporáneo y por tanto, procesalmente inatendible, por lo que el ámbito del conflicto en cuanto a la posición del demandado Sr. Urbano ha de reconducirse estrictamente al contenido de su escrito de contestación. Consecuentemente con ello, expresar como hace el juez 'a quo' que no puede atenderse exclusivamente a la prueba documental para poder visualizar la realidad del reparto de costes entre las partes en lo relativo a la referida disolución de la sociedad de gananciales, es un argumento que no se puede aceptar.



TERCERO.- Expuesto lo anterior y analizando el primer motivo del recurso por el que se denuncia el error en la valoración de la prueba consistente en la escritura de liquidación de gananciales otorgada el 9 de Noviembre de 2.007, se ha de decir que dicho instrumento (documento número tres de la demanda a los f. 13 al 24) contiene un reconocimiento de deuda del Sr. Urbano por la suma ahora reclamada de 54.333'965 euros, concretamente, en el exponendo cuarto que reza como título 'Precio aplazado' y cuyo abono tendría lugar cuando vendiese la vivienda de la CALLE000 número NUM003 , fijándose como plazo máximo el de diez años, circunstancia ésta que tuvo lugar el 28 de Marzo de 2.011 (f. 70 al 95). La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2- 98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. La escritura pública de 9 de Noviembre de 2.007 se encuentra dentro de la segunda modalidad al reseñarse expresamente cual es la razón de dicho reconocimiento de deuda. Su virtualidad y alcance no es cuestionada por el demandado, aduciendo no haber experimentando ingreso económico alguno por la operación, puesto que el valor por el que se escrituró fue muy inferior al otorgado en la escritura de liquidación, habiendo perdido dicho inmueble al menos un 28% de su valor inicial de tasación, invocando, en consecuencia, la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' Como declara la SS. del T.S. Pleno de la Sala 1ª de 17 de Enero de 2.013 la cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general contenido en el artículo 1.091 del Código Civil de que los contratos deben ser cumplidos ( SS. del T.S. de 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SS. del T.S. de 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ). En una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como una alteración extraordinaria y una desproporción exorbitante surgida de unas circunstancias imprevisibles, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SS. del T.S. de 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2- 90 y 1-3-07 ). Esto es, su posible aplicación no puede descansar en el solo hecho de la crisis, sino que requerirá valorar un conjunto de factores necesitados de prueba y a los que no se aludió en el escrito de contestación, señalando, en cualquier caso y como dato ciertamente relevante que la deuda que ahora se reclama fue reconocida antes de que aquélla se iniciase. La moderación que pretende el demandado no es factible al no tratarse de una obligación con cláusula penal a la que pueda aplicarse el artículo 1.154 del Código Civil . Finalmente, y en cuanto a las importes que interesa sean compensados, de un lado, respecto de los 10.000 euros en concepto de devolución del préstamo ICO concedido en su día a la empresa 'Emenen S.L.' dicha carga no aparece reseñada en la escritura de liquidación de 9 de Noviembre de 2.007 y, de otro, respecto de los 6.300 euros por el préstamo personal contraído con Bancaja que sin mayores precisiones se indica, señalar que el documento número cuatro (f. 108 al 115) se refiere a un hipotecario y las cifras que en él se reseñan tampoco coinciden con la que se reclama, puesto que (s.e.u.o.) ascienden a 9.958 euros, de ahí que proceda, revocar en su totalidad la sentencia y estimar íntegramente la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandado, según prescribe el artículo 394. 1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Rubio Escolano en nombre de Doña Erica contra la sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.432/11, que se revoca en su totalidad, y, en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Doña Erica condenando a Don Urbano a pagarle la cantidad de 54.333'965 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.