Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 374/2012 de 11 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100102


Encabezamiento


R374/12

SENTENCIA Nº 000115/2013

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000661/2010, por D. Luis Andrés y D. Andrés que ocupa su posición procesal, Dª Elsa representados en esta alzada por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín contra Sabina , D Prudencio Angustia , Dª Eugenia , Dª Margarita , representados por el Procurador Ignacio J. Aznar Gómez y contra D. Efrain , Delia , representados por la Procuradora Sra. Catherine Biasoli López y contra D. Mario , D. Reyes y contra D. Juan Alberto Y Dª. Catalina , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Andrés

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 7 de febrero de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Acogiendo favorablemente la excepción de prescripción de la acción ejercitada por transcurso del tiempo hábil para su ejercicio, es por lo que debo desestimar y desestimo la demanda en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absoviendo a los demandados y con imposicion de las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Andrés , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de febrero de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Luis Andrés y Elsa formularon demanda contra la herencia yacente de Cecilia y contra los siguientes demandados en su condición de vendedores de las viviendas a las que este proceso se refiere : Juan Alberto y Catalina y Dº Mario y Dª Reyes y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . Cecilia que nació el NUM000 de 1936 , tras el fallecimiento de su padre acaecido el 12 de junio de 1937 marcho con su madre a vivir al domicilio de sus tíos donde vivía su prima Elsa (demandante) . El 27 de enero de 1941 fallece la madre de Cecilia y la menor quedo al amparo de sus tíos siendo criada por la demandante . En noviembre de 1946 la demandante se casa con Luis Andrés , a su vez demandante, y de dicho matrimonio nació un hijo que falleció a los pocos meses . Tras esto los demandantes acogieron como hija propia a su prima que contaba con 11 años . Desde entonces hasta su fallecimiento en 2003 han ejercido como padres . Durante estos años mientras Cecilia convivió con los actores no tuvo ningún contacto con sus primos demandados . El demandante hasta su jubilación se dedico a la venta de pescado y cuando Cecilia se hizo mayor colaboro con su padre . La intención de los actores era que Cecilia heredara todo su patrimonio a su fallecimiento y por ello y pensando que los sobrinos del Señor. Luis Andrés pudieran heredarle decidieron que su ahijada recibiera la mayor parte de su patrimonio en vida de ellos , que figurara como titular de bienes que en realidad adquirían los actores , haciéndole donación de los mismos . Estas donaciones una veces aparece formalmente documentadas y en otras ocasiones están encubiertas o no constan documentalmente . Con esta intención cuando el actor adquirió la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 mediante escritura de 6 de marzo de 1972 , decidió que a pesar de que el dinero había sido abonado por el , que su ahijada figurara como nuda propietaria , reservándose él y su esposa el usufructo vitalicio , de esta forma se aseguraban que cuando fallecieran Cecilia consolidaba el pleno dominio . Es decir la escritura de 1972 esconde 2 transmisiones , una compraventa para su sociedad de gananciales y una donación de la nuda propiedad .En la escritura DªMaria adquiere directamente de los vendedores la nuda propiedad y los actores se reservan el usufructo vitalicio pagando un precio que Cecilia nunca pagó . La misma operación se repite en el año 1984 cuando los demandantes adquieren la vivienda sita en CALLE001 NUM002 .Los actores y Cecilia continuaron conviviendo juntos siempre pensando que le sobrevivirían hasta que falleció de un ataque al corazón .En el año 2004 se inicio el procedimiento de declaración de herederos abintestato que termino por auto en el que se declaraban herederos abintestato a la demandante y a unos primos desconocidos , los hoy demandados que nunca se ocuparon de ella . Vista la situación comunicaron a los demandados la realidad de la situación de las viviendas y no lo aceptaron e instaron el procedimiento para la división judicial de la herencia pendiente de vista . El presente procedimiento es el cauce adecuado para determinar la nulidad de las donaciones de la nuda propiedad de los dos inmuebles realizados por los demandantes a Cecilia en base a que los mismos no se efectuaron conforme a los requisitos del articulo 633 del código civil y evitando que terceros personas ajenas se aprovechen tornando la propiedad de los bienes a quienes los pagaron ya que solo donaron la nuda propiedad para favorecerla a ella y no a terceros que nunca cuidaron de ella . Interesando en el suplico que se declare que las escrituras contienen en realidad dos negocios jurídicos , el primer negocio el de compraventa a favor de los demandantes y el segundo negocio jurídico el de donación de la nuda propiedad a favor de Cecilia . Que el negocio jurídico de donación es nulo de pleno derecho por no cumplir los requisitos del articulo 633 del código civil . En consecuencia se declare la plena propiedad de los demandantes sobre las citadas viviendas procediéndose a la rectificación de las inscripciones registrales en el sentido de inscribir como titulares a los demandantes . Posteriormente fallece la demandante y le sucede Luis Andrés .Respecto de los demandados herederos de Cecilia contestaron por separado si bien la oposición prácticamente fue idéntica en el sentido de invocar la prescripción de la acción por entender que la acción de nulidad del articulo 1301 del código civil prescribe a los 4 años y en cuanto al fondo del asunto decir que hay que estar a la literalidad de las escrituras y su contenido no alberga dudas pues la sobrina de los demandados adquiere la nuda propiedad y el actor el usufructo vitalicio , además que las compraventas fueron meditadas existiendo una diferencia de una a otra de 12 años . Los demandados vendedores de las viviendas se allanaron a la demanda y solicitaron la no imposición de costas . Posteriormente fallece el demandante Luis Andrés y le sucede según testamento Andrés que solicita ocupar la posición procesal de demandante y así se acuerda . La sentencia de instancia estimo la excepción de prescripción de la acción por entender que la acción ejercitada tiene un plazo de prescripción de 4 años y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se sustenta sobre el error del juzgador de instancia en cuanto a la aplicación del articulo 1301 del código civil que son referidos a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad pero no a los supuestos de nulidad radical o absoluta como es el caso de autos .El motivo ha de ser estimado ya que, como refiere la sentencia del TS de 18 de marzo de 2008 y la de 22 febrero 2007 ' Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 Código civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 del código civil se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'. En cuanto a lo que constituye la pretensión de la parte demandante y por lo tanto el segundo motivo de recurso ,se funda en entender que las escrituras de compraventa contienen en realidad dos negocios jurídicos , en primer lugar la compraventa que hacen Luis Andrés y esposa y la donación de estos a Cecilia y que este negocio jurídico de donación es disimulado por no contener los requisitos del articulo 633 del código civil . El tribunal Supremo ha establecido que una escritura de compraventa no es valida para albergar una donación, así la STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El articulo 633 del código civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 , STS de 3 de febrero de 2010 y STS de 30 de abril de 2012 . Sin embargo dicha doctrina no resulta aplicable al caso enjuiciado por que la misma parte de la premisa de que la escritura de compraventa encubra una donación lo que no ocurre en el presente y ello por lo que a continuación se expone lo que conlleva a la desestimación del motivo de recurso . Como punto de partida existe dos contratos de compraventa en el que los vendedores transmiten el usufructo a Luis Andrés y esposa y la nuda propiedad a Cecilia , para que ese negocio no existiera y no fuera valido seria necesario que no se diera el elemento esencial del pago del precio y ese precio se da y consta acreditado por la declaración testifical de los vendedores y ello con independencia de quien lo pague , de forma que el precio de la compraventa se da y por lo tanto la escritura de compraventa es perfectamente valida tal y como se escrituró por lo que no existió compraventa simulada . En tercer lugar por la parte apelante se interesa la no imposición de costas dada la existencia de dudas de hecho y cuestiones de derecho complejas que se han suscitado . La Sala a la vista de la complejidad del tema que resulta de lo expuesto entiende procedente no hacer expresa imposición de costas respecto de las devengadas en primera instancia . Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de costas respecto del que no se hace expresa imposición .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el de apelación interpuesto por Andrés contra la sentencia de 7 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº661/10 , que se revoca en cuanto al pronunciamiento de costas respecto del que no se hace expresa imposición confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.