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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 394/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Núm. Cendoj: 46250370082013100466
Encabezamiento
ROLLO Nº 394/13
SENTENCIA Nº 000467/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 000033/2012, por Dª Fidela representada en esta alzada por el Procurador D. Carlos E. Solsona Espriu y dirigida por el Letrado D.José Miguel Morales Sánchez contra D. Jorge representado en esta alzada por el Procurador D.Miguel Castelló Merino y dirigido por el Letrado Dª.Lorena Peris Luna, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 5 de abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando como estimo la demanda formulada por Fidela , representada por el procurador de los Tribunales Carlos-Eduardo Solsona Espriu, debo condenar y condeno a Jorge al abono de 30.000 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jorge , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de octubre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Fidela formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 30.000 euros contra Jorge en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis.El 12 de noviembre de 1997, la demandante tenia ahorrados 5 millones de pesetas y realizó una imposición a plazo fijo en el Banco de Valencia . En esa misma fecha al demandado como representante de Manufacturas VMD S.L. le es concedido por la misma entidad bancaria una póliza de crédito por la cantidad también coincidente de 5 millones de pesetas con vencimiento 12 de noviembre de 2002 .Esa línea de crédito y a pesar de que la demandante nunca fue conocedora de ello estaba avalada con el plazo fijo realizado por la demandante . El 13 de diciembre de 2000 , el demandado comunica a la demandante la necesidad de ir al banco a firmar más papeles y éstos fueron la cancelación del plazo fijo y el dinero de Dª Fidela se transfirió a una cuenta de Manufacturas VMD S.L. cuyo gerente es el demandado . El préstamo antes referido fue cancelado . Al cabo de cierto tiempo la demandante se da cuenta que no recibe ningún rendimiento derivado del plazo fijo y su hijo le dice que los bancos ya no dan intereses . Después en una reunión familiar , Dª Fidela cuenta al resto de sus hijos que tenia un plazo fijo de 30.000 euros y que su hijo Jorge le había dicho que ya no daba intereses por lo que los hijos sospecharon algo y van al Banco y se les dice que el plazo fijo había sido cancelado y que no se encontraba en la cuenta de Dª Fidela . La demandante nunca tuvo intención de entregar dinero a su hijo , fue engañada y firmó los documentos confiando en su hijo. Jorge contestó a la demanda en los siguientes términos . El 12 de noviembre de 1997 solicitó una póliza de crédito la cual fue avalada con la imposición a plazo fijo realizada por su madre y a la demandante se le informó con todo detalle de la operación . La póliza fue cancelada y que se llevara el traspaso de los 30.000 euros a la cuenta de Manufacturas VMD S.L. fue realizado voluntariamente por la demandante .Las gestiones se realizaron de mutuo acuerdo y a la demandante se le explicó todo por el director de la sucursal bancaria . En 1999 el demandante compró un inmueble para ponerlo a disposición de su madre . Se acordó con no abonar gastos ni mensualidades llegándose al acuerdo de que el demandado pudiera disponer del dinero del plazo fijo cuando necesitara liquidez y llegado el momento a efectos de calcular rentas y gastos , devolver en su caso la diferencia y todo esto ya fue comunicado por el demandado a sus hermanos en el año 2005 .La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado .
SEGUNDO .- Se plantea en primer lugar, por la demandante la inadmisibilidad del recurso del demandado por entender que el recurso de apelación incumple los requisitos especificados en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La petición de inadmisibilidad sostenida por la parte apelada no puede ser atendida, en la medida que la actual redacción del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida a la Interposición del recurso, en sus dos primeros puntos exige: '...1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna...', partiendo de lo anterior la Sala entiende cumplido el requisito por cuanto si bien de manera expresa no indica los pronunciamientos que se recurren del contenido del escrito estos quedan constatados y además , es evidente que se están recurriendo todos los pronunciamientos de la Sentencia, lo que se evidencia en el suplico del recurso que pide la revocación total de aquella. El recurso de apelación interpuesto por Jorge se sustenta en primer lugar en la incongruencia de la sentencia por entender que la misma recoge que la discrepancia entre las partes fue la cuantía de la deuda no su existencia, cuando la cuantía de la deuda no fue el objeto del litigio sino que según la demanda los hechos narrados son consecuencia del engaño del demandado con el fin de obtener el aval . En relación a ello se ha de decir que el deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de octubre , 13/87 de 5 de febrero , 55/87 de 13 de mayo y 264/88 de 22 de diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de abril y 242/88 de 19 de diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de marzo y 171/03 de 27 de mayo , entre tantas otras). En efecto, el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquellas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ahora bien, dicho deber no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia ' extra petita' ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). Esta variante de la incongruencia se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo y el planteamiento por ellas efectuado, por lo que procederá a continuación proyectar dicha doctrina al caso enjuiciado. La parte demandante ejercita una acción de enriquecimiento injusto alegando que nunca fue su intención la de entregar dinero a su hijo que fue engañada y que firmó los documentos confiando en su hijo . Por tanto, ésa es la razón en la que se basa la pretensión entablada . La sentencia de instancia dice que no es objeto de discusión la deuda sino la cuantía de la misma , llegando a la conclusión de que la deuda existe y que no se trató de una donación sino que realizo el aval con el compromiso de devolverlo y sin que exista arrendamiento u otra causa que permita minorar la deuda . A la vista de lo que antecede se habrá de coincidir en la denuncia de incongruencia, puesto que la jurisprudencia constitucional es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que sólo ellos, junto con las normas que sean correctamente aplicables, deben determinar el fallo ( SS. del T.C. 177/85 , 110/86 , 91/89 , 39/91 y 32/92 ). No obstante esto, en el presente supuesto la parte apelante ha sido condenada merced a un argumento que la demandante no alegó, pues la demanda tenia su fundamento en el enriquecimiento injusto del demandado motivado por el engaño realizado sobre la persona de la demandante , por ello la sentencia es incongruente pues no se adecua a la causa de pedir de la demandante. En cuanto a lo que constituye la cuestión de fondo la parte apelante alega en síntesis que no existió engaño , que no existe causa para la devolución por la inexistencia de engaño ,además de ser conocedora la demandante de la operación por haber sido informada en todo momento .Examinadas las actuaciones decir como punto de partida que la pretensión de la demandante debe analizarse conforme a la acción ejercitada que no es otra que la de enriquecimiento injusto . La Sra. Fidela funda su pretensión en la doctrina del enriquecimiento injusto y esta teoría, de creación eminentemente jurisprudencial, exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado. 2º) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3º) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo . Pues bien, respecto a este último presupuesto relativo a que haya una ausencia de causa justificativa en el enriquecimiento denunciado, la jurisprudencia ha considerado como justas causas de enriquecimiento, y que, por tanto, obstan a la viabilidad de la acción, las tres siguientes, de un lado, la existencia de relación contractual u obligación entre las partes ( SS. del TS. de 19-10- 91 , 31-12-92 , 20-5-93 y 14-12-93 , entre otras), de otro, cuando el desequilibrio provenga de una sentencia o de otra resolución judicial (SS.delT.S.de, 23-3-92 y 24-2-94 , a título de ejemplo) y por último, cuando lo adquirido lo haya sido en base a preceptos legales ( SS. del TS. 4-5-94 , 28-2-95 y 8-6-95 , entre otras). Expuestos pues, cuales son los requisitos a los que se supedita la existencia de un enriquecimiento injusto, el paso siguiente consistirá en determinar si concurren en el supuesto enjuiciado. El primer presupuesto es el relativo al enriquecimiento del demandado que estará representado por un aumento de su patrimonio (lucrum emergens), por una no disminución del mismo que ha sido evitada (damnum cessans), o por la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial, que podrá ser una cosa, un derecho real o de crédito, el goce o uso efectivo de un derecho o incluso la liberación de obligaciones o gravámenes, en definitiva, ha de consistir en un desplazamiento patrimonial que implique una ventaja dineraria y aquí en principio concurriría, en atención a la percepción por su parte de la cantidad de los 30.000 euros del plazo fijo de su madre . El segundo requisito se refiere a la existencia de un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo (dammun emergens) o por un lucro frustrado y cierto (lucrum cessans), así como la necesidad de un vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio que ha sufrido la pérdida y el que ha experimentado el beneficio y que igualmente surgiría para la demandante al no habérsele devuelto los 30.000 euros . Finalmente, el último presupuesto es que haya una ausencia de causa justificativa en el enriquecimiento. En este caso, la suma antedicha procede de que la demandante avaló la póliza de crédito concedida al demandada con la imposición a plazo fijo , produciéndose la cancelación del plazo fijo en virtud de los documentos firmados por ella por lo que ese desplazamiento patrimonial tiene como causa un contrato ,consecuentemente, al responder el desplazamiento patrimonial efectuado por la Sra. Fidela al cumplimiento de un contrato de aval , es evidente que esta situación impide que se pueda hablar de enriquecimiento injusto, en cuanto que como tiene declarado la jurisprudencia citada, la existencia de una relación contractual viene a excluirlo al apreciar la concurrencia de justa causa ahora bien si la demandante alega la existencia de engaño su invocación procederá a través del ejercicio de otras acciones pero no de la de enriquecimiento injusto . Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia de 5 de abril de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº33/12 , que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dª Fidela contra Jorge a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos con imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

