Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 40/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100432


Encabezamiento


Rº 40/13

SENTENCIA Nº 000370/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª SANDRA SHULLER RAMOS

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, con el nº 000543/2012, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ESCALERA DIRECCION000 representado en esta alzada por la Procurador D. YOLANDA BENIMELI SORIA y dirigido por el Letrado D. JAUME LLOPIS MARTINEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 , DIRECCION002 , Y DIRECCION003 representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUIN VILLAESCUSA SOLER y dirigido por el Letrado D. JOSE VICENTE LENA CLOQUELL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, en fecha 6 de Noviembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Yolanda Benimeli Soria en la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio ' EDIFICIO000 ' de la Playa de Xeraco, contra las también Comunidades de propietarios de los DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ' de la playa de Xeraco', todas ellas personadas a través del Procurador D. Joaquín Villaescusa debo condenar y condeno a las reseñadas demandadas a que restauren a la demandante en la posesión del indicado paso que en la actualidad se traduce en la posibilidad de acceder por la nueva puerta construida mediante la entrega de las correspondientes llaves, o con su eliminación.-Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Julio de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Ecalera ' DIRECCION000 ' contra las Comunidades de Propietarios del DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 todos ellos ubicados en la playa del Xeraco (Valencia) en ejercicio de la acción posesión judicial sumaria y siendo que la Comunidad de Propietarios demandada, tiene salida a una CALLE000 , a la playa, y a la AVENIDA000 lindando con la actora por el sur, resulta que desde siempre tiene acceso a la costa marítima, a la playa de manera que desde cualquiera de ambas comunidades se había venido realizando libremente sin problema alguno, pudiendo los actores acceder a la playa sin ningún tipo de cortapisa por medio de una escalinata de propiedad municipal. En los meses de verano del año 2011 se realizan por la demandada las siguientes obras: pavimentado de la zona entre el edificio y la playa, cercado de toda la zona existente entre el edificio y la playa incluido el acceso a la CALLE000 y la colocación de una pequeña puerta de acceso entre esa zona pavimentada y la escalinata de acceso a la playa situada al final de la CALLE000 . Como consecuencia de esta última tras la realización de las obras se impide el acceso a los actores, y por tanto a los propietarios integrantes de la comunidad a la playa ya que no disponen de llave. La solicitud es la condena a la demandada a restaurar a la actora en la posición del paso por la indicada zona pavimentada y puerta con la consiguiente entrega de llaves o la eliminación de la misma.

Con expresa oposición de las comunidades demandadas que obran conjuntamente al estar integradas en la misma zona, alegando en primer lugar la falta de realidad de las obras, en las que además incluso la propia actora llegó a participar que la puerta a la que se hace referencia ya existía desde antiguo, dando lugar a un paso así como un murete alrededor de la zona de acceso a la playa de unos 45 cm. de alto que además venía acompañado de un seto, por lo que en realidad es ahora cuando se tiene un libre acceso y directo a la arena de la playa .

Se dicta sentencia con fecha 06/11/2012 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda presentada por la actora condenando a la demandada a restaurar en la posición del indicado paso que en la actualidad se traduce en la posibilidad de acceder por la nueva puerta construida mediante la entrega de la correspondiente llave o su eliminación todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada Comunidades de Propietarios del DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 con base a los siguientes argumentos en primer lugar y tras alegar problemas con la grabación, cuya entrega obra diligenciada al folio 97 de actuaciones. Alega la infracción de las normas procesales con relación a la falta de legitimación activa pues el presidente que en nombre de la comunidad actora actúa no tenía los poderes debidamente concedidos por infracción del artículo séptimo apartado sexto de la Ley de Propiedad Horizontal ; dentro de esta argumentación hay que tener en cuenta que se alega una denominada 'falta de integración' del acta con los documentos aportados en la demanda, se refiere al acta de junta de 20/07/2011 en donde se aprueba la realización de estas actuaciones judiciales, que se encuentra incluida en los poderes de representación presentados (folio 204 letra a de la apelación) considerando que como el destino es la representación no tiene el efecto deseado de legitimar al presidente. Como segundo argumento dentro de este mismo motivo de apelación se habla de la omisión de la presentación del acuerdo en el momento de aportar la demanda y por tanto la nulidad del acta fundamentalmente porque en el orden del día dicho acta sólo aparece un tema referido a ' una panadería ' y no aparece el tema en concreto de la actuación judicial sino que se ha incluido directamente en el debate. Como tercer y último argumento se alega la existencia de una falta de legitimación al no tener el 'asunto' interés comunitario y en este punto parece deslizarse a considerar que es un tema de naturaleza privada excluido de la Comunidad de Propietarios. Como segundo motivo de apelación resulta la alegación de la infracción del artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una variación de la causa de pedir pues la actora lo que solicitaba era que se le dejara expedito el paso que hasta ese momento tenía hasta la escalinata y desde allí a la calle y en la sentencia en su fundamento jurídico tercero se reconoce que no se vislumbra acceso alguno variando al localizar el paso en la zona perpendicular y por tanto forzando a cruzar el seto de esta manera el lugar al que se refiere los actores no es el mismo que lugar que reconoce la sentencia. Como tercer motivo de apelación parece una interpretación de las conclusiones obtenidas por la interpretación de la fotografía número nueve aportada a las actuaciones y de las que se discute que no hay un estado posesorio anterior que haya sido alterado pues la sentencia reconoce que la actora no tenían derecho de paso anterior añadiéndose en este sentido que los errores de valoración de la prueba fotográfica con alegaciones de posible el presunto paso, contradictorios los deslindes con la zona marítimo terrestre, obligan a considerar que dicha prueba esencial para la resolución del caso ha sido mal interpretado.

No puede dejar de observarse que la primera de las argumentaciones para oponerse a la demanda resulta de la falta de legitimación activa tiene más se enlaza con una especie de denominado falta de integración del documento, con referencia al acta de autorización para entablar el presente pleito ya que debe darse escueta contestación pues como esta sección ya tiene declarado con reiteración y baste la mención de la sentencia de fecha 21/03/2012 Sección 8 : '...En cualquier caso, lo realmente trascendente a estos efectos, en el supuesto que se enjuicia, es la aplicación de la reiterada jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 2-4-86 , 5-10-87 , 21-7-89 , 28-10-91 , 19-3-92 y 20-10-98 , entre otras) que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, como aquí ocurre a tenor de las actas de requerimiento interesadas por el demandante en fechas 26 de Enero, 15 de Mayo y 6 de Julio de 2.007 ( documentos números dos al cuatro de la demanda a los f. 6 al 22) y la contestación dada por la demandada el 19 de Junio de 2.007 ( documento número cinco de la demanda al f. 23), no cuestionando en ningún momento la legitimación del Sr. Roberto , por lo que el motivo también se rechaza....', Siendo lo cierto que a lo largo de la contestación y de los distintos actos del pleito el reconocimiento como comunidad de la actora no entraña ninguna duda para los demandados. Por otra parte tampoco se puede dejar de apreciar un hecho, como es la existencia del acta de autorización para entablar este pleito, por motivo de considerar que no parece correcto que se haya adjuntado a la documentación de legitimación procesal de la parte; considerando esta sección que probablemente este pueda ser el lugar más que adecuado para su ubicación con independencia de no haber sido inútil tampoco haberlo aportado como un documento más en la demanda y es la realidad que a esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .y : «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...»...' por ello deben de desestimarse todas aquellas alegaciones que tiene una cuestionar la legitimidad activa por parte del presidente de la comunidad de propietarios actora.

Por otra parte y a la vez analizados y desetimados los temás de legitimación, pasa a basarse recurso de apelación en los temas derivados del contenido del acta, que también se cuestiona, en este caso en cuanto a no estar dentro del orden del día el tema referente a la autorización para estas actuaciones judiciales pues bien, es reiterada la jurisprudencia y citaremos algunas sentencia simplemente para aderezar esta afirmación, que permite que el orden del día se erige en el elemento determinante de cómo y que ha de tratarse en las juntas pero no en el único, el artículo 16 de nuestra actual legislación de propiedad horizontal permite perfectamente alterar, introducir nuevos elementos en el orden del día de la forma adecuada y en este caso no se observa que haya habido ningún voto en contra con respecto a que este tema se discutiera y además se aprobara en tal sentido por otra parte, como señala la SAP Madrid (Sección 21ª) de 5 de octubre de 2004 que si bien analiza las facultades del Presidente permite perfectamente vislumbrar lo dicho.

Por último se alega la ausencia de interés legítimo por parte de la actora para un tema de estas características, en realidad el tema no puede ser de mayor interés para una comunidad de propietarios cuando estamos hablando de una comunidad de acceso a la playa, a la que se impide justamente dicho acceso que al parecer y basta oír las testifícales viene siendo utilizado o más exactamente ha venido siendo utilizado, con reiteración por dicha comunidad, resulta enormemente difícil cuestionar más interés para una comunidad.

Dando un tratamiento conjunto al resto de los motivos de apelación y bajo la consideración que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva...' ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ),'... bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras),...' y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ...'( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Y así debe observarse que la sentencia de instancia en absoluto dejar de reconocer la existencia de paso alguno, de hecho lo que dice en su fundamento jurídico tercero párrafo segundo es '... como dijo dicha parte en su contestación...' (Se refiere a la parte actora) '... donde ahora se ubica dicha puerta con anterioridad existía un murete de unos pocos centímetros de altura no vislumbrándose acceso alguno por el que se pudiera aprovechar de ese acceso que ahora se reivindica...' pero a renglón seguida la sentencia manifiesta que esa evidencia ha sido subsanada, es decir que si hay probada la existencia de un acceso, y añade subsanada a través de las testifícales practicadas a instancia de la parte actora (especialmente la del Sr. Carlos Daniel ) que además está propuesto por la demandada; de tal manera que lo que la sentencia estaba concluyendo en este punto concreto y por cierto con referencia a la citada fotografía número nueve, que queda constatado que en este punto existe un acceso directo y otro indirecto, constituido el primero por la posibilidad de hacer directamente a la playa y el segundo a través de unas escalinatas parece que de propiedad municipal en una determinada calle y que están perpendiculares a la misma, a la puerta que existe y por cierto, basta ver las fotografías y el Usb para sacar la misma conclusión exponiendo que efectivamente en esa zona no hay vegetación que se extienda, ni del muérete ni de la puerta perpendicular (perpendicular por su ubicación con respecto a la playa) de tal manera que al final acaba la sentencia por especifica que efectivamente está acreditada dicha apertura, que era utilizada por los propietarios que componen la comunidad actora para acceder a la arena o a la calle, con independencia de que se de mayor interés a una de las testifícales probablemente por su origen (demandada) y por su claridad de tal manera que la sentencia acaba determinando la existencia de la causativo, y de todo lo dicho los actos de posesión consistentes y que son los que dan lugar a la legitimidad sustantiva para el ejercicio de esta acción por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino confirmarse en su integridad la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Comunidades de Propietarios del DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 ubicadas en la playa del Xeraco (Valencia) contra la sentencia dictada con fecha 06/11/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandia en Juicio Verbal 543/2012 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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