Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 401/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100109
Encabezamiento
Rº 401/12
SENTENCIA Nº 000083/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, con el nº 001350/2009, por Dª Caridad , en nombre y representacion del menor D. Serafin representado en esta alzada por la Procuradora Dª EVA Mª TATAY VALERO y dirigido por el Letrado D.SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA contra REALE S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª SARA BLANCO LLETI y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, en fecha 9 de Mayo de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Machí Machí, en nombre y representación de Dña. Caridad en representación de su hijo menor Serafin , contra Reale, S.A., representada por Dña. Sara Blanco Lletí, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la suma de 15.009,13 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REALE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Febrero de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Caridad , en nombre y representación de su hijo menor Serafin formuló el 5 de Noviembre de 2.009, con fundamento en los artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra la entidad Reale S.A. en reclamación de la cantidad de 21.545'59 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas por dicho menor como consecuencia del accidente acaecido el día 26 de Abril de 2.008, cuando yendo como ocupante en el asiento trasero izquierdo del turismo Volkswagen Golf matrícula X-....-XF y con cobertura en la entidad demandada, conducido por su madre la Sra. Caridad , a la altura del punto kilométrico 861'700 de la autovía Cádiz-Barcelona, en termino municipal de Alberique, se salió de la vía por el margen izquierdo, según el sentido de su marcha, impactando contra el muro de hormigón y volcando finalmente, quedando el techo de dicho móvil sobre la calzada, entendiendo la fuerza instructora que la causa principal o eficiente que provoca el accidente fue la pérdida de control de los órganos de dirección, realizando una maniobra evasiva errónea por parte de la conductora del vehículo. La suma exigida de 21.545'59 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 196'44 euros a los tres días de hospitalización a 65'48 euros cada uno. 2º) 3.192 euros por los 60 días impeditivos, a razón de 53'20 euros cada uno. 3º) 8.795'55 euros por los 307 días no impeditivos con una correspondencia de 28'65 euros cada uno y 4º) 9.361'60 euros a los diez puntos por perjuicio estético a 936'16 euros el punto ( 196'44 + 3.192 + 8.795'55 + 9.361'60 = 21.545'59 euros). La demandada se opuso a dicha pretensión alegando la prescripción de la acción, toda vez que acaeciendo el accidente el 26 de Abril de 2.008 no reclamó a la Compañía hasta el 9 de Septiembre de 2.009 y en cuanto a la problemática de fondo arguyó que la conductora del turismo se achaca ahora la responsabilidad del suceso, cuando al tiempo de acaecer aquél lo atribuyó a la maniobra sorpresiva y antirreglamentaria de un camión frigorífico que no paró, dándose a la fuga, de ahí que se reclamase al Consorcio de Compensación de Seguros. Así mismo cuestionó el alcance cuantitativo de las lesiones del menor que entendió debían limitarse a 177 días, de los que 2 fueron hospitalarios, 29 impeditivos y los 146 restantes no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético valorado en 10 puntos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Reale S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 15.009'13 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas. Esta cifra era la resultante de los siguientes conceptos: 1º) 129'14 euros por dos días de hospitalización a 64'57 euros. 2º) 1.521'63 euros por 29 días impeditivos a razón de 52'47 euros por día. 3º) 4.125'96 euros por 146 días no impeditivos a 28'26 euros cada uno y 4º) 9.232'40 euros por los diez puntos de secuelas por perjuicio estético con una correspondencia de 923' 24 euros el punto ( 129'14 + 1.521'63 + 4.125'96 + 9.232'40 = 15.009'13), siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por Reale S.A., aquietándose la parte demandante a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Reale S.A., con la salvedad de la doble precisión que efectúa en el alegato primero, acerca de ejercitar la actora una acción por responsabilidad extracontractual y no contractual y de que la demandante reconoció al tiempo del siniestro, que su salida de la vía fue consecuencia de una maniobra de cierre que le hizo un camión frigorífico al invadir su carril y darse a la fuga, reitera en su segundo alegato la procedencia de la prescripción de la acción que ya invocó en su escrito de contestación y que la juzgadora desestimó en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. La razón de su rechazo fue la consideración de que el ' dies a quo' del cómputo debía iniciarse a partir del alta definitiva o sanidad, y que ésta debía ponerse en relación con la estabilización lesional, por lo que, tanto si se tomaba como referencia los 370 días del informe de la parte actora, como los 177 días del aportado por la demandada, la realidad es que cuando se reclamó por vez primera a Reale S.A. el 9 de Septiembre de 2.009, todavía no había transcurrido el plazo prescriptivo. El artículo 1.968. 2º del Código Civil expresa que prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. En los casos de lesiones, como el que ahora nos ocupa, la jurisprudencia viene declarando que el plazo prescriptivo se computa a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido ( SS. del T.S. de 18-9-02 , 13-2-03 , 26-5-04 , 20-9-06 , 3-10-06 , 3-12-07 y 20-5-09 , entre otras muchas). La jurisprudencia menor ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05 , Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06 , Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06 , Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10-06 y Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 , a título de ejemplo) ha venido entendiendo que el período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña, la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto valora el resultado lesivo sufrido por el menor Serafin , en consonancia con el dictamen de la Dra. Doña Clemencia ( documento número tres de la contestación a los f. 104 al 107) que lo fija en 177 días, comprensivo de dos períodos, uno que va desde la fecha del accidente hasta el 23 de Septiembre de 2.008 y otro que abarca desde la intervención quirúrgica el 30 de Marzo de 2.009 al 26 de Abril de ese mismo año, que tuvo lugar el ultimo reconocimiento, si bien como se reseña en dicho fundamento aquella intervención no supuso una mejoría considerable en el estado del menor, ya que el perjuicio estético que le quedó fue prácticamente el mismo, de ahí que la fecha de la que haya que partir a efectos de iniciar el cómputo del plazo prescriptivo sea la del 23 de Septiembre de 2.008. Pero elartículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, por lo que si el 9 de Septiembre de 2.009 se comunicó a Reale Seguros Generales S.A. la intención de reclamar por dichas lesiones ( documento número seis de la demanda al f. 70) es claro que el tiempo de un año no había transcurrido, interponiéndose la demanda prácticamente dos meses después, ésto es, el 5 de Noviembre de 2.009 ( f. 2), por lo que en estas circunstancias, el rechazo de la prescripción se ajustó a derecho.
TERCERO .-En la alegación tercera se impugna el fundamento de derecho tercero por el que se concluye en la actuación imprudente por parte de la conductora del vehículo asegurado en Reale S.A., Doña Caridad . Como punto de partida la juzgadora de instancia invoca el párrafo segundo del artículo 1 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, a cuyo tenor, en el caso de los daños a las personas de esta responsabilidad sólo se quedará exonerado cuando se pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. A partir de esta circunstancia y dado que no se cuestiona la existencia y vigencia de la póliza que prestaba cobertura al turismo en el que viajaba el hijo menor de la demandante, entiende la juez ' a quo' que la entidad demandada habrá de responder de las consecuencias del siniestro, siempre que se acredite que el mismo fue responsabilidad de la Sra. Caridad , o lo que es igual, que su conducción imprudente fue la única causa del accidente. A esta interrogante responde afirmativamente con base a la diligencia de parecer e informe de la Fuerza que se recoge en el atestado instruído (documento número uno de la demanda, en particular f. 11 al 20), donde se indica que ' a la vista de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestación verbal del conductor del vehículo implicado y observados los daños en el mismo, huellas y demás circunstancias, es parecer del instructor que la posible causa principal o eficiente que provoca el accidente, es una pérdida de control de los órganos de dirección, realizando una maniobra evasiva errónea por parte de la conductora del vehículo implicado (f. 18), añadiendo que en la medida que esas conclusiones no habían sido desvirtuadas por la demandada, procedía dar por acreditada la conducción imprudente de la asegurada de Reale, Sra. Caridad . Pero lo cierto es que la manifestación por ella efectuada en dicho atestado ante la Guardia Civil fue la siguiente: ' Que sobre las 23'30 horas del día de ayer, circulaba por la Autovía N-430, a la altura de la localidad de Alberique, por el carril del centro a una velocidad de 130 Km./h. con las luces de cruce, delante circulaba por el carril de la derecha un camión de color blanco y cuando se disponía a adelantarlo, el camión gira hacia la izquierda sin señalizar, ocupando el carril central por el que circulaba, en ese mismo momento para evitar la colisión ha girado hacia la izquierda ha perdido el control del vehículo subiendo por el muro de separación de calzadas y volcando sobre su techo en la calzada. Que el camión no ha parado, no pudiendo ver la matrícula, afirmando que se trataba de una camión frigorífico' (f. 16). Esta manifestación también se reseña en el fundamento jurídico tercero e igualmente es recogido por la Fuerza actuante en la diligencia de parecer e informe al reflejar que ' la pérdida del control del vehículo según manifestación de la conductora es porque un vehículo articulado que circulaba por el carril derecho, realiza un cambio de carril hacia el central que es por el que circulaba y para evitar la colisión gira hacia la izquierda perdiendo el control del mismo'. No obstante ello, la juez ' a quo' funda su valoración en la apreciación que la Guardia Civil hace sobre la causa principal o eficiente de accidente, mas no se ha de olvidar que dicha Fuerza no expresa que esa manifestación de la Sra. Caridad fuese irreal, o lo que es igual, en ningún pasaje del atestado se cuestiona la existencia del camión. En virtud del 'onus probandi' del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida, ya que el nexo causal requiere una prueba terminante, no pudiendo basarse en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7-99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).En línea con lo anterior, se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, toda vez que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Aquí qué duda cabe que la culpa exclusiva que la propia Sra. Caridad se atribuye en la demanda, no guarda correspondencia con el relato que del accidente hizo en el atestado, sin que tampoco en el escrito inicial de este procedimiento se ofrezca explicación alguna al respecto. Pero no es sólo éso es que además en la declaración amistosa de accidente (documento número uno de la contestación al f. 98) firmada por el asegurado y padre del menor Don Ambrosio , en el espacio reservado al croquis, se expresa ' Un camión estrecha nuestro carril y me veo obligada a dar volantazo y chocar con la mediana'. Así mismo está acreditado que, como consecuencia de esta versión, inicialmente se reclamó al Consorcio de Compensación de Seguros (documentos números cuatro al seis de la contestación a los f. 108 al 110). En este estado de cosas, la incertidumbre generada sobre la realidad de lo acaecido, forzosamente habrá de perjudicar a la actora al ser suya la carga de la prueba, de ahí que proceda estimar el recurso y revocar totalmente la sentencia de instancia, al no haber acreditado la parte demandante con la suficiencia que un pronunciamiento estimatorio exigiría los hechos constitutivos de su pretensión.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la actora al rechazarse íntegramente la demanda por ella interpuesta, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Reale S.A. contra la sentencia dictada el 9 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.350/09, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Caridad , en nombre de su hijo menor Serafin , absolviendo a Reale S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
