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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 403/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250370082013100477
Encabezamiento
ROLLO Nº 403/13
SENTENCIA Nº 000479/2013
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de noviembre de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 001050/2012, por la Mercantil DRAIV, S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Valencia representadas por la Procuradora Dª. ROSA Mª CERDA MICHELENA y dirigidas por el Letrado D. EDUARDO NAVARRO GIMENO, contra Dª. Manuela , representada por la Procuradora Dª. Mª DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y dirigida por la Letrada Dª. RITA DELGADO CORRECHER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Mercantil DRAIV, S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Valencia
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 15-3-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa María Cerdá Michelena en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y de la mercantil Draiv SL contra Dª Manuela sobre declaración de ilegalidad de instalaciones u obras y condena a la retirada inmediata de las mismas con reposición a su estado originario de los elementos comunes afectados (fachada del edificio), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Mercantil DRAIV, S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Valencia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 4 de Noviembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad y la entidad Draiv S.L., formularon el 25 de Junio de 2.012 demanda de juicio verbal contra Doña Manuela , en su condición de arrendataria del bajo comercial sito en dicho inmueble destinado a negocio de peluquería y que es propiedad de la mercantil demandante y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la ilegalidad de la instalación de un aparato de aire acondicionado en la fachada, así como la pintura hecha en la misma y la obligación de devolverla a su estado original. La actora fijó como cuantía del pleito la de 945 euros a que ascendían los presupuestos de retirada de dicha maquinaria y de pintura (f. 18 y 21). Convocadas las partes a la vista del juicio verbal la Sra. Manuela se opuso a la misma interesando su íntegra desestimación y alegando, en esencia, que el ejercicio de la pretensión entablada constituía un abuso de derecho a la par que le generaba un agravio comparativo contrario al principio de igualdad, en la medida que sólo se exigía a ella la retirada del aparato de aire acondicionado, cuando habían colocado nueve aparatos más en la fachada. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad y por la mercantil Draiv S.L. contra Doña Manuela , sobre declaración de ilegalidad de instalaciones y obras y condena a la retirada inmediata de las mismas con reposición a su estado originario de los elementos comunes afectados (fachada del edificio), absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y ello con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora con fundamento esencial en la indebida valoración que de la prueba practicada había llevado a cabo la juez 'a quo', mas el inconveniente que se advierte en el recurso entablado es que la resolución impugnada no reviste el carácter de apelable, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal y ello por lo que a continuación se expone. Constituye jurisprudencia reiterada la que declara que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, de ahí que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, sea un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador ( SS. del T.C. 37/95 de 7 de febrero , 251/00 de 30 de Octubre , 71/02 de 8 de Abril , 252/04 de 20 de Diciembre , 91/05 de 18 de Abril y 197/05 de 18 de Julio ). La sentencia que ahora se recurre se dictó el 15 de Marzo de 2.013 (f. 128 al 138), y, por tanto, una vez entrada en vigor la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, que dió nueva redacción al apartado 1 del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. El juicio verbal que nos ocupa se ha seguido, al no corresponderse la cuestión litigiosa con ninguna de las materias a que se refiere el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en función de la cuantía, siendo ésta la de 945 euros, como así se expresó en el fundamento de derecho séptimo de la demanda. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00 , 27-3-00 , 5-7-00 , 8-11-00 , 9-2-01 , 6-3-01 , 28-3-01 , 28-5-02 , 14-6-02 , 25- 10-02 , 26-12-02 , 25-2-03 , 11-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Cerdá Michelena en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad y de la mercantil Draiv S.L., contra la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.050/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
