Sentencia Civil Audiencia...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 460/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Núm. Cendoj: 46250370082010100309


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª Rollo 460/10

SENTENCIA Nº 000424/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, con el nº 000460/2009, por Dª. Valentina representada en esta alzada por el Procuradora Dª. MONICA TORRÓ ÚBEDA y dirigida por el Letrado D.MIGUEL ANGEL FERRANDO HERNÁNDEZ contra D. Leonardo Y Dª. Clemencia no habiendo comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, en fecha 25-09-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Valentina , representada por la Procuradora Sra. Mónica Torró Úbeda y asistida del Letrado Sr. Ferrando contra Leonardo Y Clemencia representados por el Procurador Sr. Santamaría y con la asistencia del letrado Sr. Presencia debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la vivienda sita en Xàtiva, AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 puerta NUM002 , plaza de garaje número NUM003 y trastero número NUM004 del sótano segundo condenando a los demandados al abono de la cantidad de 3.490,43 euros. Déjese sin efecto la fecha del lanzamiento de la vivienda. Sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción de desahucio por falta de pago de la renta acumulando acción de reclamación de rentas contra D. Leonardo y D. Clemencia con fundamento en las siguientes consideraciones: la demandante es propietaria del inmueble sito en Xativa AVENIDA000 numero NUM000 puerta NUM002 así como de la plaza de garaje numero NUM003 y cuarto trastero numero NUM004 del citado edificio. En fecha 31 de diciembre de 2008 celebro un contrato de arrendamiento recayente sobre dichos inmuebles con los demandados, haciéndose entrega de las llaves en el propio acto. Sin embargo desde el mes de marzo de 2009 (inclusive) los arrendatarios no han efectuado el pago de la renta ascendente a la cantidad de 550 euros mensuales, por lo que a fecha de interposición de la demanda lo adeudado suma la cantidad de 1.650 euros. Asimismo se adeudan los gastos de comunidad ordinarios correspondientes al primer trimestre de 2009 cuyo importe se concreta en 98,20 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condene a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal, condenándola al abono de las cantidades debidas que ascienden a 1.748,20 euros así como aquellas que se continúen devengando hasta la entrega de la posesión de la vivienda y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada presento escrito en fecha 15 de septiembre de 2009 mediante el que manifestaba su allanamiento a la demanda y aportaba justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de la cantidad de 3.490 ,43 euros, así como las llaves de la vivienda.

Acto seguido, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Xativa se dicto en fecha 25 de septiembre de 2009 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que circunscribe al pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución impugnada.

Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a enjuiciamiento, ha de anticiparse ya desde este momento que el Tribunal coincide plenamente con los postulados de la parte apelante en lo concerniente a la procedencia de imponer a la parte demandada las costas ocasionadas por el juicio del que trae causa este recurso.

Ciertamente, excluida la existencia de requerimiento fehaciente, que en el caso presente no se ha producido, el artículo 395 de la L.E.C . establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. El concepto de mala fe contenido en el articulo transcrito, es de carácter amplio y extraprocesal, es decir, viene referido a la necesidad de sopesar la conducta de quien se allana no solo en lo relativo a la idoneidad del momento en que dicho allanamiento tiene lugar desde el punto de vista estrictamente procesal, sino valorándola en un todo, de forma que de su examen se llegue a la conclusión de que la actuación del allanado no ha perjudicado los intereses de la contraparte, incluso aun cuando solo sea obligándola a realizar actuaciones innecesarias para obtener su legitimo derecho o postergando el cumplimiento del mismo. Como señala, la S.A.P. de Madrid de 15 de abril de 2004, se trata, por tanto, de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando -en términos generales- dos criterios fundamentales: La homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en el proceder del demandado al no dar cumplimiento a aquella obligación que, conocía con anterioridad a la interposición de la demanda, como cierta, ineludible y exigible. A dicho criterio se atienen asimismo, entre otras, la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de 16 de diciembre de 1995 , y las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11.ª, de 29 de junio de 1993 y Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998; Y así, partiendo de tales premisas, en el caso enjuiciado la Sala ha de coincidir plenamente con el criterio del recurrente en cuanto a la procedencia de imponer al demandado las costas causadas en la Primera Instancia, pues si observamos el conjunto de lo actuado, podemos afirmar que tratándose de reclamación derivada del incumplimiento de la obligación de carácter periódico consistente en el abono mensual de la renta pactada por las partes, es claro que resultaba la misma de sobra conocida por la parte obligada al pago previamente a la interposición de la demanda, máxime cuando la deuda abarcaba al momento de efectuarse el pago, las mensualidades comprendidas entre marzo y agosto de 2009, ascendiendo la cantidad adeudada por todos los conceptos a 3.490,43 euros. Y es que al incumplir el arrendatario su obligación de sobra conocida, para sin embargo allanarse frente a la demanda interpuesta, ha obligado a la contraparte a acudir al auxilio judicial para obtener la satisfacción de su pretensión con la inevitable demora en la satisfacción de su derecho, y la repercusión económica que ello le supone, perjuicios a los que no debe añadirse el gasto correspondiente a las costas del procedimiento. Es por ello que debe concluirse a tenor de la argumentación expuesta en relación al articulo 395 de la L.E.C . que concurre mala fe en el demandado y procede por tanto la estimación del recurso de Apelación formulado resolviendo conforme se dirá en la parte dispositiva de esta Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Valentina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Xativa en fecha 25 de septiembre de 2009 en Autos de Juicio verbal numero 460/2009 la que revocamos en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas ocasionadas en la Primera Instancia, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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