Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 466/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100133
Encabezamiento
ROLLO Nº 466/12
SENTENCIA Nº 000144/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de SUECA, con el nº 001006/2009, por D. Narciso representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JESÚS FERRUS ZARAGOZA y dirigido por el Letrado D. EUGENIO MATA DE LA TORRE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª RAMIREZ VAZQUEZ y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE SIRERA EBRI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de SUECA, en fecha 27/02/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora María Jesús Ferrús nombre y representación de DON Narciso frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CULLERA y en consecuencia se deja sin efecto el acuerdo adoptado en fecha 29 de septiembre de 2009. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Marzo de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Cullera formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ella interpuso Don Narciso , en su condición de propietario de las puertas NUM001 y NUM002 , el 28 de Diciembre de 2.009, y en ejercicio de la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 29 de Septiembre de 2.009, dejándolo sin efecto y ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas. En el acta de dicha Junta ( documento número uno de la demanda a los f. 24 al 29), figuraba como punto tercero del orden del día el siguiente ' Medidas a tomar al respecto de las obras inconsentidas ejecutadas por el propietario de las puertas nº NUM001 y nº NUM002 . En especial, modificación del aspecto exterior de la fachada y terrazas'. En dicho apartado se cuestionó la colocación de suelo de mármol encima del original, con el sobrepeso que ello representa y el perjuicio que puede suponer para la finca, además había unido las dos viviendas y, por último, había tirado el caravista de la terraza, alterando la fachada, lo que ha supuesto una modificación del aspecto exterior del edificio. Acordándose por una mayoría de treinta y cuatro votos a favor, tres en contra y tres abstenciones, que lo deje en su estado original. El demandante Sr. Narciso fundó su impugnación en el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, los acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. La razón por la que la juez ' a quo' estimó su demanda fue por considerar que el acuerdo suponía un agravio comparativo para el demandante, al reprobarle por unas alteraciones en la fachada, cuando la misma había sido objeto de diversas modificaciones, consistentes en la colocación de compresores de aires acondicionados, cerramientos, barandillas elevadas, ventanas convertidas en puertas y puertas en ventanas, de modo que en la actualidad no presentaba uniformidad.
SEGUNDO.- El obstáculo que inicialmente se advierte en el recurso de apelación formulado es que la sentencia se dictó el 27 de Febrero de 2.012 ( f. 249 al 253), siendo notificada a la parte hoy apelante el 1 de Marzo ( f. 259), y, por tanto, una vez entrada en vigor la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, que dejó sin contenido el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dió nueva redacción al artículo 458 que en su apartado 1 establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, añadiendo el apartado 2 que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. No obstante ello, la recurrente presentó el 9 de Marzo de 2.012 escrito de preparación contra el pronunciamiento único del fallo ( f. 261), desarrollando la argumentación en la que sustentaba su impugnación en el de interposición que tuvo entrada el 25 de Abril ( f. 275 al 286) y, por tanto, extemporáneamente, al hacerlo ( s.e.u.o.) el trigésimo cuarto día hábil desde la notificación de la sentencia. Expuesto lo anterior, resulta obligado precisar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, siendo jurisprudencia constitucional la que declara que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ).En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00 , 27-3-00 , 5-7-00 , 8-11-00 , 9-2-01 , 6-3-01 , 28-3-01 , 28-5-02 , 14-6-02 , 25-10-02 , 26-12-02 , 25-2-03 , 11-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Cullera contra la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.006/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

