Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 573/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100188
Encabezamiento
ROLLO Nº 573/12-C
SENTENCIA Nº 000185/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 000595/2010, por D. Elias representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ALICIA BERNAT CONDOMINA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS MONGE GONZÁLEZ contra INVERSIONES SOSTENIBLES 2006, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. RAQUEL ARMENGOL RICHART y dirigida por el Letrado D. TUJÁN SANTIAGO FABREGAT AGOST, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES SOSTENIBLES 2006 SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 7-5-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Bernat Condomina en nombre y representación de D. Elias debiendo declarar y declarando resuelto el contrato de compraventa de la vivienda y plaza de garaje sita en la CALLE000 esquina DIRECCION000 del EDIFICIO000 puerta nº NUM000 planta NUM001 de la playa de Moncofa, Castellón suscrito entre las partes y debiendo condenar y condenando a Inversiones Sostenibles 2006 S.L. al pago a la actora de la cantidad de 42.449,18 euros y los intereses sobre la anterior cantidad al tipo de interés 6% anual legal del dinero a contar desde la fecha de 6 de noviembre de 2009.
Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Inversiones Sostenibles 2006 S.L.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES SOSTENIBLES 2006 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Abril de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Elias formuló el 30 de Marzo de 2.010 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Inversiones Sostenibles 2.006 S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes el 23 de Febrero de 2.007 y condene a la demandada a devolverle, mediante pago, la cantidad de 42.449'18 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Esta ineficacia se postulaba respecto al negocio concertado, como se ha dicho, el 23 de Febrero de 2.007 y que tenía por objeto la compra a la demandada de la vivienda en planta NUM001 , puerta nº NUM000 del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 , esquina DIRECCION000 de la playa de Moncofa (Castellón), teniendo como anejo una plaza de garaje. El precio fijado fue de 215.070 euros por la vivienda y otros 19.260 euros por la plaza de garaje. De esta suma se abonarían 17.077'20 euros a la firma del contrato privado, otros 1.585'74 euros hasta cubrir veinte mensualidades y el resto a la entrega de llaves y firma de la escritura mediante subrogación en el préstamo hipotecario que grava la vivienda, habiendo satisfecho al tiempo de interponer la demanda la cantidad de 42.449'18 euros. Alegaba el demandante que, conforme a la estipulación quinta, las obras de construcción y urbanización de los espacios donde ésta se ubica, debían estar concluídas en el plazo de 20 meses, contados desde el inicio de las obras y que, así mismo, la entrega de las llaves y la posesión habría de realizarse en el plazo de 60 días desde la conclusión de las obras, sin embargo, los 20 meses se habían sobrepasado en mucho, encontrándose en las actualidad las obras paradas y sin actividad alguna, por lo que el 6 de Noviembre de 2.009 remitió un burofax comunicando su voluntad de resolver el contrato, a la par que exigía el reembolso de las cantidades entregadas. La demandada Inversiones Sostenibles 2.006 S.L. no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarada en rebeldía. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa de la vivienda y plaza de garaje sita en la CALLE000 , esquina DIRECCION000 del EDIFICIO000 número NUM000 , planta NUM001 de la playa de Moncofa ( Castellón) suscrito entre partes, condenando a Inversiones Sostenibles 2.006 S.L. a pagar a la actora la cantidad de 42.449'18 euros y los intereses legales sobre la anterior cantidad al tipo del 6% anual a contar desde la fecha de 6 de Noviembre de 2.009, así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Inversiones Sostenibles 2.006 S.L. al serle notificada por correo certificado, fundando su discrepancia en tres motivos: 1º) Nulidad de las actuaciones en cuanto a la notificación de la demanda. 2º) Nulidad de actuaciones en cuanto a la notificación de la declaración de rebeldía y 3º) En cuanto al fondo del asunto, el error sufrido por el juez ' a quo' en la valoración de la prueba. En consonancia con lo anterior, interesó se dictase sentencia que : A) Acordase la nulidad interesada y retrotrayese las actuaciones al momento previo a la interposición de la demanda. B) Subsidiariamente, las retrotrayese a la declaración de rebeldía y C) Subsidiariamente, se revocase la sentencia de instancia. El primer motivo se sustenta básicamente en el hecho de que fue emplazada por edictos ( f. 69, 70 y 73) propiciando esta circunstancia su declaración en rebeldía y la pérdida del trámite de contestación. Constituye jurisprudencia constitucional reiterada la que declara (SS.del T.C. 108/95 de 4 de Julio , 126/96 de 9 de Julio , 26/99 de 8 de Marzo , 65/00 de 13 de Marzo , 145/00 de 29 de Mayo y 132/02 de 3 de Junio , entre otras), que los actos procesales de comunicación de los órganos judiciales con las partes son un soporte instrumental básico para posibilitar que se hagan efectivas las garantías constitucionales del proceso. De la eficacia del emplazamiento, en última instancia, depende que las partes tengan garantizado un procedimiento en que se respete el principio de contradicción y la defensa de sus intereses y posiciones.En esta misma línea dicho Tribunal ha mantenido que el derecho a la defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , entre otros, es el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído, a fin de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento que respete los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas. En consonancia con lo anterior, presupuesto lógico del derecho de acceso al proceso es, por lo tanto, la puesta en conocimiento de las partes de la existencia del mismo, lo que explica la relevancia para el derecho a la defensa del acto de comunicación procesal, cuya finalidad es el emplazamiento del demandado, ya que de él depende la debida constitución de la relación jurídico-procesal, lo que, desde esta perspectiva, equivale a decir que el correcto emplazamiento del demandado es un instrumento básico para que las partes puedan comparecer en juicio a defender sus posiciones ( SS. del T.C. 42/01 de 12 de Febrero ). Así mismo tiene declarado que la utilización de los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento de los medios ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario y la convicción del órgano judicial de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SS. del T.C. 156/85 , 157/87 , 233/88 , 141/89 , 242/91 , 312/93 , 108/94 , 134/95 y 186/97 ). Las vicisitudes que rodearon el emplazamiento de Inversiones Sostenibles 2.006 S.L. fueron las siguientes: A) El 30 de Abril de 2.010 se intentó en el domicilio designado en la demanda, cual es en el número NUM002 de la CALLE001 de esta Ciudad ( f.1), que, su vez, es el que aparece en la nota e-informa ( documento número dos de la demanda a los f. 21 y 22), siendo su resultado negativo, al indicarse por el conserje que' hace tiempo que se marchó sin comunicar su domicilio' (f. 48). B) Por diligencia de ordenación de 14 de Abril de 2.011, se hizo constar, que consultado el domicilio fiscal de la demandada, el mismo aparece en Castellón, CALLE002 nº NUM001 , planta NUM003 , acordándose librar a dicha población el oportuno exhorto para el emplazamiento ( f. 52). C) El Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Castellón, lo devolvió sin cumplimentar, al no haberse acreditado previamente por el Juzgado la comunicación por correo ( f. 56). D) Así se hizo el 3 de Junio de 2.011, que no se entregó indicándose ' ausente reparto' (f. 57). E) Por diligencia de ordenación de 27 de Junio de 2.011, se acordó librar nuevo exhorto a Castellon (f. 58), resultando negativas las diligencias efectuadas el 7 de Julio de 2.011 y 18 de Julio de 2.009 ( sic), reseñándose en ambas que ' constituído en el domicilio, tras repetidas llamadas no se encuentra a nadie, con quien poder practicar la diligencia, y se deja aviso para que comparezca en este Servicio en fechas 11 y 25 de Julio, no habiéndose constatado que el interesado viva en el mismo' ( f. 63 y 64) y F) A la vista de lo anterior, la demandante interesó la notificación edictal ( f. 68), lo que así se hizo ( f. 69, 70 y 73). La anterior reseña evidencia que la nulidad que se patrocina, so pretexto de no haberse observado lo dispuesto en el artículo 161.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de consistencia, toda vez que en el domicilio de CALLE002 nº NUM001 , planta NUM003 de Castellón, se intentó el emplazamiento y se dejaron avisos, y únicamente la pasividad de la demandada comportó su declaración en rebeldía, ya que fue precísamente allí donde se le notificó la sentencia, que propició su ulterior comparecencia y la formulación del presente recurso de apelación ( f. 83), por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Con carácter subsidiario al anterior se postula la nulidad de actuaciones en cuanto a la notificación de la declaración de rebeldía, y ello por cuanto el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , claramente establece que la resolución que la declare se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Arguye la recurrente en su segundo motivo, que no consta se llevase a cabo notificación alguna, hasta la de la sentencia que tuvo lugar el 11 de Mayo de 2.012 ( f. 83). Frente a este argumento el demandante sostiene que dicha alegación carece de contenido jurídico real, debido a la ausencia de domicilio conocido, por lo que la realizada mediante edictos es correcta. El examen de las actuaciones, pone manifiesto que si bien en la diligencia de ordenación de 27 de Octubre de 2.011 que declaró en rebeldía a Inversiones Sostenibles 2.006 S.L. se acordó notificarle la misma por correo ( f. 74), ello no tuvo lugar, tal como denuncia la recurrente, ni tampoco se practicó ninguna otra. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, es evidente la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 497.1 del texto legal citado y que esa infracción únicamente se pudo denunciar con la notificación de la sentencia. En cuanto a la indefensión sufrida, esta situación se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad bien de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ). Del mismo modo se ha declarado que la indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. En el caso que se examina resulta evidente la indefensión causada a Inversiones Sostenibles 2.006 S.L., ya que al no notificarsele la declaración en rebeldía se le privó de la posibilidad de acudir al acto de la audiencia previa y realizar en él las finalidades propias de dicha fase contempladas en los artículos 414 al 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia,y dado que la observancia del procedimiento es garantía del derecho de las partes, en cuanto que a través del mismo pueden ejercitarse las facultades alegatorias y probatorias que la Ley les confiere, y no habiéndose ajustado a él la actuación judicial, se está en el caso de estimar el recurso, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo, al ser aquéllos ajenos al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( SS. del T.C. 90/86 y 186/95 ), lo que determina la nulidad de la sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones al momento de la declaración de rebeldía, que habrá de ser notificada a la demandada en la forma prevista en el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones Sostenibles 2.006 S.L. contra la sentencia dictada el 7 de Mayo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 595/10, cuya nulidad se declara, retrotrayéndose las actuaciones al momento siguiente a la declaración de rebeldía de Inversiones Sostenibles 2.006 S.L., que habrá de serle notificada en la forma legalmente prevista y luego que lo sea, se continúe el procedimiento por sus trámites y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
