Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 575/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100080
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000104/2013
ROLLO: 575/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, con el nº 000593/2011, por COVALCO S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª GEMA MAÑEZ IBAÑEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL NAVARRO contra Dª Susana representado en esta alzada por el Procurador D.RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN CABANILLES CABANILLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Susana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, en fecha 30 de Marzo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la mercantil 'COVALCO, S.L.', representada por el Procurador D. JUAN GERARDO KONINCKX BATALLER, contra Dña. Susana personado a través del Procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER ESCRIVÁ y desestimando la demanda reconvencional presentada por ésta contra aquélla, debo declarar y DECLARO que la demandada Sra. Susana ha incumplido los contratos de compraventa suscritos el 15 de febrero de 2.006 con la actora, debiendo condenar y CONDENANDO a dicha parte demandada a satisfacer el resto del precio pendiente de pago en la cantidad de 1.509.678'51 euros, con la correspondiente obligación de otorgar las escrituras públicas de compraventa de las fincas registrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , y NUM009 inscritas en el Registro de la Propiedad de Villalonga; así como que abone en concepto de daños y perjuicios a la demandante los intereses moratorios pactados por ellas al 2% anual simple.Las costas procesales se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Susana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demandada por la entidad mercantil COVALCO SL en consideración a que la demandada con fecha 15/02/2006 suscribio 10 contratos privados por el que adquiría la propiedad de un número igual de viviendas, que se identifican en el hecho primero de la demanda, el precio de la respectivas compraventa se fija en la cláusula sexta si bien la forma de pago se establecía, en una primera entrega a cuenta en el momento de la firma del contrato, de 6000? en concepto de depósito por cada una de las viviendas, que posteriormente se amplia en igual cuantía, asimismo en el momento de la formalización de la escritura pública debería entregar, a la actora-vendedora por cada una de las viviendas una cantidad de dinero que variaba según la vivienda de la que se tratara alcanzando un total de 287,700?, cantidad que habría de completarse con otra cantidad de dinero que también variaba según la vivienda y que había de entregarse a la formalización de la escritura pública mediante la subrogación en préstamo hipotecario por valor de 1,208,000? estas dos últimas condiciones no han sido cumplidas por la demandada; en definitiva el precio total con impuestos era 1,615,700?. Que de conformidad con la cláusula novena en su momento firmada en todos y cada uno de los distintos contratos, y como motivo de resolución en los supuestos incumplimientos de pago por parte del comprador, se establecía la posibilidad de una resolución que no es más que la simple transcripción de la opción legal, que además abarcaba la simple incomparecencia o negativa del adquirente a recibir el objeto o a suscribir la escritura permitiendo al vendedor exigir el abono o la resolución. Se relacionan las distintas fechas de cumplimiento de edificación en el siguiente orden el 21/01/2009 certificado final de obra; el 05/03/2009 en seguro decenal; el 16/03/2009 la licencia de primera utilización por lo que la construcción de las viviendas ha sido íntegramente ejecutada procediéndose a requerir a la parte demandada con fecha 13/10/2008, con fecha 05/01/2009 y con fecha 24/03/2009 con cita para la comparecencia ante determinada notaría, que fue nuevamente realizado el 16/04/2009 con el mismo resultado negativo. Demanda cuyo SUPLICO solicita en primer lugar que se declare que la demandada incumplió los contratos de compraventa suscritos, que se condene al cumplimiento de dichos contratos y en su consecuencia al pago de la cantidad de 1,509,678,51? y a otorgar las correspondientes escrituras de compraventa de las fincas especificadas abonando a la actora la cantidad que se determinen ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios conforme a las bases de liquidación fijadas y que básicamente son los intereses de demora conforme a como se pactaron en el contrato que se fijaban en el 2% de interés anual a partir de la fecha en el que se produzca dicho efecto, y por tanto fijandola en el momento en el que se solicitó elevación a escritura pública el 22/04/2009 hasta que efectivamente se realice.
Con expresa oposición de la demandada Doña Susana en los términos de oponerse fundamentalmente alegando que en realidad eran 15 contratos, de los cuales cinco fueron cedidos a un tercero con intervención de la actora y aceptación de dicha cesión, reconociendo que todos los contratos son iguales excepto en el precio, pero sí con respecto a un punto en concreto que afecta este último en el sentido de que la demandada ni tenía ni podía obtener dicha cantidad, pues su patrimonio es notablemente inferior a la cantidad solicitada ;la base real de oposición se encuentra en la misma cláusula número nueve de los contratos suscritos pero con respecto a la literalidad de la cláusula, y en tal sentido se opone a que en realidad no fue una compraventa lo que se llegó a formalizar sino que la intención de las partes, ante la imposibilidad, conocida por la actora, de poder pagar los referidos precios por parte de la demandada, hecho incluso conocido por la propia entidad prestataria, la intención fue (conforme a la redacción del hecho tercero de la contestación folio 154 párrafo primero) la de invertir en la promoción de la actora en los términos recogidos en la cláusula citada es decir para lucrarse con la cesión a terceros que son los destinatarios finales de la vivienda y auténticos compradores. Se invoca como razonamientos adyacentes a lo dicho, e indicativos de que la voluntad de los contratantes no iba por la compraventa sino por un pacto de inversión, el hecho de que la demandada tiene su propia vivienda, el número de viviendas adquiridos, enorme, el hecho de que la entidad prestataria nunca cedería o permitiría la subrogación, el hecho de que las viviendas siempre han estado a la venta para terceros la propia cesión verificada de cinco de esos inmuebles y por supuesto la propia redacción de la cláusula novena que hace referencia a lo dicho.
Se fórmula reconvención, fundamentalmente para la devolución de la inversión efectuada de 120,000? que se entregaron a la actora, expresándose a su vez como suplico de la demanda de reconvención que se declare que una simulación pues lo que se pactó en realidad fue una inversión, que los acuerdos en caso de no cumplirse darían lugar a la devolución de las cantidades entregadas para la reserva, o cantidad invertida o en su defecto y para caso de entender que la relación que une a las partes era de compraventa se declare que por aplicación de la estipulación novena y por tanto como causa de resolución obligatoria en tanto que no concurren en la demandada las condiciones de adquisición de las viviendas con devolución de las prestaciones habidas entre las partes se resuelva, aunque lo que se solicita es que supondrá la libre disposición de las viviendas y condenar reintegrar a la demandada actora por reconvención la cantidad de 120,000?.
Se dicta sentencia con fecha 02/03/2012 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda presentada por la entidad mercantil actora y se desestima la demanda reconvencinal formulada por la demandada declarando que ésta ha incumplido los contratos de compraventa suscritos el 15/02/2006 y condenando al abono de 1,509,678, 51? con la correspondiente obligación de otorgar las escrituras públicas consiguientes así como que abone en concepto de daños y perjuicios a la actora los intereses moratorios pactados por ellos al 2% anual simple.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se recurre por la demandada Doña Susana , alegando básicamente primero indebida aplicación de los artículos 1274 al 1277 del código civil , dentro de este motivo se argumenta que la causa en el contrato simulado es previa a la firma pues en realidad lo que existía era un ánimo de lucro y por tanto no hay una relación derivada de la compraventa es decir precio en relación a vivienda, pues la actora sabía que no iba a cobrar y la demandada no tenía intención de adquirir definitivamente las viviendas. Dentro de esta misma motivación, se argumenta error en la valoración de la prueba en lo que respecta al testigo señor Rodrigo que expone la intención concreta de reventa y por tanto no la de adquisición por parte de la demandada exigiendo pues una discrepancia entre la voluntad declarada con la manifestada hecho al que debe someterse la labor interpretativa del propio contrato, repitiendo que ya se tiene vivienda, que no tiene dinero, y que el número de las viviendas también debe ser considerado como elemento de interpretación. Como tercer motivo de apelación entiende indebida aplicación por omisión del artículo 1281 del mismo cuerpo legal , en tal sentido hay que considerar que la cláusula novena permite la resolución si no concurren los terceros como oferentes sin autorización del vendedor, a lo que debe añadirse que tampoco el comprador ha acreditado aquellos requisitos que le permiten adquirir el objeto conforme a esa misma cláusula, por lo que evidentemente es de aplicación la fórmula resolutiva. Por último se hace referencia a una incongruencia omisiva en el sentido de no haberse hecho referencia ninguna al suplico segundo de la demanda reconvencional.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición debe señalarse que como primer elemento de análisis, derivado de la propia exposición de la apelación y que incluiría no solamente el primer motivo de apelación, sino el sustrato profundo de la oposición en la contestación y del contenido de la apelación, que es básicamente idéntico, cual es la causa del contrato. Es así que la declaración sobre las características de la causa es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SS. T. S. de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SS. T. S. de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ).
En este sentido la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 20 Jul. 2009 , '...el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventasin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6-96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulaciónen un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simuladosponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulacióny en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23-1-89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91 , 24-6-91 , 12- 12-91, 29-1-92 entre otras ...); y cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos....'. Pero es lo cierto que los elementos indiciarios no corresponden siquiera a los enunciados en esta sentencia referida, sino que estamos hablando de algunas alegaciones por parte de la demandada, en el sentido de no disponer de dinero, y que este punto en concreto que era conocido tanto por la entidad prestataria como por la vendedora, hoy actora; lo bien cierto es que este argumento no sólo no es admitido por la vendedora sino que la mayor prueba de su inadmisión es justamente esta demanda. A ello debe añadirse la naturaleza simulada de la causa, que se alega básicamente en el entendimiento que lo que es la propia redacción del contrato, en realidad una sola cláusula, deja entrever que la intención de las partes contratantes era la de hacer una inversión que no una compraventa. Pues bien ha de estarse con la sentencia de instancia, que a la vista de este tipo de alegaciones se tiene que deslizar de una simulación absoluta de ambas partes, que suele ser lo normal y afectar al precio y a la cosa, por inexistencia como ya se ha dicho, viéndose dicha sentencia abocada a tener que hablar de una simulación relativa pues procede de una sola de las partes y además de uno solo de los elementos contractuales que es la conformación del precio como no real no porque no se haya pactado, no porque no se ya especificado, incluso porque no se haya pagado la reserva correspondiente, sino porque simplemente no había intención de pago por parte de quien adquiría, cuestión que ni se refleja, ni siquiera indiciariamente en el contrato, ni la parte actora reconoce por lo que debe estar abocada a su rechazo.
En ese sentido y partiendo de que la interpretación de los contratos se encuentra reservada inexcusablemente a los tribunales de instancia, y que las normativa susceptible de ser aplicada es decir el artículo 1281 siguientes del código civil sólo resultan de aplicación cuando los términos del contrato sean oscuros o requieran realmente una interpretación no por simples alegaciones de las partes que traten de enmarcar su propia intención dentro del texto claro del contrato, en esta línea el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1964 , en términos generales, declara 'en la vida del contrato existen tres fases o momentos principales, que son la generación, la perfeccióny la consumación, comprendiendo la primera los tratos, negociaciones o conversaciones preliminares, y cuando la voluntad, consciente y libremente emitida, es aceptadapor la persona a quien se dirige dicha declaración, se produce la perfeccióndel contrato, el nacimiento de éste a la vida jurídica, cual proclama el artículo 1254 del Código Civil , y de los 1258 y 1262 , de los que se evidencia que dicha perfecciónsurge de la simple concurrencia del consentimiento, de la coincidencia de las dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas, que generan el acto jurídico bilateral ...' La STS de 15 de diciembre de 1997 destaca, como requisito, la determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfeccióny cita la sentencia anterior de 22 de septiembre de 1993 . Es decir que en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato perfecto con entrega de reserva, con intención de compra y con formalización documental, con cumplimiento de fechas y de puestas a disposición por parte del vendedor del objeto adquirido por la demandada, y es en ese instante en el que surge el incumplimiento por parte de esta al negarse a elevar a escritura, y ahora reconocer la imposibilidad de pago.
Se discute la interpretación verificada de determinadas testificales practicadas en acto del juicio, lo bien cierto es que estas testificales no pueden de ninguna manera variar lo que es contenido de la documentación presentada, oscurecer la claridad de esta, o permitir que una valoración adecuada como se realiza en el fundamento jurídico cuarto apartado segundo de la sentencia apelada sea modificada pues la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Esta valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado». Esta norma -como ya sucedía con derogado el artículo 1248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881- no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testifical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente( SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003 , 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 ). De tal manera que la sentencia de instancia se inclina por considerar que con independencia de la intención de la demandada, difícil de valorar tanto por la vendedora, como incluso por esta Sala, sea o no la reventa en absoluto impide que deba considerarse que el contrato sobre el que estamos hablando y sobre el que se pretende el cumplimiento por parte de la actora principal no sea correcto o sea un contrato simulado escondiendo una fórmula que desde el punto de vista contractual es inexistente como es la llamada inversión. Por tanto las testificales se han valorado de la forma correcta y no se observa ningún tipo de problema en la versión dada por la sentencia de instancia.
Queda así por analizar la tan mentada cláusula novena sobre la que se basa parte de la interpretación verificada por la demandada, y que en realidad no pretende dar la posibilidad a la compradora de otra cuestión que la de considerar como una causa de resolución la falta de aquellos elementos que le permita cumplir con sus obligaciones que es, y se recalca nuevamente, la adquisición de las viviendas, o en su caso la cesión del título dominical a tercero, pero estas cuestiones son de carácter accesorio pues la primera lo que se refiere es a la causa de resolución por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, que en un contrato de compraventa se cifran en el pago del precio y la entrega de la cosa, y en segundo lugar la existencia de un sistema de autorización para llevar a cabo lo que se denomina 'el pase' pero que en absoluto desvirtúa de ninguna manera la naturaleza de contrato de compraventa, ni altera la fundamentación del sistema de resolución especificado en nuestro código civil, que además es reproducido en la misma cláusula dando la opción en este caso al vendedor de obligar al cumplimiento del contrato o en su defecto a la resolución en los casos de incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador. No queda pues sino especificar qué nos encontramos ante un contrato que en absoluto está simulado, entre otras cosas porque había que haber probado la existencia del contrato disimulado frente al simulado, y esto no se consigue porque no existe; frente a ello hay un contrato perfeccionado con una reserva pagada y con unas condiciones de resolución que en absoluto distan de las especificadas en nuestro código civil y queda por último especificar que no existe incongruencia omisiva al no hacerse mención al segundo suplico de la demanda reconvencional en la sentencia de instancia pues no puede optarse por la resolución especificada por la parte demandada, que es a quien se atañe o determina con incumplidora al negarse a la realización de las escrituras y reconocerlo sin discusión, permitiendo que sea ésta la que opte por la resolución pues quien tiene dicha facultad es quien cumple con sus obligaciones, que es la parte actora.
Por todo lo dicho en atención expuesto debe confirmarse la sentencia de instancia en su mérito desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia dictada con fecha 30/03/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Gandia en Juicio Ordinario 593/2011.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

