Sentencia Civil Audiencia...re de 2007

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26/11/2007

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 580/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Núm. Cendoj: 46250370082007100506


Encabezamiento

Rollo 580/07

.../...

S E N T E N C I A Nº

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

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En VALENCIA, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia con el nº 202/05 por la mercantil Construcciones Soria Castilla S.L contra la mercantil Muñoz Arrufat Construcciones S.L , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones Soria Castilla S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia en fecha 8 de Marzo 2.007 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda intepuresta por el Procurador Marmaneu Laguia, Onofre, en nombre y representación de Construcciones Soria Castilla 2.003 SL, debo absolver y abuselvo al demandado Muñoz Arrufat Construcciones S.L de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra Collado Rodriguez en nombre y representación de la entidad Muñoz Arrufat Construcciones S.L, debo condenar y condeno a la actora-reconvenida Construcciones Soria Castilla 20003 S.L, a que haga pago a la demandada-reconviniente de la suma de 9.451'52 euros, con intereses legales desde la fecha de la reconvención; y debo absolver y absuelvo del resto de pedimientos deducidos en us contra y sin hacer expresa condena en costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Construcciones Soria Castilla 2003 S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 21 de Noviembre de 2.007.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Construcciones Soria Castilla SL, en liquidación presento demanda en reclamación de 78.938'60 euros contra la mercantil Muñoz Arrufat Construcciones y con fundamento en que el 24 de Febrero de 2004 la demandante suscribió con la demandada un contrato de ejecución de obra consistente en la estructura del edificio sito en el Parque Tecnológico de Paterna y propiedad de Lafitt SA , de cuya ejecución era adjudicataria la demandada, se iniciaron las obras y la demandada solo abono las cuatro primeras factura y parte de la quinta adeudando la cantidad reclamada y sin que la demandada ni la dirección facultativa hayan hecho protesta alguna respecto de la correcta ejecución . La demandada se opuso a la demanda y formulo reconvención, alegando que la obra no se ejecuto correctamente, y se intento hacer una reunión pues la dirección facultativa había denegado la aprobación de las facturas, reunión que tenia por objeto la corrección de las enormes deficiencias observadas por la dirección facultativa, pero que la demandante se abstuvo de asistir . se alega la excepción de que no puede reclamar quien previamente no ha cumplido y con carácter subsidiario con la oposición total reconoce cierta cantidad con independencia de abonar la demandante el coste de reparación y ello para el caso de que el juzgado entendiese que debe abonarse alguna cifra por lo aprovechable. Por ello formula reconvención de 53.436'66 euros importe a que asciende la reparación de los defectos o vicios constructivos, con carácter subsidiario solicita la estimación parcial de demanda y estimación de reconvención con la consiguiente compensación. La sentencia de instancia desestimo la demanda y estimo parcialmente la reconvención por la cantidad importe de la reparación que estimo el perito judicial, y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- El motivo de recurso de apelación de la demandante descansa sobre una errónea valoración de la prueba por la juzgadora interesando el apelante la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, por lo que resulta necesaria una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte las alegaciones del apelante y no las de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida nos encontramos ante la indiscutida existencia de un contrato de arrendamiento de obra del articulo 1.544 del Código Civil definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. En este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), aunque no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. Teniendo en cuenta el principio del "onus probandi" consagrado en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la distribución de la carga de la prueba en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Al demandante le incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, esto es le corresponde la prueba de acreditar la ejecución de su trabajo y el precio del mismo que es objeto de la reclamación, y a la demandada la prueba de los extremos impeditivos o extintivos que alegue, cual es la defectuosa ejecución del trabajo. Para la solución del recurso, y por tanto de la litis, hemos de considerar que la discusión sobre la que ha girado la litis afecta a un problema de valoración de prueba a fin de determinar si los trabajos realizados por el demandante consistentes en la ejecución de la estructura de un edificio están bien ejecutados; y debe para ello en primer lugar partirse del juego de la carga probatoria, conforme los postulados del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, centrándose la discusión en la correcta ejecución corresponde a la parte que invoque causa de impago justificar la existencia de la misma, es decir que será quien pretenda la existencia de cumplimiento defectuoso, quien tenga la carga de probar el defecto. La sentencia de instancia desestima la demanda por un incumplimiento esencial del contratista por lo que en base exceptio non adimpleti contractus ,el demandado no puede venir obligado al pago del precio de la misma, por haber existido graves defectos en la obra ejecutada. Con relación a la exceptio non adimpleti contractus, es necesario constatar la Doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones». Es decir, el deudor que alega la «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación . Como se lee en la STS de 14 julio 2003 , "aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente". Del conjunto de las pruebas practicadas es un hecho incluso admitido por la parte demandada aunque con carácter subsidiario que podría haber algo aprovechable de la obra ejecutada, además el perito judicial valoro el importe de la reparación 9.491'52 euros y que si bien el desnivel del 18% es importante también manifestó en el acto de juicio al ser preguntado que los defectos no hacen inservible la obra, solo la necesidad de su reparación con los gastos que ello comporta, gastos cuyo importe es mínimo en relación al montante de lo ejecutado por lo que a pesar de los defectos que las mismas presentan según se recoge en la sentencia apelada y en los informes periciales, no puede estimarse la existencia de un incumplimiento esencial o total por parte del contratista que deba dar lugar a la estimación de la excepción alegada de incumplimiento total y que pueda implicar la exoneración total del pago del precio, por lo que en este punto no puede compartirse la fundamentación de la sentencia de instancia, cuestión distinta es que el cumplimiento parcial o defectuoso deba tenerse en cuenta a los efectos de fijar el importe de la obra que queda pendiente de abonar, en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el articulo 1258 del Código Civil EDL atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, por ultimo los excesos de hormigón y hierro han sido acreditados a través de la testifical y de las planillas de la empresa que sirvió el hierro en consonancia con el anexo 1 del contrato, por lo que procede acreditadas esas deficiencias y el coste de reparación confirmar la estimación parcial de la reconvención solo en cuanto a la cantidad estimada por principal y estimar parcialmente la demanda, procediendo por ello la estimación parcial del recurso de apelación con la consiguiente compensación .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con el articulo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Soria y Castilla SL "en liquidación" contra la sentencia de, 8 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 202/05, que se revoca en parte y se estima en parte la demanda formulada por Construcciones Soria y Castilla SL , en liquidación contra Muñoz Arrufat Construcciones a quien se condena a que pague a la demandante después de efectuar la compensación correspondiente la suma de 69.447'08 euros e intereses legales desde la presente resolución , y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias .

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia a veintiséis de Noviembre de dos mil siete. Doy fé.

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