Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 586/2012 de 03 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100167


Encabezamiento


ROLLO Nº 586/12

SENTENCIA Nº 000151/2013

SECCION OCTAVA

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

============================

En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, con el nº 001476/2010, por D. Justo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª DOLORES BRIONES VIVES y dirigido por la Letrada Dª ELENA CHORNET PONS contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALDAIA representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FCO. ALARIO MONT y dirigidos por el Letrado D. JOSEP RONDA BARRAGAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, en fecha 18/05/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Justo representado por el Procurador Sr. BRIONES VIVES, Mª DOLORES frente a COM.PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALDAIA representado por el Procurador Sr. ALARIO MONT , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Justo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Marzo de 2013.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone demanda por Don Justo contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000 número NUM000 de la población de Aldaia y ello con base al siguiente relato: que el actor resulta propietario de tres fincas registrales en el mencionado edificio la 16,705, 16,701 y por último la 16,713 que incluye una terraza de 64 m² adquiridas con su hermano, directamente a la promotora constructora; consideran que conforme a la escritura de adquisición la terraza mencionada constituye un elemento privativo, y así la demandada acordó la realización de una serie de obras, que debieron de ser aprobadas por unanimidad de conformidad con el artículo 17 apartado primero de la Ley de Propiedad Horizontal en tanto que se están variando elementos comunes, y con ocasión de la ejecución de las mismas se produjeron distintos daños, desde una marquesina sobre los que se hallaban colocados distintos aparatos de aire acondicionado propiedad del actor, y que fue suprimida por la comunidad y estos arrojados por la ventana al interior de la planta primera también propiedad del actor, añadiendo que con la reparación de la fachada se ha inutilizado la puerta metálica de acceso a una planta baja de su propiedad, así como que se abrió una puerta en el relleno de la escalera de la última altura en donde están situados los áticos propiedad del actor y de su hermano, permitiendo el acceso general a las terrazas que son anejo inseparable de dichas propiedades privadas y por último se acordó la instalación de antenas de carácter individual; valorando dichos desperfectos en 25,589?.

Con expresa oposición de la comunidad demandada en los términos de alegar que en realidad a la vista del mal estado en el que se encontraban diversos elementos de la comunidad, ésta adoptó en el año 2005 distintos acuerdos para la solución de distinto tipo de medidas, siendo que además ni el actor ni su hermano han sufragado los gastos que les corresponden, de carácter ordinario como propietarios de bajos y cuatro distintas viviendas para el mantenimiento de dichos elementos comunes; que con tal motivo se celebró una junta el 14/02/2005, a la que no se pudo convocar al actor pues no se consiguió localizar a este, en esta se acordó la reparación de los distintos elementos comunes como eran la fachada así como las escaleras aprobándose el correspondiente presupuesto; en el año 2006 se decidió reclamar al actor y a su hermano determinados gastos ordinarios por lo que se tuvo que instar procedimiento judicial del cual al día de la fecha existe en trámite una ejecución en otro juzgado distinto de esta misma población, en la que se reclaman por gastos de comunidad un importe cercano a los 20,000?; relata que en la ejecución de las obras que se iniciaron poco después del acuerdo se afectó a las terrazas, a las fachadas y a los peldaños de la propia escalera por lo que se hizo preciso la apertura de una puerta que permitiera el acceso a estas últimas situado en el último rellano, habiendo sido concedida autorización por la esposa de su hermano y por el hijo de ambos y en la actualidad dicha puerta se encuentra inutilizada a todos los efectos; que asimismo también se afectó a la marquesina siendo que esta había sido colocada por el actor, sin permiso de la comunidad estando en un pésimo estado y habiendo sido origen de distintos desprendimientos por lo que se procedió a retirarla, asimismo sobre las antenas colectivas la posibilidad de regularizar dicha situación en el instante en el que se proceda a la regularización económica de la comunidad.

Se dicta sentencia con fecha 18/05/2012 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo a la comunidad demandada de todos los elementos contenidos en el escrito de demanda expresa imposición de costas al actor.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por el actor, en primer lugar fundamentalmente en consideración a que no se pudo impugnar los acuerdos adoptados pues en ningún momento ni se les citó ni se les notificó aquellos, además incluso en algún caso concreto como por ejemplo en las marquesinas, el acuerdo no hace ninguna referencia a estas, siendo en todo caso un elemento común de uso privativo pero elemento común, por lo que el acuerdo debía de tener unas características que son muy lejanas a la mayoría por la que se acordó. En segundo lugar, y tras solicitar la reparación de los aparatos de aire acondicionado, subrayando que no está acreditada la autorización que se dice realizada por la mujer de su hermano, y por el contrario está acreditado el perjuicio sobre una propiedad privada; en tercer lugar y en cuanto a la puerta de acceso del bajo, y si bien admite que tras la puerta de acceso hay una pared de ladrillo, en las fotos puede apreciarse cómo las 'guías' están tapadas por el mortero que se utiliza para reparar la fachada considerando ya por último, que la contestación que se verifica sobre las antenas colectivas, es un allanamiento a lo pedido en la demanda.

En primer lugar y con respecto a la marquesina, sobre la que efectivamente como dice la sentencia de instancia lo que se solicita es la reparación de los desperfectos de su supresión, y en tal sentido se comparte efectivamente la posición de la sentencia de instancia en relación a que el acuerdo de referencia, en el que se adoptó la decisión de operar sobre la marquesina, cuyo origen tampoco se ha combatido adecuadamente por el actor y por tanto debe presuponerse efectivamente que es una decisión del actor su colocación y ha quedado acreditado que se le notifica personalmente el procedimiento de reclamación de gastos, en el juzgado número cuatro de la población, de naturaleza monitoria el 20/05/2008 con los acuerdos correspondientes y en tal sentido efectivamente lo lógico hubiera sido haber realizado la correspondiente impugnación de aquellos, lo que hubiera permitido la adopción de las decisiones correspondientes por parte del juzgado competente al conocer dicha impugnación. Debe recordarse el texto del artículo 18.2 de la actual LPH que establece que para estar legitimado para poder impugnar los acuerdos '...Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.....' y con respecto a la jurisprudencia es de hacer ver que SAP Madrid núm. 703/2006 (Sección 12), de 2 noviembre '.... El recurso debe ser desestimado, ya que es doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP AP Valencia, sec. 7ª, de 30-6-2005 , Barcelona, sec. 14ª, de 13-4-2004 , Barcelona, S.11ª de 18-01-2006 y Alicate S 5ª, de 23-12-2005 , entre otras muchas) entender que siempre que discrepe de las decisiones y acuerdos tomados en junta de propietarios, debe proceder a su impugnación por vía judicial, tal y como resulta de los artículos 14 y 18de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que de ellos lo que se desprende es que la junta de propietarios es soberana para decidir sobre determinadas materias que le afectan, y una vez adoptados los acuerdos, y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo,salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión ( artículo 18.4 de la Ley de propiedad horizontal ). ..'.Asimismo, y partiendo de la ubicación de la marquesina efectivamente sería un elemento común, por lo que únicamente hubiera podido generar un perjuicio de carácter individual al propietario de los aires acondicionados colocados en su parte superior, que además tampoco ha venido acompañado este concreto apartado de la prueba necesaria con respecto a la alegada reparación, que sólo aparece en el recurso de apelación. Es así que además de todo lo dicho debe de señalarse que con respecto a los aires acondicionados tanto en el suplico, como en el documento número tres acompañado por la demanda, se habla de reposición a su lugar, y de hecho en el presupuesto se habla de repaso, terminó bastante alejado al de reparación que pretende el actor en el recurso; en segundo lugar, el hecho de que al folio 105 y siguientes aparezcan distintos acuses de recibo, sobre la remisión de cartas por parte de la comunidad propietarios en relación a la liquidación de la deuda de octubre del 2006, así como a la convocatoria de la junta que se afirma lo fue además, en el tablón de anuncios así como de la publicidad del acta correspondiente. Por lo dicho y en cuanto a este punto en concreto debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución apelada.

Con respecto a la apertura de la puerta del rellano, en la sentencia de instancia se contempla el motivo concreto por el cual se verificó aquella, que no era otro sino acometer la reparación de los elementos comunes, lo que es correcto; debiendo destacarse en este punto que la Ley de Propiedad Horizontal incluso llega a imponer el acceso a aquellas zonas de cuyo mantenimiento podrá derivarse algún tipo de necesidad para la comunidad o para la seguridad del edificio. Además no sólo no se ha acreditado correctamente la posibilidad de abrir esa puerta en la actualidad, e insistir en que se está hablando de un acceso a elemento común, o si se quiere a una zona de la que pueden derivarse problemas para los elementos comunes; por lo que en ese aspecto concreto tampoco pueden accederse a los motivos del recurso apelación.

Por último y con respecto a los accesos a la planta baja, no puede olvidarse que la parte trasera de dicho acceso está inutilizado por decisión del propio actor, con la colocación de un muro, lo que afecta directamente a los actos propios y con respecto a la sustitución de las antenas, las individuales por la colectiva no sólo hay manifestación con un cierto grado de reiteración de la comunidad sobre la intención de sustituirlas, sino que en absoluto puede hablarse de allanamiento sobre todo teniendo en cuenta que penden por parte del actor la liquidación del abono de las distintas cuotas para sufragar los gastos ordinarios con los que poder afrontar las distintas cuestiones de una comunidad en general y en particular de conformidad con lo manifestado por dicha comunidad, la sustitución de dicho sistema por uno colectivo. Por todo lo dicho debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Justo la sentencia dictada con fecha 18/05/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente en Juicio Ordinario 1476/2010.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.