Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 606/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100149
Encabezamiento
ROLLO Nº 606/12
SENTENCIA Nº 000164/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALZIRA, con el nº 001456/2010, por D. Faustino representado en esta alzada por la Procuradora Dª AMPARO CHELVI PEÑA y dirigido por el Letrado D. EDUARDO MARTIN NUÑEZ contra D. Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª PAZ CONTEL COMENGE y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO FERRE MICÓ y contra TRANS XABE SOCIEDAD VALENCIANA LIMITADA representada por la Procuradora Dª PAULA BERNAL COLOMINA y dirigida por el Letrado D. DIEGO OLTRA CANET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Faustino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de ALZIRA, en fecha 7/05/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Chelvi Peña, en representación de D. Faustino , debo absolver y ABSUELVO a la entidad TRANS XABE, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITAD, y a D. Manuel , de las pretensiones en su contra, con expresa imposición de los costes procesales de esta instancia a la parte demandante.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Faustino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Abril de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Faustino formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , había interpuesto el 20 de Diciembre de 2.010 contra la mercantil Trans Xabe Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada y contra Don Manuel encaminada a la obtención de una sentencia que que contuviese los siguientes pronunciamientos: A) Declarase resuelto el contrato de compraventa firmado el 29 de Noviembre de 2.008 entre él y el demandado Don Manuel por incumplimiento de este último. B) Condene solidariamente a los codemandados a la restitución de la cantidad por él abonada en concepto de precio por el vehículo comprado, es decir, 6.320 euros y C) Condene solidariamente a los codemandados al pago de los daños y perjuicios causados y que se elevan a 653'67 euros, y todo ello con imposición de costas a las partes demandadas. La razón por la que el juez ' a quo' rechazó la demanda fue por entender que, con arreglo a las pruebas practicadas, no cabía hablar de incumplimiento alguno achacable a la parte demandada, en cuanto que en ningún momento se había justificado que el Sr. Manuel hubiese sustraído al comprador el objeto vendido, ni tampoco constar en el documento suscrito que el vendedor tuviese más obligaciones que la de entregar el vehículo y facilitar su transmisión dominical. Frente a esta apreciación el apelante denuncia la infracción de los artículos 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El planteamiento del recurso obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si el fallo apelado se ajusta a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con las conclusiones que establece la sentencia y ello por lo que a continuación se indica, si bien a través de una línea de razonamiento diferente. El demandante Sr. Faustino ejercita acción resolutoria de contrato por incumplimiento e indemnizatoria de daños y perjuicios y ello en relación a la convención suscrita el 29 de Noviembre de 2.008 con el Sr. Manuel y que tenía por objeto el camión marca Man, modelo 9-224, matrícula H-....-HL ( documento número uno de la demanda al f. 9), de ahí que la codemandada Trans Xabe Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada invocase su falta de legitimación pasiva. La legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02, entre otras ) y como expresa la SS. del T.S. de 28-12-01 ,la legitimación 'ad causam', ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. En el caso que nos ocupa, la pretensión entablada por el Sr. Faustino dimana, como se ha dicho, del contrato de 29 de Noviembre de 2.008, rigiendo en esta materia el principio de relatividad consagrado enel artículo 1.257 del Código Civil , a cuyo tenor los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es ' res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón, el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet). Corolario de lo anterior es que siendo ajena la Cooperativa a ese negocio, no viene obligada a soportar dicha pretensión, por más que en la sentencia se aluda a una ' culpa in vigilando', en modo alguno concretada. El codemandado Sr. Manuel , en la prueba de interrogatorio, dijo que el contrato de compraventa era sólo entre ellos dos ( 15' 31''), que la Cooperativa no firmó ni negoció nada ( 15' 37''), quedando al margen del contrato ( 15' 42''). Es más, el propio Sr. Faustino , al ser interrogado, admitió que de este tema nada tiene que reclamar a la Cooperativa ( 18' 18''), por lo que en estas circunstancias, resulta obligada su absolución.
TERCERO.- En cuanto a la absolución del Sr. Manuel , se interesa la resolución por su incumplimiento del contrato suscrito el 29 de Noviembre de 2.008 y cuyaprocedencia exige, según la jurisprudencia,que concurran los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras). A su vez, y en relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que es aconsejable la resolución, cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, mientras que, por el contrario, si no aparece de forma definida e incuestionable esa consecuencia, se habrá de mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual. En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo, o lo que es igual, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado. En el caso enjuiciado, la inobservancia que se denuncia en el escrito de demanda, es el relativo a las condiciones tercera y cuarta del negocio, esto es, la facilitación de los documentos necesarios para que el vehículo quede inscrito a nombre del comprador, así como que una vez se realice la correspondiente transferencia en tráfico, se entregue materialmente la posesión del mismo. Alegaba el actor, que nada de ello se ha cumplido, puesto que el 6 de Mayo de 2.008 se dió de baja el camión ( documento número tres de la demanda a los f. 12 y 13). De contrario, se aduce como descargo que inicialmente hubo un error en este punto, que se subsanó y en la actualidad se encuentra dado de baja por exportación o tránsito comunitario ( documentos números uno y dos de la contestación del Sr. Manuel a los f. 56 al 69). Asi lo manifestó dicho codemandado, al indicar que hubo un error en la tramitación al darle de baja definitiva ( 11' 29''), que él participó esa circunstancia y cuando vino de tránsito comunitario se le entregó al demandante ( 11' 42''). Por su parte, la legal representante de Talleres Paquito S.L. en su declaración testifical, expresó que el camión estaba depositado en sus instalaciones y que se lo llevó Don Faustino ( 24'03'' al 24' 08''). Por último y lo más transcendente, con el alcance previsto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que el demandante, al ser interrogado, reconoció que el camión se lo llevó a Bulgaria ( 18' 41''), que primero estaba depositado en Talleres Paquito S.L. ( 19' 13'') y que después fue a Bulgaria ( 19' 29''). Añadiendo que en el mes de Abril de 2.008, cuando pagó todo el precio, le entregaron la documentación original del camión ( 20' 25'' y 20' 45''), que todos los papeles eran originales ( 20' 39'') y estaban dentro ( 20' 52'') y que el vehículo estaba de alta y no de baja ( 20' 59'' y 21' 03''). Por lo que, en estas circunstancias, y habiendo obtenido el Sr. Faustino la finalidad perseguida cual era llevarse el camión a su país, es indudable que la resolución pretendida es improcedente, precísamente porque no se ha producido frustración negocial alguna, de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Faustino contra la sentencia dictada el 7 de Mayo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.456/10 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
