Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 631/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100183


Encabezamiento


Rº 631/12

SENTENCIA Nº 000199/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Procedimiento cambiario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT, con el nº 000293/2009, por KALIPSEA DE CONTRUCCIONES S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS contra VIP FRONTIER S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JOSE GARRIDO NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por KALIPSEA DE CONSTRUCCIONES, SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT, en fecha 16 de Noviembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por Vip Frontier S.L. frenta a Kalipsea de Construcciones S.L., y en consecuencia absuelvo a Vip Frontier S.L. de la demanda de juicio cambiario frente a él interpuesta.-Procédase al alzamiento de los embargos preventivos en su caso trabados, salvo que, presentado recurso, el recurrente solicite su mantenimiento en cuyo caso siganse los trámites del Art. 827 LEC en relación con Art. 744 LEC .Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en oposición.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KALIPSEA DE CONSTRUCCIONES, SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Abril de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Kalipsea de Construcciones S.L. formuló demanda de juicio cambiario, en reclamación de la cantidad de 37.100 euros, de ésta suma, 35.000 euros correspondían al importe de dos pagarés de los que era legítima tenedora y que habían sido firmados por la mercantil Vip Frontier S.L. contra quien dirigió su pretensión ejecutiva y los 2.100 euros restantes a los gastos de devolución, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia. El 24 de Noviembre de 2.008 se dictó auto, acordando requerir de pago a la deudora por la suma reclamada, más otros 11.000 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. La ejecutada Vip Frontier S.L. se personó a los solos efectos de promover declinatoria por falta de competencia territorial y sustanciada que fue dicha cuestión, el 17 de Febrero de 2.009 recayó auto declarando dicha falta de competencia y remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Ontinyent, siendo repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 3 . La deudora Vip Frontier S.L. dentro del plazo previsto en el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formuló demanda de oposición cambiaria, invocando, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , la falta de provisión de fondos, debido al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente por parte de la actora, esto es, la ' exceptio non adimpleti contractus'. Este motivo se fundó en la circunstancia de que estando ambas partes ligadas por el contrato de obra por unidad de medida con suministro de materiales suscrito el 17 de Febrero de 2.007 y que tenía por objeto la construcción de cuatro viviendas unifamiliares adosadas en el término municipal de Chelva, la ejecutante Kalipsea de Construcciones S.L. no terminó las obras en los plazos pactados, dejándolas inacabadas o mal ejecutadas. Convocadas las partes a la celebración de la vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó dicha oposición y, en consecuencia, absolvió a Vip Frontier S.L. de la demanda de juicio cambiario frente a ella interpuesta, procediendo al alzamiento de los embargos trabados, con expresa imposición de costas a la parte demandada de oposición, siendo esta resolución recurrida en apelación por Kalipsea de Construcciones S.L.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia, toda vez que el planteamiento de la parte demandante de oposición se sustentó en la falta de provisión de fondos, debido al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente por parte de la actora, esto es, la ' exceptio non adimpleti contractus', sin embargo, la juzgadora de instancia acogió la oposición, pero no en base a dicha excepción, sino a la ' non rite adimpleti contractus', ya que como reseña en el fundamento jurídico cuarto ' las viviendas con o sin defectos están construídas', siendo que la misma no había sido postulada ni siquiera de forma alternativa por la contraparte, modificando de este modo su demanda. El deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre , 13/87 de 5 de Febrero , 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo , entre tantas otras). Como declara la SS. del T.S. de 18-6-10 , por todas, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución ( SS. del T.S. de 9-12-85 ), debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92 , 16-3-93 , 22-3-93 , 23-7-94 , 27-3-03 y 21-5-08 ). Pues bien, la mera confrontación de la súplica de la demanda de oposición de Vip Frontier S.L. por la que se pedía ' se dictase sentencia estimando la oposición y, consecuentemente se absuelva a esta parte de las pretensiones de la demanda rectora' ( f. 169 vto.) con el fallo recaído ' estimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por Vip Frontier S.L. frente a Kalipsea de Construcciones S.L., y en consecuencia, absuelvo a Vip Frontier S.L. de la demanda' ( f. 315) evidencia que ninguna alteración se ha producido. El hecho de que la juez ' a quo ' haya apreciado la exceptio ' non rite adimpleti contractus' y no la ' non adimpleti contractus', nada cambia, al ser ésta una cuestión de mera valoración sobre el alcance del incumplimiento denunciado, o por decirlo de otro modo, del grado de inobservancia contractual y cuyas consecuencias, se trate de un incumplimiento total o simplemente defectuoso, son las mismas, como a continuación se expone.



TERCERO.- Este Tribunal vino declarando en sentencias de 19-5-94 , 10-3-95 , 15-3-96 , 19-5-97 , 23-12-97 , 16-12-00 , 29-6-02 y 5-7-03 entre otras, queen la actualidad, el régimen jurídico de la provisión ha desaparecido en la Ley 19/85 de 16 de Julio, y esa traslación de los efectos que dicha figura acarrea, fuera del marco cambiario y residenciada, por tanto, en el ámbito de las relaciones jurídico-mercantiles 'inter partes', ha de inspirar toda exégesis que respecto al párrafo 1º del artículo 67 quepa otorgar, desde un punto de vista material, dotándola de un claro matiz restrictivo acorde, de un lado, con la abstracción y la literalidad del título y de otro, con el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor cambiario, como medio para satisfacer las exigencias del moderno tráfico comercial, cuya piedra angular descansa en la contundencia del artículo 33, a cuyo tenor por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, y su proyección al pagaré, al expresar el artículo 97 que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio y, procesalmente hablando, con la limitación que de la cosa juzgada producen las sentencias dictadas en esta clase de juicios, como así lo expresa el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consonancia con lo anterior hay que entender que existiendo entrega, habrá provisión, o dicho de otra manera, sólamente su ausencia, permitirá la oposición con fundamento en ella, pero no, cuando la discusión incida sobre presuntas deficiencias acerca de la regularidad de las prestaciones, al ser la excepción la de falta de provisión de fondos y no la de su mera irregularidad, en cuyo caso el campo de actuación habrá de ser el declarativo correspondiente, quedando, por tanto, dichas cuestiones al margen de este juicio. Esta era, así mismo, la postura de las Audiencias Provinciales de Murcia Sec. 2ª de 27-3-00, Granada Sec. 4ª de 17-7-00, Huelva Sec. 2ª de 12-2-01, Girona Sec. 1ª de 14-2-01, Las Palmas Sec. 4ª de 19-2-01, Valladolid Sec.1ª de 9-7-01 y Alicante Sec. 4ª de 13-9-01, a título de ejemplo.Mas este criterio se ha visto modificado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictada el 23 de Diciembre de 2.010 , que en su apartado 48 declaró que ' Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y el 826 que ' Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario. Añadiendo en el apartado 49 que ' En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'. Estableciendo en el pronunciamiento sexto del fallo la siguiente doctrina jurisprudencial ' Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario'. Esta doctrina ha sido reiterada por la de 18 de Enero de 2.011, también del Pleno, en sus apartados 52 y 53, fijando en el pronunciamiento quinto del fallo, la doctrina jurisprudencial antes citada.



CUARTO.- Llegados a este punto y como ya se dijo por esta Sala en SS. de 9-6-10 , 8-2-11 , 16-2-11 , 14-4-11 , 9-2-12 y 26-12-12, entre las más recientes, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-06 indica que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus ' o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación 'in natura' o por reducción del precio, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.



QUINTO.- El defectuoso cumplimiento de las tareas encomendadas a Kalipsea de Construcciones S.L. ha sido confirmado por la Arquitecto Técnico Doña Angelica , directora de la ejecución material de la obra ( 43' 49''), al reconocer ( 43' 43'') los documentos acompañados como números dos ( f. 181 al 190), cinco (f. 197 al 200), seis ( f. 201 al 202), siete ( f. 203 al 210) y ocho ( f. 211 al 217) a la demanda de oposición y fechados el 4 de Enero, el 28 de Marzo, el 7 de Julio, el 14 de Agosto y el 18 de Septiembre, todos de 2.008, en los que se describen y se aportan fotografías de los daños existentes. En el acto de la vista manifestó que Kalipsea de Construcciones S.L. no cumplió el plazo de ejecución y que se demoró ( 44' 38''), siendo ésta de seis meses o más ( 48' 25''), explicando que no arreglaban las deficiencias, sino que se limitaban a cosas pequeñas ( 49' 45''). Además, la demandante de oposición aportó a dicho escrito y como documento número catorce un informe técnico confeccionado por el Arquitecto Técnico Don Saturnino ( f. 228 al 274), en cuyo apartado 8 denominado ' Conclusión' viene a decir, y a los efectos que ahora interesan, que, de un lado, existe partidas aprobadas en el presupuesto del contrato sin ejecutar, contabilizándose un exceso en el plazo de ejecución de un 120%, y de otro, que existen partidas ejecutadas de manera deficiente o faltando a ' la buena práctica constructiva', que concreta en las de enlucidos de yesos, enfoscados, pavimentos y alicatados ( f. 250). Este dictamen lo ratificó en el acto de la vista ( 51' 13''), expresando que visitó la obra en dos ocasiones ( 51' 19'' y 51' 39''), reiterando que hay partidas ejecutadas defectuosamente ( 52' 40''), que los acabados son deficientes y que falta rematarlos ( 55'30''). En estas circunstancias, cuestionar como hace la apelante la objetividad e imparcialidad de dichos peritos, no resulta un argumento ciertamente consistente, dado que no obra en autos pericia alguna que contradiga la apreciación de aquéllos, máxime que estaba en su mano, a la vista del argumento de la demanda de oposición, articular la prueba correspondiente para neutralizarla, lo que no hizo. Como se ha indicado en el fundamento precedente ' in fine', la 'exceptio non rite adimpleti contractus ' o de defectuoso cumplimiento, al no hacer la prestación impropia para su destino, da lugar, o bien a su subsanación por la vía de la reparación 'in natura', o bien, a la reducción del precio. En este caso, el perito Sr. Saturnino valoró el presupuesto de obra ejecutada desde su origen en la cantidad de 143.533'30 euros y así lo indicó en el acto de la vista ( 56' 03''), por lo que dado que lo satisfecho por Vip Frontier S.L. es superior a esa cifra, al ascender a 163.857'83 euros ( documentos números cuatro de la demanda de oposición a los f. 193 al 196 y número once a los f. 220 y 221), es claro que la conclusión que establece la sentencia apelada se ajusta a derecho, de ahí que, por lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Kalipsea de Construcciones S.L., contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent , en autos de juicio cambiario seguidos con el nº 293/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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