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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 66/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250370082013100469
Encabezamiento
ROLLO Nº 66/13
SENTENCIA Nº 000470/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA , con el nº 000802/2010, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª AMALIA TOMÁS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS VANRELL OMS contra D. Victorino , Dª Inmaculada Y D. Luis Francisco representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. LUIS TORTOSA GARCÍA y contra la mercantil PLAYAZ S.L. representada por la Procuradora Dª DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE SEGRELLES CORTINA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2.012 ., contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra 'PLAYAZ, S.L.', D. Luis Francisco , Dª. Inmaculada , y D. Victorino .
2.- ESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Luis Francisco , Dª. Inmaculada , y D. Victorino contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia.
3.- ABSUELVO a 'PLAYAZ, S.L.', D. Luis Francisco , Dª. Inmaculada , y D. Victorino de la demanda deducida contra ellos.
4.- DECLARO que D. Luis Francisco , Dª. Inmaculada , y D. Victorino , son dueños del espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano desde la DIRECCION000 nº NUM000 y como consecuencia de ello la escalera es privativa del semisótano.
5.- CONDENO a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia a pagar a 'PLAYAZ, S.L.', D. Luis Francisco , Dª. Inmaculada , y D. Victorino las costas de la demanda principal.
6.- CONDENO a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia a pagar a D. Luis Francisco , Dª. Inmaculada , y D. Victorino las costas de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de octubre de 2.013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia formuló el 28 de Abril de 2.010 y con fundamento en los artículos 396 del Código Civil y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio ordinario contra Playaz S.L., en ejercicio de la acción de reclamación de retirada de ciertas obras y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a ejecutar las necesarias para retornar a su estado original la cancela y verja de hierro de la fachada exterior principal, el murete de la obra situado entre la entrada al patio y el acceso a la planta semisótano, las barandillas de obra del acceso a la misma y el gres cerámico retirado de la zona de las escaleras de acceso a ella. Esta petición la amplió en la audiencia previa en el sentido de que se restituya a su estado original la fachada principal, la escalera de acceso al rellano del semisótano, el mismo rellano así como la escalera de acceso a la puerta peatonal del garaje. Alegaba la demandante en sustento de su pretensión que la demandada es arrendataria del local litigioso sito en el bajo semisótano izquierda del edificio y que durante el período comprendido entre Junio de 2.009 a Abril de 2.010 ha realizado las obras denunciadas sobre dichos elementos comunes, sin permiso comunitario, alterando de este modo su configuración y estructura y perjudicando así la uniformidad y estética de la fachada y sus materiales. La mercantil Playaz S.L. se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa al no mediar acuerdo previo de la Junta para demandar y, en cuanto a la problemática de fondo adujo, de un lado, que el bajo arrendado tiene su fachada a la DIRECCION000 y a la Calle Cádiz, por lo que la escalera y demás elementos existentes desde aquella son propiedad privativa del local, unido a que el acceso a las plantas de aparcamiento de vehículos es independiente del semisótano, pues tiene lugar a través de la rampa existente en la calle Cádiz y de los dos ascensores del edificio, y de otro, que, en cualquier caso, las obras realizadas estaban amparadas por los Estatutos de la Comunidad que le facultaban para realizarlas, interesando, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Celebrada la audiencia previa, así como el juicio el 24 de Mayo de 2.011, en fecha 14 de Junio se dictó auto apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito al propietario del local en planta semisótano, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa a fin de que en el término de diez días la actora pudiese ampliar la demanda contra aquél. Con este carácter comparecieron Don Luis Francisco , Doña Inmaculada y Don Victorino , quienes se opusieron a la demanda alegando, en esencia, que la escalera por la que se accede a los garajes no existe en el título constitutivo ya que se construyó después, generando una servidumbre de paso a favor de la Comunidad, siendo el espacio existente entre la escalera y el semisótano de propiedad privativa, añadiendo que las obras no han modificado la estructura ni la configuración del edificio y, a su vez, están permitidas por los estatutos. En armonía con dicha oposición, formularon reconvención solicitando se dictase sentencia que declarase que son dueños del espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano desde la DIRECCION000 nº NUM000 y que, como consecuencia de ello, dicha escalera es privativa del semisótano. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, absolviendo a Playaz S.L., así como a Don Luis Francisco y Doña Inmaculada y Don Victorino de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas por la demanda, y de otro, estimó la reconvención formulada por Don Luis Francisco , Doña Inmaculada y Don Victorino declarando que son dueños del espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano desde la DIRECCION000 número NUM000 y como consecuencia de ello, la escalera es privativa del semisótano, condenando a dicha Comunidad al pago de las costas causadas por la reconvención, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad se estructura a través de siete alegaciones, que, en realidad, descansan sobre un denominador común cual es el error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. De ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una doble precisión: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia ha analizado de modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la Comunidad de Propietarios con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5- 01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta conveniente efectuarla, en la medida que ambas partes apeladas lo denuncian en sus respectivos escritos de oposición, por lo que el ámbito de estudio de la presente habrá de reconducirse a aquellas cuestiones que la hoy apelante alegó bien en su escrito de demanda o en el de contestación a la reconvención, dejando el resto 'extramuros' de esta resolución, circunstancia ésta que concurre en gran parte del de apelación, como lo evidencia su mera confrontación con los escritos rectores antedichos.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, razones de método aconsejan principiar por el estudio de la reconvención, dado que la respuesta que sobre su procedencia se efectúe, puede incidir en la suerte de la demanda. La jurisprudencia ha señalado que la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación del mismo, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SS. TS. de 14-3-89 y 14-10-91 , entre otras muchas). Su viabilidad requiere la conjunción de dos requisitos, de un lado, la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y de otro, la perfecta identificación de la misma ( SS. del T.S. 14-3-89 , 17-10-81 , 18-10-91 , 1-12-93 y 4-4-97 ). El título, en cuanto requisito indispensable para el éxito de la acción declarativa, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( SS. del T.S. de 3-10-58 , 7-3-64 , 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 14-12-79 y 29-10-92 ), pero aún siendo esto así, no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclama. En cuanto al segundo requisito, la jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS. del T.S. de 29-3-79 , 6-10-82 , 31-10-83 , 3-7-87 , 30-11-88 , 3-11-89 , 27-6-91 , 4-11-93 , 30-1-95 y 12-7-06 ). En lo tocante al primero de ellos, los demandados- reconvinientes han aportado certificación registral acreditativa del dominio que impetran sobre el semisótano (documento número dos de su contestación a los f. 623 al 632). La discrepancia que planteó la Comunidad de Propietarios demandante en su escrito de contestación a la reconvención, se recondujo a cuestionar la titularidad sobre el espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano desde la vía pública, negando que existiese una servidumbre de paso como consecuencia de la construcción de otra escalera que descendía desde dicho semisótano al sótano-garaje, entendiendo que aquél al igual que el rellano existente eran elementos comunitarios y no privativos. Consecuentemente con lo expuesto, en ningún momento se cuestionó el requisito relativo a la perfecta identificación de la cosa, como ahora extemporáneamente hace en su escrito de apelación (f. 920 y 921) de ahí que el ámbito de estudio sobre la virtualidad de la acción declarativa de dominio ejercitada por los Sres. Luis Francisco Inmaculada y Victorino haya de reducirse al único aspecto que se discutió, esto es, el concerniente a la titularidad invocada.
CUARTO.- En esta tarea el examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las que se recogen en el fallo recaído, en orden a la procedencia de dicha acción y ello por las siguientes razones: A) La escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal otorgada el 24 de Junio de 1.981 (documento número cuatro de la contestación de Playaz S.L. a los f. 96 al 167 y número uno de la de los Sres. Inmaculada Luis Francisco y Victorino a los f. 548 al 622), describe el solar indicando que linda al frente con la Calle Cádiz y por la derecha entrando con la DIRECCION000 y la obra nueva que declaran Instalaciones Industriales y Comerciales S.A. y Don Íñigo , otorgantes de dicho instrumento, es la de tres plantas de sótano destinadas a aparcamiento a las que se accede por rampa ubicada en la Calle Cádiz y accesos también a través del zaguán del inmueble por los dos ascensores del mismo; de una planta de semisótano con acceso por la calle Cádiz y con vistas a la DIRECCION000 ; de una planta baja con acceso por la calle Cádiz y por la DIRECCION000 ; y de ocho plantas altas. Se añade que el total solar tiene una superficie de 812'84 m² y que linda por el frente con la calle Cádiz, y por la derecha entrando con la DIRECCION000 . Al constituir la propiedad horizontal, se describe el que nos ocupa como 1.- Planta de semisótano , destinada a fines comerciales, sin distribución interior y con una superficie construída de 743'93 m2, que linda por frente, Calle Cádiz, y subsuelo de ésta; por la derecha mirando a la fachada con la DIRECCION000 y con el subsuelo de ésta. Es decir, como indica Playaz S.L., su linde está en dichas calles y no en la fachada del edificio, como así se recoge en la descripción de las viviendas, sin que, por otra parte, la mención que se hace de los elementos comunes (f. 158-159 y 612-613), contenga alusión alguna a la escalera de acceso a los garajes desde el semisótano. B) En la escritura de aclaración y rectificación otorgada de 1 de Marzo de 1.983 (f. 844 al 866) respecto de la de 24 de Junio de 1.981, se expresa que el total inmueble es el que a continuación se describe en toda su extensión y amplitud, y en el otorgando I. b) se indica 'En cuanto al departamento número uno, de la propiedad horizontal, planta de semisótano ', descrito en la exposición de este documento se concreta en el sentido de que la configuración del mismo se varía en el sentido que linda por su frente, en una pequeña parte, con la escalera exclusiva de acceso a la planta primera de sótano, y también que el espacio de terreno ubicado en el centro de la misma, en su inicio, ocupado por escalera, se destina actualmente a hueco de uso propio y exclusivo del titular de esta planta ' (f. 856). A su vez, en el último párrafo del otorgando I. f) se reseña que: 'En la planta de semisótano se encuentra ubicada una escalera, por la que se accede a través de esta planta a la planta primera del sótano, cuya iniciación de la misma se encuentra situada a la parte izquierda mirando al zaguán general del inmueble en la referida planta de semisótano' (f. 864). Por último, en el apartado II) relativo a las Normas de Comunidad se establece con la letra L, lo siguiente.- 'La escalera de acceso a la planta primera del sótano, descendente, que se inicia en planta semisótano constituye elemento común del inmueble, y de uso exclusivo peatonal para acceso a la referida planta de sótano. El acceso a dicha escalera se realizará por la principal del semisótano, cuyo derecho se configura en este acto como servidumbre de paso y uso, y en su carácter de predio sirviente, a favor de la repetida planta de sótano, como predio dominante ' (f. 864 vto.). La circunstancia de que dicho instrumento fuese otorgado únicamente por el legal representante de Instalaciones Industriales y Comerciales S.A. no permite sentar que el Sr. Íñigo no lo hizo porque no le convino, pues lo cierto es que han sido sus causahabientes quienes lo han aportado a las actuaciones, o lo que es igual, se ha incorporado a autos por quienes podían cuestionar su validez. El hecho de que no se haya inscrito, nada obsta a la viabilidad de la acción entablada, al ser sabido que como regla general la inscripción en el Registro no es constitutiva del derecho de propiedad ( SS. del T.S. de 11-6-90 y 16-7-93 ), teniendo declarado la SS. del T.S. de 18-2-87 que la inscripción del dominio no es obligatoria en nuestro derecho ni para el adquirente de un titular registral, ni para la posterior transmisión a otra persona. C) El informe pericial del Arquitecto Técnico Don Jesús Ángel datado el 30 de Noviembre de 2.010 (f. 207 al 214), emitido a instancias de la mercantil demandada, establece en su conclusión 'que el vestíbulo de acceso al local comercial de la mercantil Playaz S.L. ubicado en la planta semisótano del edificio ubicado entre la Gran Vía y la Calle Cádiz de Valencia, pertenece a la parte privativa del local y no puede ser de ningún modo un elemento común perteneciente a la Comunidad de Propietarios del inmueble' (f. 213) D) La declaración testifical de Don Aquilino que fue el director de las obras realizadas por Playaz SL. ( 31' 30''), quien al contestar a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresó no tener interés en el pleito (31' 50''), manifestando que las obras del semisótano se hicieron para adecuarse a la normativa municipal para la obtención de la licencia (32' 32''), que el vestíbulo que hay desde la fachada hasta la segunda persiana es propiedad del semisótano (33' 37''), añadiendo que en el expediente para la licencia de actividad también lo dice así el Arquitecto municipal (34' 20''). E) El informe del Arquitecto Técnico Municipal fechado el 19 de Enero de 2.007 en el que claramente se indica que 'habiendo justificado el carácter privado de la escalera principal y no siendo ésta un elemento común del edificio' (documento número nueve de la demanda al f. 190). F) La pericia del Arquitecto Técnico Don Clemente , confeccionado a instancias de la Comunidad demandante (f. 496 al 512), quien tras indicar en el acto del juicio que, a su entender, el vestíbulo es un elemento común (51' 36''), a preguntas del letrado de Playaz S.L. y luego de leersele la letra L del apartado II 'Normas de la Comunidad' de la escritura de aclaración y rectificación otorgada el 1 de Marzo de 1.983 (f. 836), admitió que desde el momento en que se habla de servidumbre de paso, ello quiere decir que no es un elemento comunitario, sino privativo (53' 04'') e igualmente reconoció que en dicho acto había tenido conocimiento por primera vez de ese instrumento (53' 27'') y G) A lo anterior no obsta, que en las escrituras de venta aportadas por la demandante como documentos números once al trece bis (f. 223 al 269) y como número uno a su escrito de contestación a la reconvención (f. 702 al 747) se diga que ' en la planta de semisótano se encuentra ubicada una escalera, por la que se accede a través de esta planta a la planta primera del sótano, cuya iniciación de la misma se encuentra situada a la parte izquierda mirando al zaguán general del inmueble en la referida planta de semisótano', ya que idéntica mención aparece en la de aclaración y rectificación de 1 de Marzo de 1.983 (f. 864), escritura ésta que, a mayor abundamiento, se menciona en las ya referidas de venta (vease a título de ejemplo los f. 242, 253, 264, 709, 720 y 744). En cualquier caso y, como bien dice el juzgador de instancia, dicha reseña en ningún momento le atribuye el carácter de elemento común, añadiendo que según el perito Sr. Gaspar , la superficie incluyendo el rellano es de 720'72 m2 ( f. 504) que resulta muy próxima a la que consta en la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal de 24 de Junio de 1.981, que es de 743'93 m2 (f. 105 y 556), de ahí que, por todo lo expuesto, deba concluirse en que el espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano y ella misma son elementos privativos de los dueños de esa planta, lo que conlleva el éxito de la reconvención.
QUINTO.- Entrando en el examen de la demanda, se ha de resaltar que formalmente son partes demandadas la entidad Playaz S.L., así como las personas físicas Don Luis Francisco , Doña Inmaculada y Don Victorino . La entrada de estos últimos en el proceso tuvo lugar como consecuencia del auto dictado el 14 de Junio de 2.011 (f. 519 y 520), apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamados al pleito al propietario del local en planta semisótano, de ahí que dicha resolución acordase reponer las actuaciones al estado y momento anterior a la audiencia previa, a fin de que en el término de diez días la parte actora pudiese ampliar la demanda contra aquél. Ahora bien, una vez acordada la ampliación subjetiva del polo pasivo de la relación jurídico procesal y siendo correcta la solución procedimental adoptada en cuanto requerir a la Comunidad de Propietarios para que en diez días hiciese extensiva su pretensión frente a quienes inicialmente no demandó, lo cierto es que no se actuó así, al limitarse aquélla únicamente a adjuntar copias de la demanda original y de sus documentos (f. 523), pero sin formular una ampliatoria propiamente dicha. Esto ha producido la circunstancia anómala de la existencia de unos demandados que no aparecen mencionados a lo largo del escrito de demanda y contra los que no hay pedimento alguno concreto formulado en su contra. Es decir, al no haberse ampliado materialmente la demanda, el sentido de redactar otra nueva dirigida contra ellos, no existe denuncia o imputación alguna contra los Sres. Luis Francisco Inmaculada y Victorino , o lo que es igual, ningún reproche se les hace. En atención a lo antedicho, y en estricta aplicación del principio de congruencia, la solución no puede ser otra que su absolución. La jurisprudencia constitucional sobre esta materia es clara y tajante al decir ( SS. del T.C. números 177/85 , 110/86 , 91/89 , 39/91 y 32/92 ) que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, detalladas en la demanda y demás escritos esenciales del proceso, en cuanto análisis intelectivo comparativo, servirá para poner de manifiesto la realidad del ajuste o desvío en que la congruencia consiste, y ese contraste respecto de las pretensiones de las partes se refiere al objeto del proceso, tanto en lo que atañe a sus elementos subjetivos (partes) como a los objetivos (causa de pedir y petitum), por lo que, en puridad, no cabrá efectuar pronunciamiento alguno de condena respecto a los Sres. Luis Francisco Inmaculada y Victorino , por la sencilla razón de que ninguno se ha pedido.
SEXTO.- Ciñendo pues el estudio de la demanda en su proyección subjetiva sólo respecto a Playaz S.L., se ha de señalar que el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del mismo, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario. En el supuesto que nos ocupa la Comunidad demandante pide que se reponga a su estado original la cancela y la verja de hierro de la fachada exterior principal, el murete de la obra situado entre la entrada al patio y el acceso a la planta semisótano, las barandillas de obra del acceso a la planta semisótano, y el gres cerámico retirado de la zona de las escaleras de acceso a dicha planta y que posteriormente en la audiencia previa amplió interesando la restitución a su estado original de la fachada principal, la escalera de acceso al rellano del semisótano, el rellano del mismo y la escalera de acceso a la puerta peatonal del garaje. Pero respecto de estas últimas, según la prueba practicada y a la que nos hemos referido en el fundamento cuarto, se han ejecutado en elementos privativos de la parte demandada, por lo que la acción ha de decaer. Y en lo atinente a las alteraciones realizadas en la fachada principal, su ejecución viene amparada por los Estatutos de la Comunidad incorporados a la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal otorgada el 24 de Junio de 1.981 (documento número cuatro de la contestación de Playaz S.L. a los f. 96 al 167 y número uno de la de los Sres. Luis Francisco Inmaculada y Victorino a los f. 548 al 622) y que en su apartado F) establecen: 'Que los titulares de los locales en planta semisótano y planta baja, en todo tiempo y sin limitación de veces, y sin precisar autorización de la Junta de Copropietarios del edificio, ni de ninguno de los condueños del mismo, podrán realizar obras en la fachada con tal de que no dañen su consistencia, ni la varíen, no rebasen la altura de la planta superior o inferior y se ajusten a las ordenanzas municipales, comprendiendo expresamente en el apartado a) Abrir huecos para puertas, ventanas, escaparates u otros fines y en el b) Sustituir por otros los materiales que recubren la fachada (f. 161 y 615). Aduce el juez 'a quo' que en este caso no hay prueba alguna de que las obras ejecutadas excedan de la autorización estatutaria antedicha, ni tampoco que sobrepasen las limitaciones a que alude el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y efectivamente así es, por cuanto el perito Sr. Jesús Ángel (f. 207 al 214) establece en la conclusión de su informe fechado el 30 de Noviembre de 2.010 'que las obras ejecutadas y que se han denunciado están previstas y autorizadas por las Normas de la Comunidad y no menoscaban la capacidad resistente de los materiales de los elementos comunes, la fachada o la estructura del edificio' (f. 213). En el mismo sentido se manifestó el Sr. Aquilino al decir que las obras realizadas en nada perjudican a la estabilidad y seguridad del edificio (38' 12''), por lo que en esta evidencia probatoria, la conclusión no podrá ser otra que la desestimación de la demanda.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Tomás Rodríguez en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad contra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 802/10 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

