Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 664/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100143
Encabezamiento
ROLLO Nº 664/12
SENTENCIA Nº 000155/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GOMÉZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GOMÉZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, con el nº 001077/2008, por D. Demetrio Y Dª Serafina representados en esta alzada por el Procurador D. Juan Fco. Navarro Tomás contra Dª Candida representada en esta alzada por el Procurador D.José Joaquín Alario Mont, y contra PINTURAS BRAI SL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio Y Dª Serafina
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, en fecha 25 de noviembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Demetrio y Dª Serafina representados por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, absolviendo a Dª Candida , representada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT,y del tercero interviniente, PINTURAS BRAI S.L, declarado en rebeldía procesal, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Demetrio Y Dª Serafina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por DON Demetrio Y DOÑA Serafina contra DOÑA Candida , en ejercicio de una acción reivindicatoria limitada a 57.53 m² que se dicen ocupados indebidamente por la demandada al desplazar el muro de separación que linda, o separa ambas parcelas, a su vez y ante la posibilidad de tener que desplazar el muro se ejercen acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al no cumplirse las distancias necesarias mínimas exigida por la ley, así como una indemnización, no fijada en cuantía, por la posible accesión invertida a la que pudiere darse lugar. En tal sentido se mantiene que los actores son propietarios de una parcela de terreno ( NUM001 / NUM002 ) del término municipal de Pobla de Vallbona que comprende una superficie de 435 m² y 34 dm² lindando al norte con la calle en un proyecto y siendo parcela segregada del anteriormente numerada con el NUM001 / NUM003 . Que dicha parcela la adquieren en virtud escritura pública de compraventa con fecha 03/01/2001 encontrándose inscrita en el registro de la propiedad correspondiente, como número 24,156. En tal sentido se especifica que se acompañan el informe urbanístico emitido por el correspondiente ayuntamiento en el que se establece el sistema de segregación y el resultado de la parcela número NUM001 una vez verificado aquel, siendo de recalcar que la parcela NUM001 / NUM004 propiedad de la demandada tiene una superficie de 432 m². Que es en el momento en el que verificado un intento de construcción en la parcela por parte de los actores cuando descubren que no se alcanza la superficie escriturada una ni siquiera la superficie mínima edificables comprobándose, que era la parcela colindante la que había desplazado el muro de separación de ambas parcelas invadiendo parte de la superficie de la parcela propiedad de los demandantes y adjudicándose así un terreno que no le pertenecía. Que se intentó en su momento, en octubre del año 2004 un acto de conciliación con la demandada que asimismo se acompaña un informe pericial verificado por Doña Camila en la que se puede comprobar que la parcela de la demandada ha desplazado el muro de separación de ambas parcelas de modo que la de los actores se ha visto reducida en una línea de fachada de 4.92 m de longitud afectando a una superficie completa de 57.53 m² cantidad sobre la que se ejerce la acción de revindicación. En tal sentido se suplica que se declare que los actores son dueños de la finca correspondiente y que les pertenece del pleno dominio y posesión el triángulo de 57.53 m² que actualmente ocupa la demandada condenando a esta última ha entregar dicha cantidad de terreno conforme a la pericial emitida y se declare que la finca de los actores no está gravada por servidumbre de luces y vistas condenando a la demanda va a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su mérito cerrar eficazmente de forma que no permita ni luces y vistas los huecos y ventanas situados en la pared del inmueble de los demandados o subsidiariamente se designe la parte de zona o construcción realizada la parcela de la demandada que va de terreno propiedad de los actores y se condene a aquella a indemnizar a los actores en el valor de terreno que se vea afectado por la construcción.
Por la demandada se solicita la notificación de la tenencia del presente procedimiento, a quien en su momento vendió a dicha demandada la finca de referencia, la mercantil PINTURAS BRAI SL, por efecto de un posible saneamiento siendo que el actor mantiene la oposición a dicha solicitud y ratifica al folio 119 actuaciones el que mantiene la dirección de la demanda únicamente contra la demandada; al folio 122 se dicta auto acordando la simple notificación a la demandada que pasa ha constituirse en rebeldía.
Con expresa oposición de la demandada en los términos de alegar en primer lugar la falta litisconsorcio pasivo necesario, que posteriormente habría de ser desestimada, y basa la oposición fundamentalmente en la alegación de que la demandada adquiere su vivienda con fecha 27/05/2003, pero ya edificada y de la mercantil PINTURAS BRAI SL, quien había finalizado dicha edificación el 24/03/2003, de hecho la licencia de obras fue solicitada el 05/07/2002 y en ese sentido se subraya el hecho de que la vendedora era la mercantil EURORESIDENCIAL VIVIENDAS SL. Se alega además que la finca que está justamente por encima de la propiedad de los actores no haya visto afectada su dimensiones por efecto de lo acaecido, y en la misma medida la número 14 la 11 y la 15.
Se dicta sentencia con fecha 25/11/2011 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda presentada absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos dicha demanda así como al tercero declarado en rebeldía con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se recurre en apelación por los actores DON Demetrio Y DOÑA Serafina se basa el referido recurso en distintos motivos de apelación, en primer lugar la indebida aplicación de jurisprudencia invocada, en la propia resolución, específicamente una sentencia de esta misma sección que considera el apelante resulta para supuesto diferente del que aquí acaece; de hecho los actores adquiere la finca el 03/01/2001 sin edificar y sin cerrar, situación en la que se encontraba la del propio vecino, señalando en este sentido que de conformidad con el informe pericial aportado la finca NUM001 , medía 474.22 m², la del actor la NUM001 NUM002 , 435.34 m² y la de la demandada las NUM001 NUM004 , 431.65 m², siendo que esta última se vende el 27/05/2003 a la demandada y no como cuerpo cierto pues no fue adquirida en tal concepto. En segundo lugar indebida desestimación de la acción reivindicatoria pues considera que todos y cada uno de los requisitos que a la misma se le exigen están perfectamente cumplimentados, de hecho el elemento que subraya constantemente, es que la demandada es propietaria y además es poseedora de origen, en ese sentido subraya también como segundo argumento de esta misma apelación que según la pericial la finca de la demandada tiene 487.98 m², cuando debía detener 431.03 por tanto hay una diferencia de 56.25 m². Como tercer argumento un error en valoración de la prueba al otorgar su escasa relevancia al contenido real de la pericial, especialmente se cita incluso su página 11 en donde se llega a admitir la invasión de referencia, y donde se constata por contraposición, la documental registral, con la catastral, con las licencias subrayando el hecho de que el propio perito determina que la morfología es exactamente la misma que en el proyecto y por tanto no ha habido ningún tipo de modificación, donde se construye y cuando se vende; en este sentido discute la existencia de un error como dice la sentencia en el momento de la segregación, pues en realidad no hay un defecto de cabida. Se menciona en ese sentido error en las normas aplicables al supuesto concreto vuelve otra vez a establecer los requisitos de la acción reivindicatoria esta vez subrayando el hecho de un título de dominio, y de una posesión del demandado frente una identificación absoluta del objeto reivindicado para pasar en sexto lugar a cuestionar la denegación de la acción denegatoria de servidumbre de luces y vistas que se mantienen sus mismos términos en tanto que la propia pericial se reconoce la falta de la observancia de las distancias legales correctas. Se añade en este punto el desarrollo de lo que es una petición subsidiaria en la demanda y que se refiere a la construcción extralimitada accesión invertida en el entendimiento de que de conformidad con el folio 856 de actuaciones el perito considera que parte de la vivienda está construida dentro de la parcela de los actores.
En primer lugar, los actores adquirieron en fecha 3/01/2001, una parcela la NUM001 , de la Entidad Euroresidencial de Viviendas S.L, con una superficie de 435 m2, con unos linderos determinados en la misma escritura, finca registral 25.151 y correspondiente al número catastral NUM005 con la misma distribución de extensión anteriormente citada, siendo que actualmente cuenta con un muro perimetral de bloques de hormigón en tres de sus lados quedando la fachada principal con una valla; en la descripción registral al folio 15 de actuaciones se habla de una parcela edificable sita en el término municipal de Pobla de Vallbona dentro de la unidad de ejecución H de la 12 delimitada por el vigente Plan General y que comprende una superficie de 435 m², 34 dm² lindando por el norte con la calle en proyecto número ocho (parece que se refiere a la calle del Bierzo número 10) al sur parcela segregada anteriormente NUM001 - NUM003 al este parcela resto NUM001 - NUM004 y al oeste la finca de adjudicación número 11 de 'Euroresidencial de Viviendas SL'. Parcela previamente segregada el mismo día de la compraventa, constituyéndose tres parcelas: NUM001 , NUM001 NUM002 y NUM001 siendo que aparece en la documentación oficial al folio 56 de actuaciones con las superficies anteriormente descritas y con el perímetro perfectamente delimitado en el momento de la segregación que es el mismo día de venta de esta primera. Por su parte, Dª Candida , adquirió la parcela NUM001 , en escritura pública el día 27 de mayo del 2003, a la entidad Pinturas Bai, S.L, que previamente había adquirido de la entidad Euroresidencial en fecha 20 de agosto del dos mil once, con una superficie de 431,65 metros cuadrados, con unos linderos determinados en la misma escritura con referencia catastral NUM006 de poco más de los referidos anteriormente en cuanto a dimensiones. La Sra. Candida , adquirió no solo la parcela, sino la vivienda unifamiliar ya construida, tal y como se describe en la escritura pública aportada con la contestación de la demanda al folio 90 de actuaciones en donde aparece la descripción de la parcela NUM001 - NUM004 como parcela edificable.... delimitada por el vigente plan general hoy avenida del Bierzo número seis comprende una superficie de 431 m 65 dm² lindando por el norte con la calle en proyecto número ocho, en el sur con la finca de adjudicación número 14 y al este finca de adjudicación número NUM007 - NUM002 y al oeste parcela NUM001 - NUM002 , estableciéndose ya al folio 93 la existencia de una vivienda unifamiliar cuya obra nueva declara en el presente a todos los efectos legales pertinentes de una sola planta con distribución propia y en donde se encuentra además dos terrazas con una superficie total construida de 119 m 600 dm² y útil de 101 m 23 dm el total de la parcela ocupa una superficie solar de 431 m 65 dm² estando ocupados en planta por la edificación descrita 119 m 60 dm² y el resto está destinado a zona de recreo y jardín. Vivienda unifamiliar, con la preceptiva licencia de obras del ayuntamiento, y el certificado final de obras.
En este sentido y con respecto a la invocación de la sentencia que se dice incorrectamente traída, a saber de esta misma Sección la sentencia de 30/06/2009 recurso 226/2009 , es de observar que en realidad a lo que se está haciendo referencia en la sentencia apelada, es al hecho del concepto de cuerpo cierto y de los efectos que tiene este punto en concreto al respecto de la venta, y de la falta de concordancia en la extensión de lo vendido con lo entregado; en ese sentido es de observar que la sentencia mencionada lo que hace es invocar otra del Tribunal Supremo conforme a cuya doctrina, en referencia al concepto de cuerpo cierto, considerando como tal aquello que es vendido con una configuración predeterminada, con unos límites físicos preestablecidos y no a tanto la unidad de superficie pues en este caso lo que se compra es exclusivamente lo contenido entre dichos límites físicos. Se añade en la referida doctrina que de este modo cuando se adquiere un cuerpo cierto e incluso vallado 'totalmente', que no se mide, que se descubre con una medición sin corroboración no puede admitirse los efectos de una acción reivindicatoria como poseído con la simple afirmación que lo que falta lo posee el vecino de forma indebida, ni tampoco resulta por tanto permisible la misma afrimación, so pretexto de que la finca figura en el registro o en el catastro con una extensión diferente. La sentencia de apelación añade al párrafo siguiente la cita concreta con fecha del mismo alto tribunal de resolución de 14/06/1997: '...'...en este concreto caso litigioso, en el que, por un precio alzado, se vendió una finca total y plenamente delimitada por sus cuatro linderos (cuerpo cierto), por lo cual lo que los vendedores entregaron a la compradora, mediante dicha tradición instrumental, fue la expresada y concreta finca comprendida dentro de tales linderos, con la extensión que tuviera (aunque se dijera tener quinientas tres hectáreas), lo cual concuerda plenamente con la realidad física, pues lo que única y exclusivamente ha venido poseyendo la compradora, como consecuencia de dicha entrega, ha sido la finca comprendida dentro de esos concretos y bien definidos linderos, que ella misma delimitó e individualizó mediante la valla o cerca correspondiente que hizo...'siendo que con referencia nuevamente al concepto de cuerpo cierto se vuelva citar también del mismo alto tribunal otra sentencia esta vez de julio del año 2006:'......se vendió una finca como cuerpo cierto y por precio alzado, es decir, una finca concreta en la que no era esencial la exacta cabida, no se pagó por unidades de medida, y como cuerpo cierto se aceptó por ambas partes contratantes....lo que determina la desestimación de la acción reivindicatoria...'. en este sentido puede añadirse de esta misma Audiencia Provincial sentencia de fecha 22/09/2008 en donde se específica claramente que la venta del inmueble a precio alzado de acuerdo con lo pactado donde no se específica que lo sea por unidad de medida o número es una venta del cuerpo cierto, a precio unitario de manera que decae la importancia del metro cuadrado interior vendido . En el mismo sentido con el Tribunal Supremo con fecha 05/05/2008 reconoce como doctrina científica que la venta en cuanto a la superficie, cuando estas se hace con un cierto 'airea aleatorio' y se fija literalmente la fisonomía del inmueble vendido, ya sea por su naturaleza o por el lavamiento de los linderos, tal como reconoce la sentencia de 31/01/2001 que se menciona en esta última, la venta del cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida y estipulando ser un precio de referencia sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta la medición de la extensión del objeto comparado. Siendo así que en la pericial practicada se establece que no ha habido modificación morfológica de lo establecido en el proyecto, tal como señala la sentencia de instancia es decir que cuando se produce la venta a la demandada ésta es cerrada, perfectamente cierta, en cuanto es un cuerpo concreto y determinado lo que se está vendiendo sin ningún tipo de duda, de hecho estas aparecen cuando el actor inicia las mediciones cosa que por cierto no hace en el momento de verificar su adquisición. Por tanto la calificación es la de estar vendiendo un cuerpo cierto y basta leer la descripción que se ha tratado de hacer lo más minuciosa posible en el párrafo anterior, y por tanto no es posible ninguna acción reivindicatoria pues es contraria a ese concepto. Lógicamente derivado del anterior resulta que tampoco es posible hablar de servidumbres y de problemas de diferenciación en cuanto distancias pues ello está basado lógicamente en la existencia de una invasión , de la que derivaría la adopción de dichas medidas lo que no se ha verificado conforme a la existencia morfológica de las parcelas tal como se vendieron y por tanto se coincide con que no tiene lugar el planteamiento en estos extremos una vez desestimada la acción reivindicatoria cuestión diferente efectivamente es la aplicación de los términos con base a la situación actual .
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DON Demetrio Y DOÑA Serafina contra la sentencia dictada con fecha 25/11/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Lliria en Juicio Ordinario 1077/2008.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
