Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 693/2012 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100204
Encabezamiento
ROLLO Nº 693/12-C
SENTENCIA Nº 000206/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, con el nº 000588/2011, por D. Juan Carlos representado en esta alzada por el Procurador D. PEDRO GARCÍA-REYES COMINO y dirigido por la Letrada Dª. JUANA SORIANO AROCAS contra MONCADA SPORT, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigida por el Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MONCADA SPORT, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, en fecha 29-5-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro García-Reyes Comino en nombre y representación de D. Juan Carlos contra MONCADA SPORT SL: 1. Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10994,96 euros, por las rentas adeudadas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y 2. Condeno asimismo a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 476,06 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MONCADA SPORT, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por Don Juan Carlos , contra la mercantil Moncada Spots SL con base al siguiente relato: que la actora es propietaria del bajo sito en la Calle Badía nº 106-108 Bajo de Moncada, y que entre las partes con fecha 18 de abril de 1997 se firmó contrato de arrendamiento de local y que expirado el plazo contractual y la prórroga de tres años, se comunicó a la demandada la voluntad de dar por concluido el contrato, requerimiento no atendido por lo que se interpuso demanda de desahucio por extinción del plazo, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, procedimiento 305/2008 que finalizó con sentencia estimatoria de la demanda de fecha 26 de diciembre de 2008 , siendo entregado el local al actor en fecha 30 de noviembre de 2009. Se reclaman distintas rentas desde abril del año 2008, a las que además se añaden los impuestos correspondientes (IVA), que después deducida las cantidades consignadas quedan en un total reclamado de 15.003,24?. Que asimismo se encontró el local, en lamentables condiciones aportándose un acta notarial, y de conformidad con la pericial aportada con la propia demanda y reduciéndose exclusivamente a determinadas partidas, 1.6/1.7/1.13/1.14/2.4/3.1, se reclaman como daños causados en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados en el local que ascienden a un total de 2700.62?.
Con expresa oposición de la mercantil MONCADA SPOT SL alegando que en realidad en ningún momento se le impuso el abandono del local, y de hecho se autorizó una obra de gran importancia económica para reformar el local; achaca en este punto concreto a una actuación de mala fe por parte del actor el intentar dar por finalizado el contrato después de obtener el premiso. Que no obstante se ofertaron las llaves con fecha 31/10/2009 intentando su consignación en el propio juzgado negándose la actora a recibirlas hasta que fueron consignadas con fecha 27/11/2009 en la propia notaría.
Se impugna el contenido del acta notarial en el sentido de que éste responde al estado del inmueble pero varios meses después de su desalojo, siendo que fue en su momento entregado en condiciones correctas al finalizar los referidos trabajos. Fundamentalmente se alega con respecto a la rentas el hecho de no haber percibido por parte de la actora dichas cantidades por voluntad propia, rechazando los distintos intentos de pago realizados por la demandada. En todo caso se manifiesta que el hecho las retenciones del IRPF debe tenerse en consideración para fijar la cuantía final y que en todo caso lo que no puede hacerse es reclamar una rentas impagadas de un contrato que estaba resuelto por expiración del plazo.
Se dicta sentencia con fecha 29/05/2012 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando la demandada aparejada la actora la cantidad de 10,994.96? por la rentas adeudadas más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como a la cantidad de 476.06? en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación exclusivamente por la entidad demandada MONCADA SOPORT SL al folio 372 de actuaciones.
El recurso de apelación interpuesto se basa en primer lugar en un error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la reclamación de rentas pues éstos no están debidamente acreditadas en su devengo de tal manera que en realidad era el actor el que rehusaba los ingresos para el pago de las rentas obligando a llevar a cabo la consignación judicial subsiguiente que tampoco fue aceptada, en tal sentido se considera que por ello deviene incorrecta la estimación de las deudas procedentes de rentas por entender que el contrato se encuentra vencido nada menos que desde abril del año 2008 por lo que no pueden reclamarse al menos en concepto de renta, cuestión distinta hubiera sido en concepto indemnizatorio. En segundo lugar consideran la existencia de un error en la normativa aplicable en cuanto los impuestos devengados y que también se reclaman y ha sido de hecho objeto de condena en tal sentido, en primer lugar se argumenta la producción de un enriquecimiento injusto en tanto que el actor no ingresó cantidad ninguna en concepto de impuestos cuando era su obligación haberlo hecho, ni tampoco muestra ninguna intención de regularizar su situación impositiva. Asimismo se añade el argumento en el sentido de que el obligado a pagar este tipo de impuestos no es el demandado sino el actor quien tiene la obligación de pago y por tanto de ingreso no teniendo ningún tipo de consideración el que pueda ser condenado el demandado al pago de algo que es obligación del actor. Por último se argumenta dentro de este segundo motivo de apelación que en todo caso debió descontarse las cantidades retenidas por el impuesto de las personas físicas que van desde el primer trimestre del 2008 hasta el cuarto trimestre del 2009 y por tanto el 18% dando como resultado las cantidades que se consignan al folio 376 de la apelación. Como tercer y último argumento de apelación, se mantiene el hecho de que en realidad dos de las partidas que componen la indemnización, la 1/13 y la 1/14 se refieren a contenedores de escombros para la demolición, y en absoluto se está hablando de condenas ha demoler nada sino reparar los supuestos daños producidos, siendo que en realidad estos conceptos devienen directamente de tratar de devolver el local a su estado original cuando en realidad el desescombro del mobiliario no tiene ningún sentido cuando se ha quedado y se ha dejado a favor del propio actor.
TERCERO.- Varias son las cuestiones que deben resolverse para abordar los distintos motivos de apelación, la primera y fundamental es el hecho de la alegación de que las rentas están indebidamente reclamadas, fundamentalmente por un problema de vigencia del contrato; es en este sentido en el que conviene precisar ciertos hitos o puntos cronológicos como son en primer lugar que la sentencia de instancia en la que se declara la resolución del contrato por falta de pago resulta de fecha 30/11/2008 si bien, la demandada insiste en considerar que la fecha de resolución es de abril del 2008, siendo además que la sentencia de apelación confirmatoria resulta de fecha 19/09/2009 y la fecha fundamental, la que determina la realidad de la entrega física de la posesión no es otra que la de 30/11/2009 que es la de entrega del local y de su correspondientes llaves mediante la consignación de estas. En primer lugar debe rechazarse los supuestos distintos intentos de entrega de las llaves que como correctamente especifica en su párrafo cuarto la sentencia de instancia no sólo no están probados sino que casi debería de establecerse una conclusión muy distinta a la pretendida por la entidad demandada, y ello porque en realidad lo más que podría llegarse a entender sería ese intento de consignación de fecha 31/10/2009 pero que no se llegó siquiera a comprobar la acreditación de la entrega de las llaves. No consta tampoco ningún elemento que impidiera a ésta, dicha consignación. Establecido lo anterior es de observar que resulta reiterada la jurisprudencia tanto menor común incluso del propio Tribunal Supremo al respecto de que la ocupación física del local o vivienda durante el tiempo en el que medie incluso desde la resolución por sentencia del contrato, en el sentido de que debe encontrar una justa contraprestación en el pago de las rentas que pueden devengarse en estos plazos que además tiene su asiento legal. Baste en ese supuesto concreto algo más complejo de lo ordinario señalar como establece la sentencia de AP Les Illes Balears, Sección 3ª, S de 1 Dic. 2010 : '...Por otro lado, tampoco puede compartirse la tesis de que las cantidades posteriores a la sentencia de desahucio son debidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y no de rentas. En efecto, entre las partes existía una relación arrendaticia que era el único título en virtud del cual la arrendataria ocupaba el local de negocio. La sentencia no crea un título nuevo sino que declara extinto el existente pero, en tanto se mantenga de hecho la posesión material del local por parte de la arrendataria, la renta continúa siendo la contraprestación a la ocupación del inmueble, ahora judicialmente declarada indebida, mientras la arrendataria no lo deje libre y vacuo, a disposición de la arrendadora. Otra solución equivaldría a premiar al arrendatario incumplidor de la sentencia que vería su resistencia a cumplir la sentencia de modo inmediato paradójicamente recompensada con una reducción de los plazos de prescripción de las sumas que adeuda....'. y por tanto el primer argumento de apelación debe ser rechazado pues ni consta debidamente acreditada esos rechazos de los ingresos y consignaciones judiciales realizadas por la demandada ni tampoco resulta encontrar apoyo ni legal ni jurisprudencial, la teoría de que estas rentas debían de reclama rse en concepto de indemnización.
El segundo motivo de apelación resulta corresponder al tema de un error en la normativa susceptible de ser aplicada en los conceptos de impuestos, exactamente en el IVA, en realidad también al impuesto de la renta de las personas físicas. Lo bien cierto es que debe hacerse una primera apreciación en el sentido de que de conformidad con el contrato en su día suscrito, en su cláusula sexta establecía que este impuesto es por cuenta de la entidad demandada, con lo que poco más necesita de apreciación este punto en concreto y en cuanto a la retenciones efectuadas son retenciones que si las ha efectuado, le corresponde hacerlas a la arrendataria y será el arrendador el que tenga que dar cuenta de las mismas y aquí sí debe especificarse una doctrina muy sentada y además pacífica del Tribunal Supremo en este tipo de temas impositivos y así en sentencia del Tribunal Supremo 16/05/2008 : '... No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - SS. 27 de octubre de 2005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1996-), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas,...' con lo que este argumento debe seguir igual camino desestimatorio que el anterior.
Queda pues por último hablar de la zona concreta de gastos referentes a los contenedores de escombros procedentes de la demolición y que se considera no corresponde abonarlos a la entidad mercantil demandada en tanto que obedecen a la devolución de local a su estado original, y en todo caso a una serie de mobiliario que quedaba a favor de la propia actora. Pues bien este argumento también tiene que ser rechazado pues en realidad ese pretendido beneficio de dejar mobiliario, a la propiedad, no puede comportar que si es necesario a la vista de su mantenimiento (y basta ver las fotografías) tener que tirarlo que reviertan los gastos del mismo a la propiedad, pues esto no está pactado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por MONCADA SPORT SL contra la sentencia dictada con fecha 29/05/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Moncada en Juicio Ordinario 588/2011.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

