Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 695/2012 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100137


Encabezamiento


Rº 695/12

SENTENCIA Nº 000153/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001981/2010, por SUMHO DISEÑO S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigido por el Letrado D.CARLOS MORTE CASAS contra Dª María Rosa representado en esta alzada por el Procurador D.CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por la Letrado DªCARMEN SOPENA MOÑINO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 12 de Junio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por SUMHO DISEÑO S.L., representado por la procuradora Sra. Del Moral Aznar, debo condenar y condeno a María Rosa al abono de 6.691,33 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Rosa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Marzo de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sumho Diseño SL formulódemanda de juicio ordinario contra Dª María Rosa en reclamación de 6.691'33 euros y con fundamento en que la demandada encargo a la actora la realización de determinadas reformas en cocina y baño adeudando las facturas correspondientes. La demandada se opuso al monitorio alegando que se encuentra inmersa en un procedimiento de divorcio contencioso con D. Romulo , socio mayoritario de la demandante . Que acordaron que la demandada se trasladaría al piso de Valencia y que había que realizar obras y las facturas presentadas se confeccionan ad hoc cuando el divorcio se volvió contencioso. Además la demandada es acreedora de la demandante pues había aportado dinero privativo proveniente de la venta de su vehículo para la compra de otro titularidad de la empresa por lo que no se debe cantidad alguna pues el material se recibió como compensación de la deuda que la empresa demandante tenia con ella. Presentado el correspondiente juicio ordinario en los mismos términos que el monitorio , la demandada contesto a la demanda alegando además de la compensación el que no es cierto que realizara el encargo , ni que recibiera todo el material que se relaciona ni esta de acuerdo con el precio y materiales. La parte demandante se opuso a la compensación alegada. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO .-La parte apelante y demandada funda su recurso de apelación en dos motivos . En primer lugar en que la compensación puede alegarse vía excepción y no como hace la sentencia de instancia que dice que se necesita formular reconvención . En respuesta a dicha alegación decir que la compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción,cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988, 24 abril 1.999, 14 marzo 2002)...'. De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial. Bien, dicha cuestión debe ser, y a la vista del procedimiento que nos ocupa, configurada en relación con lo dispuesto en el articulo 408 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil que determina 'Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar...'. En la contestación de la demanda se solicito la desestimación de la demanda por entender que procedía la compensación luego era correcta la invocación de la misma vía excepción . A partir de lo expuesto y de la procedencia de la alegación de la compensación como excepción procede entrar en el estudio del segundo motivo de recurso cual es el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión estimatoria de la demanda y por tanto desestimatoria del recurso por lo que a continuación se expone. La compensación se define, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( SS. del T.S. de 30-4-08 ), de ahí que uno de los requisitos esenciales para el juego de la compensación es que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( SS. del T.S. de 14-1-97 y 30-12-02 ). Pues bien para la resolución del presente baste ir a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, decir que el Juzgado a quo, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.Por tanto será carga de la demandada acreditar que ella resulta acreedora de la demandada para que opere a su favor la compensación invocada , sin embargo lo único que ha quedado acreditado es que la demandada vendió su vehículo a Imperauto, este entrego un cheque por importe de 6.300 euros y dicho cheque fue abonado en una cuenta del Banco de Sabadell de titularidad de D. Romulo y que aunque es el socio mayoritario de la demandante sin embargo no se acredita que el dinero fuera a parar a la demandante , de ahí que en base a lo expuesto falta uno de los requisitos esenciales para el juego de la compensación cual es que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra . Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosa , contra la sentencia de, 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1981/10, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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