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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 7/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250370082013100368
Encabezamiento
Rº 7/13
SENTENCIA Nº 000349/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 001073/2010, por Dª Regina representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FERRER MIQUEL y dirigido por el Letrado D.RAFAEL FERRER ALMENAR contra ESTUDI D'AMBIENTACIÓ, S.L. por absorción de VISTABELLA CAL
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 9 de Noviembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL FERRER MIGUEL en nombre y representación de DOÑA Regina contra LA ENTIDAD MERCANTIL ESTUDI D?AMBIENTACIÓ, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella, sin perjuicio de que las partes hagan valer sus derechos en el juicio declarativo correspondiente, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Regina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Julio de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Regina formuló el 17 de Diciembre de 2.010, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda de juicio verbal contra la entidad Vistabella Calicanto S.L., a quien procesalmente sucedió la también mercantil Estudi D?Ambientació S.L., en virtud de la fusión por absorción llevada a cabo mediante escritura otorgada el 1 de Octubre de 1.999 y en ejercicio acumulado de las acciones de resolución del contrato de cesión de uso por falta de pago y reclamación de rentas adeudadas. Alegaba la Sra. Regina que en el mes de Abril de 1.995 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento civil para el uso de una porción de terreno de su propiedad a fin de que aquélla pudiese a través de él ejercer los derechos inherentes a su titularidad dominical sobre un transformador y asegurar de este modo el suministro de energía eléctrica a su inmueble, fijándose como pago la cantidad mensual de 10.000 pesetas, equivalentes a 60'10 euros, a abonar a partir de Abril de 1.998 con revisiones anuales según el I.P.C. Añadió que ese pago en ningún momento se produjo por lo que el 19 de Junio de 2.009 se firmó un documento en el que el legal representante de Vistabella Calicanto S.L. reconocía adeudar las rentas vencidas y no satisfechas desde Abril de 1.998 a Junio de 2.009 con los aumentos del I.P.C. anuales que correspondan. A pesar de ello, dicho acuerdo también ha sido incumplido, ascendiendo la deuda, hasta el mes de Noviembre de 2.010, a la cantidad de 11.292'15 euros. En consecuencia, interesó se dictase sentencia por la que declarase resuelto el contrato de arrendamiento de cesión de uso y se condene a la demandada a dejarla libre y expedita, a disposición de la actora en el plazo que marca la Ley y, de no hacerlo, será lanzada su costa, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la cantidad de 11.292'15 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha del reconocimiento de deuda y costas. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal el día 9 de Noviembre de 2.011, en dicho acto la demandante concretó el montante de la deuda en 12.316' 21 euros, mientras que la demandada se opuso a dicha pretensión en base, esencialmente, a las siguientes razones: 1º) La inidoneidad del juicio de desahucio seguido al darse una cuestión compleja motivada por la inexistencia de arrendamiento y sí, por el contrario, de una servidumbre de paso a su favor para poder utilizar el transformador de energía eléctrica, siendo, por tanto, aquél un contrato simulado y 2º) La incorrecta actualización de las rentas llevada a cabo, por lo que, en su caso, la cantidad debida sería la de 9.796'30 euros. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la demandada y, en consecuencia, al apreciar la existencia de una cuestión compleja, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a Estudi D?Ambientació S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de que las partes hagan valer sus derechos en el juicio declarativo correspondiente y ello con imposición de costas a la Sra. Regina que ha formulado recurso de apelación contra la misma.
SEGUNDO.- Constituye fundamento del recurso de la Sra. Regina la apreciación por parte de la juez ' a quo' de estar en presencia de una cuestión compleja, debido al planteamiento por la demandada de estar, más que frente a un contrato de arrendamiento, ante una servidumbre por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil , circunstancia ésta determinante de la sentencia absolutoria recaída. En punto a ello se ha de decir que la jurisprudencia ha venido declarando, que el juicio de desahucio es un procedimiento especial y sumario encaminado a reintegrar al dueño de una finca en la posesión que de la misma se haya privado en virtud del contrato locativo, por lo que su ámbito queda limitado a decidir sobre la procedencia de la acción ejercitada en relación con la persona del demandado, esto es, el derecho del arrendador para instar el desalojo y el del arrendatario para permanecer en su disfrute. Este carácter sumario del juicio de desahucio ha tenido su reflejo en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si esa naturaleza procedimental comporta una limitación de las alegaciones de las partes, y en ocasiones de los medios de prueba, así como de la cognición judicial, de modo que cabe la posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior en el que se plantee la controversia con toda su amplitud, esas peculiaridades se proyectan al juicio verbal contemplado en el artículo 250.1.1º de dicho texto legal . Así encontramos, de un lado, que la sentencia que se dicte no produce efecto de cosa juzgada, según dispone el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de otro, que el artículo 444.1 del mismo texto legal , establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En consonancia con esto último, la sentencia apelada entiende que el alegato de la parte demandada de no existir arrendamiento, sino una servidumbre, comporta la existencia de una cuestión compleja, apreciación ésta que no puede compartirse. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 9-12-72 , 12-3-85 , 14-4-92 y 10-5-93 , entre otras), que en el juicio de desahucio no pueden discutirse ni resolverse cuestiones complejas, en tanto que sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio, convirtiéndolo en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria. Pero de igual modo expresa, que la anterior doctrina exige ser interpretada de manera cautelosa y flexible, permitiéndose examinar cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato en cuestión, que sin necesidad de aislar la acción ejercitada, quepa su consideración, por integrarse directa o necesariamente en la misma, de ahí que, efectivamente, la invocación de cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede llegar a producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa al declarativo ordinario. Consecuentemente, su planteamiento requerirá una concurrencia real y efectiva, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que la complejidad no pasa de ser un mero argumento defensivo de la parte que lo alega, o lo que es igual, no es lo que cree el propio interesado, sino aquélla que indefectiblemente surge de la naturaleza del contrato del que dimana el desahucio ( SS. del T.S. de 17-3-69 y 23-6-70 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.
TERCERO.- La demandante Sra. Regina sustenta su postura en el contrato suscrito entre partes en Abril de 1.995 ( documento número uno de la demanda a los f. 7 y 8 de las actuaciones), así como en el reconocimiento de deuda fechado el 19 de Junio de 2.009 (documento número dos de la demanda al f. 9) y que se ve reforzada por la admisión de la demandada de no haber satisfecho en ningún momento cantidad alguna. Es cierto que la demandada Estudi D?Ambientació S.L. adujo que la relación jurídica que ligaba a las partes no era la propia de un arrendamiento sino la de una servidumbre, pero la jurisprudencia tiene declarado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuído las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( SS. del T.S. de 26-1-94 , 24-2-95 , 13-11-95 , 18-2-97 , 21-5-97 , 7-7-00 y 14-5-01 ). El examen del instrumento suscrito en Abril de 1.995 evidencia que su contenido tiene los elementos necesarios que definen al arriendo, como es la cesión del uso de una cosa ( en este caso una porción de terreno) temporalmente ( así se convino en la estipulación segunda) por precio cierto ( 10.000 pesetas mensuales a partir del mes de Abril de 1.998). Es más, en la estipulación tercera se identifica la contraprestación a cargo de la hoy recurrente por dicha cesión, como 'rentas' e igualmente en el documento de 19 de Junio de 2.009, en el pacto primero se habla de ' las rentas vencidas y no satisfechas desde Abril de 1.998 a Junio de 2.009' ( f. 9), por lo que negar ahora que exista un arriendo significa tanto como ir contra sus propios actos. La jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ) como aquí ha sucedido. En cualquier caso, no se ha de olvidar que la postura de Estudi D?Ambientació S.L. en orden a existir un contrato simulado de cesión de uso, cuando lo que en realidad hay es la constitución tácita de una servidumbre por destino del padre de familia contemplada en el artículo 541 del Código Civil , presenta un obstáculo procesal insalvable derivado del hecho de no haber formulado la necesaria reconvención al respecto. Esto es, no puede declararse la ineficacia de un contrato por simulación o la constitución de un derecho real de servidumbre, cuando ninguna acción se ha entablado que justifique ese pronunciamiento. De no entenderse así, se llegaría a la conclusión dificilmente aceptable, de que so pretexto de una pretendida cuestión compleja se estaría amparando, hasta tanto en cuanto no se resolviese en el declarativo correspondiente la naturaleza y alcance del contrato suscrito, el impago de las rentas, de ahí, que por lo expuesto, no se aprecia que aquélla exista como óbice procesal a la exigencia deducida. En esta tesitura procede estimar la demanda en su totalidad, toda vez que el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Pues bien, dado que el impago total es una circunstancia admitida por la parte demandada, el planteamiento que hace en la alegación duodécima de su escrito de oposición, en orden al ' quantum' reclamado, por aplicarse mal el porcentaje de la primera actualización, así como el del mes de inicio, resultan improcedentes. En conclusión, habiéndose procedido a la consignación del importe adeudado el 8 de Noviembre de 2.011 ( f. 48) y, por tanto, con anterioridad a la celebración de la vista que tuvo lugar al día siguiente 9 de Noviembre ( f. 33) procede decretar enervada la acción de desahucio, con imposición de costas a la parte demandada, como así dispone el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Regina contra la sentencia dictada el 9 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.073/10, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se declara enervada la acción de desahucio, condenando a Estudi D?Ambientació S.L. a pagarle en concepto de rentas adeudadas la cantidad de 12.316' 21 euros, ya consignadas, así como a las costas de primera instancia y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

