Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 708/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100132


Encabezamiento


ROLLO Nº 708/12

SENTENCIA Nº 000142/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Srª. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, con el nº 000370/2010, por CLAFAUS MIX S.L. representado en esta alzada porla l Procuradora Dª. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y dirigido por el Letrado D. JESÚS LLOPIS MARÍ contra C.P. EDIFICIO000 representado en esta alzada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y dirigido por el Letrado D. VICENT RAMON ESTRUCH ESTRUCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, en fecha 10 de febrero de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT en nombre y representación de la entidad mercantil CLAFAUS MIX S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Gandía, condenando a ésta última a que abone a la demandante la cantidad de 5.191,31 euros más los interesas legales, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de marzo de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de Clafaus Mix S.L. formuló demanda de juicio monitorio por la que interesaba se requiera de pago a la demandada por la cantidad de 5.191,31 euros, dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La demandada compareció y formuló oposición a la demanda dirigida en su contra con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. - La suma reclamada no se corresponde con la suma total de las facturas aportadas en la demanda monitoria.

2.- No se tiene en cuenta la existencia de abonos efectuados a cuenta por la comunidad en espera de la liquidaciónfinal.

3.- Se reclaman facturas de fecha posterior al cese de la prestaciónde servicios por la actora como las facturas NUM000 (doc. 60) NUM001 (doc.63) y NUM002 (doc. 68).

4.- Con anterioridad a la interposición de la demanda monitoria la actora habíaincumplido con la obligaciónde emitir las facturas por los servicios prestados a la comunidad, así de entregárselas para su posterior abono.

5.- Falta concreción en el contenido de las facturas dado que muchas de ellas tienen un concepto genérico que no justifica el importe reclamado.

6.- No se acredita que los servicios facturados por la actora hayan sido prestados efectivamente.

Dentro del plazo conferido para ello la representaciónde la parte actora promoviódemanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 5.191,31 euros mas los intereses legales desde le petición inicial de procedimiento monitorio y las costa del juicio.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: 1.- En el acta que se acompaña como documento 1 de la demanda no consta el monto de los honorarios mensuales del administrador ni otros detalles de la gestióneconómicapor lo que la Comunidad no ha sabido en ningúnmomento cual era el precio exacto de la gestiónde la administración.

2.- La causa de la resolución del contrato esta justificada y se corresponde con el desacuerdo con la gestión profesional y económica de la administradora asícomo la falta de transparencia.

3.- Impugnaba los documentos 1 bis, 2 a 4, 5, 8 y 9, 10 y 11, 12, 13, y 14, 15, 16 a 31, 33, 34, 35 y 36, 47 y 48, 49, 50 a 56, 57, 60, 61 y 62, 63 a 67, 68, 70 y 71, 72 a 77 por los motivos expuestos en el escrito de contestación.

4.- Alegaba la exceptio non rite adimpleti contractus por cuanto los documentos están redactados y confeccionados por la propia demandante sin que se haya aportado a Autos los albaranes y justificantes de la realidad de la deuda. Hay partidas repetidas, falta transparencia en la gestión contable. Falta prueba del pago de los suplidos. El administrador se atribuye funciones que no le corresponden en la gestiónde la administración. Falta la debida liquidación en forma para que se concrete el monto reclamado. Los justificantes de pago no son ajustados a derecho. Las facturas NUM000 (doc. 60) NUM001 (doc.63) y NUM002 (doc. 68) son posteriores al cese del demandante.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Gandíase dicto en fecha 10 de febrero de 2012 Sentencia por la que estimaba íntegramentela demanda sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.



SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representaciónde la Comunidad de Propietarios demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- De la necesidad de rendir cuentas el administrador de fincas con carácter previo a cualquier reclamación de cantidad conforme a lo establecido en el articulo 1170 del CódigoCivil pues el contrato suscrito con la Comunidad tiene naturaleza de mandato. Solo cuando se produce esta rendición de cuentas se esta en situaciónde reclamar judicialmente aquellas partidas que han resultado a deber o sobre las que existe alguna divergencia. No se esta en el supuesto de reclamación de honorarios dejados de percibir hasta la finalización del contrato como parece deducirse de los fundamento de la demanda interpuesta, sino de honorarios, gastos y suplidos debidos hasta su dimisión, lo que le obliga a realizar la rendición de cuentas previa con entrega de toda la documentación.

La demanda adolece de una falta de claridad y de concreción en cuanto a los conceptos de sus facturas que difícilmente justifican el cargo de las mismas y ademas acompaña documentos y facturas con fecha posterior a su dimisión que también reclama.

La documental aportada por la adversa ha sido impugnada en su totalidad y por tanto corresponde a la actora justificar y ratificar los citados documentos, así: No han comparecido los autores de los documentos 7, 32, 47, 48, y 73 y 75 a ratificar su firma.

Los apuntes bancarios que se han acompañado justifican el ingreso de las cantidades, no su origen.

Existen facturas en las que se intenta cobrar por funciones que nunca fueron atribuidas a la actora como la confecciónde las demandas de juicio monitorio puesto que esta función se integraba en el coste de los honorarios a abonar a la actora y no podían ser susceptibles de facturación extraordinaria.

La documentaciónen que basa la actora su reclamación no se ajusta a los mínimos exigibles por la legislación fiscal y contable.

2.- De la falta de congruencia infra-petita de la Sentencia por cuanto el Juzgador de Instancia no se ha pronunciado sobre la linea de defensa de la demandada debidamente invocada y probada constituida por la exceptio non rite adimpleti contractus puesto que entiende la recurrente que los servicios prestados por la actora han sido de tan mala calidad que no se ha cumplido escrupulosamente el encargo efectuado.

3.- Asimismo y en lo atinente a los intereses legales, no se determinan con claridad en el fallo de la Sentencia.

Dicho recurso sera objeto de análisisseguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que el recurso de Apelación formulado ha de verse irremediablemente abocado al fracaso con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen: Como es sabido, frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación de la demandada apelante presentó en fecha 26 de febrero de 2010 escrito en el que aducía como causas de oposición las seis que se han reproducido sintéticamente al inicio del anterior fundamento jurídico ignorando de este modo que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, todas las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexionentre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, de un lado en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos o distintos de los aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Además la pasividad del demandado conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea al contestar a la demanda, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, debiendo quedar restringida su oposición a los argumentos formulados al oponerse a la demanda de juicio monitorio, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley. En el caso presente, la comparación de los motivos de oposición formulados al oponerse la demandada a la demanda de juicio monitorio instada en su contra, al contestar a la demanda de juicio ordinario, y al formular el recurso de Apelaciónque ahora se resuelve como puede observarse evidencia que estos han ido variando ostensiblemente, introduciéndose causas nuevas y alterando las ya esgrimidas de tal manera que puede afirmarse que entre los motivos de oposición formulados frente a la demanda de juicio monitorio y los aducidos en el escrito de contestación únicamente existe coincidencia entre los enumerados como 3, 5, y 6 del primero con el numero 4 del segundo en el que el recurrente introduce la excepción non rite adimpleti contractus que serán objeto de análisis, quedando fuera el resto de los invocados. No acontece así con el primero de los motivos de impugnación esgrimidos en esta alzada, puesto que resulta totalmente novedoso, ya que como esde observar, en el escrito de contestación a la demanda, en el hecho primero (folio 92 de las actuaciones) la demandada califica la relación jurídica que le vincula con el actor como de encargo de prestación de servicios, o lo que es lo mismo, de arrendamiento de servicios, y no de mandato como pretende hacer ver en esta segunda instancia. En la parca fundamentación jurídica no invoca precepto alguno al respecto. Consecuentemente con ello, si bien impugna la documentación aportada deteniéndose en el exámen de los documentos, y argumenta sobre la falta de transparencia de la gestión llevada a cabo por la demandante, en ningún momento de su disertación alude a la obligación del que ahora denomina mandatario de rendir cuentas con carácter previo a la reclamación efectuada, ni formula demanda reconvencional con tal objeto, introduciendo tal motivo de oposición a consecuencia de los razonamientos contenidos en la propia Sentencia, estrategia que no puede merecer un acogimiento favorable por parte de la Sala, en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE . Por otra parte, y en cuanto los documentos impugnados en el escrito de contestación, y en esta alzada, realiza el apelante una genérica remisión a las paginas 5 y 6 de la contestacióna la demanda a todas luces insuficiente en la segunda instancia, por cuanto en el escrito de interposición del recurso de Apelación ha de expresar el recurrente los concretos motivos por los que considera que la resolución dictada no es ajustada a derecho refutando los argumentos de la Sentencia impugnada, no siendo suficiente la mera remisión al escrito de contestación.

Así, en concreto y respecto de los documentos 47 y 48 se impugnan por no tener los requisitos de la legislación f iscal para considerarse facturas, y por tener cuerpos de escritura efectuados por la actora, amen de no probar que el suplido presunto ha sido pagado por la propia actora y luego repercutido o ha sido desde la tesorería y caja de la comunidad (folio 94 de las actuaciones). Los documentos 73 y 75 se impugnan por ser documentos confeccionados a instancia de parte que no prueban la realidad del abono de la deuda (folio 96 de las actuaciones). Respecto de tales documentos nada se dijo por la demandada apelante en el escrito de oposición al procedimiento monitorio instado en su contra, por lo que no es atendible la impugnación que de los mismos se realiza contemporáneamente.

Pero es que ademas, menciona la demandada en el escrito de Apelación, los documentos 7 que ahora no se reconoce por cuanto no ha comparecido su autor a ratificar su firma, si bien sedice en el escrito de contestaciónque justifica el documento 5 y no se niega su validez, es mas, se afirma que no se podría reclamar el concepto de suplidos 'centro social Corea' porque ha sido pagado según el cuerpo de escritura contenido en el citado documento numero 7. Dicho documento tampoco fue impugnado en el acto de la Audiencia Previa.

En cuanto al documento 32 ninguna mención al mismo se hace tampoco en el escrito de contestación(folio 94 de las actuaciones). En el acto de la Audiencia Previa fue impugnado. Sin embargo es de observar como Dª. Santiaga manifestó durante su intervención en el acto del juicio en relación al referido documento (minuto1,04,35) que corresponde el referido documento es un recibo del centro social de Corea donde se efectuaban las reuniones la Comunidad. Ese dinero, manifestó la testigo fue abonado en efectivo por el administrador porque la Comunidad carece de efectivo, por lo que a resultas de tal prueba, la Sala juzga conveniente concederle pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 326 de la L.E.C .

En cuanto a la exceptio non rite adimpleti contractus, también aducida, ha de señalarse que como es sabido, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepciónde incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente) pues mientras aquélla implica una falta de cumplimiento, ésta supone que el actor la ha realizado, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar en lo que aquí interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución o ejecución incompleta es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es el demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio. Íntimamenteligada con lo ahora expuesto se presenta la problemática que se suscita en ocasiones como la presente en que, opuesta esta excepciónpor el deudor este retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo de un modo defectuoso actitud que puede resultar en ocasiones contraria al principio de buena fe en la contratación, proclamado en el art. 1258 del Código Civil , (siempre,atendidas las circunstancias del caso), pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sin alarma funcional o interdependencia que es su característica, es claro que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimientoregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio . Esta linea jurisprudencial se mantiene por otra parte, en la Sentencia 13 mayo 1985 , citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual: 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 )'.En el caso presente, a la vista de la prueba practicada por la recurrente que se ha concretado en la reproducciónde los documentos acompañados al escrito de demanda, interrogatorio del legal representante de la demandante y testifical de los Sres. Abilio , Clemente y Geronimo , se echa en falta por la Sala para la correcta aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, o contrato cumplido defectuosamente como señala la propia Sentencia impugnada - y habrían exigido las normas que sobre el onus probandi contiene el articulo 217 de la L.E.C .-, la proposición y practica por la recurrente, de una prueba de carácter técnicoo pericial contable, que, pudiera ilustrar al Tribunal sobre las hipotéticas deficiencias existentes en la gestión llevada a cabo por la administradora, pues no es misiónde la Sala el efectuar dicha tarea, pero no siendo así, es claro que la recurrente habrá de pechar con las consecuencias de su inactividad probatoria, debiéndose señalar a modo de conclusión a cuanto se ha expuesto, que en esta tesitura las facturas presentadas por la actora apelada, han de surtir plenos efectos probatorios de la deuda reclamada, pues en referencia a la factura, la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorioque el art. 1225 del C.C . le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Y como colofón a cuanto se ha expuesto hay que añadir, que a la insuficiencia de la prueba practicada por la apelante, hay que sumar un hecho que no admite replica y que consiste en que según consta acreditado en las actuaciones en la Junta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 celebrada en fecha 6 de junio de 2008, se aprobaron por unanimidad (folio133 de las actuaciones) las cuentas económicas correspondientes a este ejercicio presentadas por la administradora y de las cuales se reconoce tener copia exacta los señores propietarios. Pero es que ademas, y en lo concerniente a las cuentas del ejercicio económico del periodo siguiente comprendido entre junio de 2008 a mayo de 2009, en Junta celebrada en fecha 29 de junio de 2009, son asimismo aprobadas (folio 109 de las actuaciones) las cuentas presentadas por el administrador sin perjuicio de solicitar de este la justificaciónde la deuda mantenida con el mismo que la comunidad reconoce en todo momento como existente, si bien pendiente de liquidación. Por tanto es claro que a la recurrente no le es permisible actuar ahora en contra de su actuación anterior impugnando aquello que en su momento admitió expresamente pues ello atenta contra la doctrina de creación jurisprudencial denominada de los actos propios que indica que cuando se han creado expectativas en la parte adversa en virtud de una actuaciónen un sentido determinado no es permisible el modificar dicho comportamiento arbitrariamente.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.

La parte actora formula asimismo impugnación de la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas contenido en la Sentencia impugnada, recurso que ha de ser favorablemente acogido, habida cuenta que la integra estimación de la demanda exige por ministerio de la Ley ( articulo 394 de la L.E.C .) y salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento, resultando a juicio de la Sala contradictorio el razonamiento contenido en la Sentencia impugnada, pues si como argumenta el juzgador tras el análisis de la prueba practicada albergaba dudas acerca de la idoneidad de tal acervo probatorio para acreditar la pretensión deducida por la demandante, lo que se imponía conforme al tenor literal del articulo 217 de la L.E.C . era la desestimacion de la demanda, pero si lo ha considerado suficiente a efectos de demostrar la deuda exigida, y entiende que la parte adversa no ha conseguido acreditar en debida forma los hechos impeditivos u obstativos al éxito de tal pretensión, lo que se impone es la aplicación del criterio del vencimiento contenido en el articulo 394 de la L.E.C ., conclusión que ademas comparte la Sala conforme a los razonamientos expuestos al analizar el recurso de Apelación formulado de contrario, pues entiende plenamente acreditados los hechos en que la actora fundamenta su reclamación. Procede en consecuencia, resolver conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demásde aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gandía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Gandía en fecha 10 de febrero de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 370/2010 con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada por dicha impugnación.

Y estimamos la impugnación formulada por la representación de Clafaux y revocamos la referida Sentencia en el sentido tan solo de imponer a la demandada las costas ocasionadas en la Primera Instancia permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. No se hace expresa imposiciónde las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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