Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 726/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100182


Encabezamiento


ROLLO Nº 726/12

SENTENCIA Nº 000181/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 001414/2011, por D. Jorge representado en esta alzada por la Procuradora Dª ROSA CALVO BARBER y dirigido por el Letrado D. JAVIER FUERTES VIDAL contra Dª Camino y REALE AUTO SEGUROS GENERALES representados en esta alzada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA ARANDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 13/06/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Jorge , condeno a Dª Camino y a Reale Autos, Seguros Generales S.A. a pagar al actor la cantidad de nueve mil quinientos setenta y nueve euros y treinta y tres céntimos (9.579?33 ?) más los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro computados desde la fecha del siniestro respecto de la Aseguradora. No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jorge , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Abril de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por D. Jorge se presentó demanda contra Dª Camino y su cia. de seguros Reale , con base al siguiente relato fáctico que el día 11 de septiembre de 2.010 conducía la motocicleta Kymco matrícula ....-QVF por la calle Maestro Rodrigo de Valencia y al llegar al cruce con la calle Valle de la Ballestera vio interceptada su normal trayectoria por el vehículo Peugeot 307 matrícula .... KYM , conducido por Dª Camino y asegurado en la cia. Reale, que efectuó una maniobra de desplazamiento lateral pretendiendo realizar un giro a la izquierda prohibido por la señalización, cerrando el paso a la motocicleta, resultando daños en la misma y lesiones en el actor. Demanda cuyo suplicosolicitaba la condena a las demandadas al pago de la cantidad de 17.586?26 ?.

Que, admitida a trámite la demanda y producido un allanamiento de carácter parcial queda centrada la discusión exclusivamente en las lesiones, secuelas y valoración de estas últimas, con respecto a los puntos susceptibles de serles atribuido y duración de las primeras sobre todo desde el punto de vista del momento en el que debe iniciarse el cómputo de finalización de estas.

Se dicta sentencia con fecha 13/06/2012 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 9579.33? más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros computados desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora Don Jorge , al folio 180 de actuaciones, y ello con base a los siguientes argumentos: primero error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la falta de estimación íntegra de la demanda pues los días de incapacitación temporal estimados por la sentencia resultan incorrectos al no tener en consideración la baja laboral de 298 días, que obtuvo el actor y que se prolongó desde el 11/09/2010 hasta el 05/07/2011 enlazando con la pericial practicada, que en realidad al folio 154, y de origen judicial que establece 45 días impeditivos y 148 no impeditivos de manera que la conclusión de la sentencia de atender exclusivamente a la estabilización lesional para poder determinar exactamente el momento en el que debe considerarse la lesión, resulta incorrecta. En segundo lugar también error en la valoración de la prueba pero con respecto a la calificación y cuantificación de las secuelas pues no considera que sea correcto la rebaja de los cinco puntos que otorga el perito judicial a cuatro por consideración de la sentencia y sin mayor razonamiento.

El primer motivo de apelación y en lo que respecta a la falta de la estimación íntegra de la demanda con respecto a los días de incapacidad temporal conforme a la baja laboral de incapacitación por razón de 298 días, esta Sección con reiteración se venido pronunciando al respecto de la necesidad, no sólo de la apreciación de la pericial en los términos que un poco más adelante se dirán, sino sobre el hecho en concreto de que la baja laboral no es de ninguna manera la determinante para la determinación del momento a partir del cual debe considerarse la lesión superada en lo que a los términos económicos se refiere, y este concepto es el utilizado por la sentencia de instancia a saber 'estabilización lesional o de la lesión' y en tal sentido AP Valencia, Sección 8ª, S de 23 Ene. 2012 : '...Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña, la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona, considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador e igualmente la de 18-6-10 de la Sec. 5ª de Asturias señala que el tratamiento rehabilitador no tiene por qué ser tributario de un período impeditivo...' AP Valencia, Sección 8ª, S de 30 Oct. 2006 : '...Esta Sala haciendo propio los razonamientos de la sentencia de instancia coincide en que como allí se refiere una vez estabilizadas las lesiones, no cabe hablar de mas días impeditivos sino que a partir de esa estabilización o consolidación ,estamos ante las secuelas por ello , el hecho de que continuara de baja laboral no quiere decir que las lesiones no hayan estabilizado, por lo que en atención al informe forense consideramos correcto los 125 días impeditivos ....'; siendo en ese sentido pues que se coincide completamente con la valoración realizada por el juzgador de instancia, pues no existe una justificación real para considerar como periodo de incapacidad, a efectos económicos, el que va desde la finalización de la propia rehabilitación hasta el alta definitiva del traumatólogo, cuestión muy similar a la resuelta en las sentencias anteriormente citadas y que conlleva el mantenimiento de estos criterios en el referido recurso y por tanto la desestimación de este argumento en concreto.

Como segundo motivo de apelación se esgrime error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la valoración efectuada en torno a la secuela concedida de cuatro puntos que no se adecua completamente a la pericial en su momento practicada que si bien, es superior a la especificada por la doctora María Consuelo , dos puntos, es inferior a la establecida por la perito Señor Belarmino , cinco puntos, y en este sentido la Sala se inclina por conceder este último apartado con la elevación en un sólo punto pues en realidad la sentencia otorga cuatro, pero que conforme a las consideraciones efectuadas en el informe al folio 156 especialmente, y en ese sentido al recoger lo que la propia sentencia menciona y es la necesidad de haber tenido que acudir a los servicios de urgencia hospitalaria, en algunas ocasiones, manifestando dicha perito la discrepancia con respecto a la puntuación otorgada en el otro peritaje y en tal sentido se inclina por considerar que lo que es la lesión, en este caso la secuela ya permanente, no está debidamente filiada por lo que considera que debe ser valorada en su puntuación máxima teniendo cuenta además la edad del paciente y las repercusiones futuras que se pudieran derivar; estos criterios son efectivamente acogidos por la sentencia de instancia si bien manifestó los criterios perfectamente asumibles, también lo es que en este punto en concreto la diferencia la marca en un punto de valoración en las secuelas, cuestión que la Sala considera no está debidamente justificada por lo que esta Sala se inclina a la aceptación de los criterios mantenidos en este segundo dictamen por señora Belarmino y en su mérito la revocación exclusivamente en este apartado concreto y sólo en un punto, de la secuela concedida.



TERCERO .- La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge la sentencia dictada el 13/06/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Valencia en Juicio Ordinario 1414/2011.



SEGUNDO .- SE REVOCA parcialmente la citada resolución, solo en lo que se dirá manteniéndose el resto y en su lugar : '...Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Jorge , condeno a Dª Camino y a Reale Autos, Seguros Generales S.A. a pagar al actor la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y tres(seuo) 10.543? más los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro computados desde la fecha del siniestro respecto de la Aseguradora.

No se hace imposición de costas.



TERCERO.-NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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