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11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 732/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100119
Encabezamiento
R732/12
SENTENCIA Nº 000096/2013
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de febrero de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 002012/2011, por BANCO DE SABADELL S.A. ( anteriormente CAMGE FINANCIERA EFC) representado por el Procurador D. Jesús Rivaya Carod, contra Dª Elisa , representada por el Procurador Dª. Mª Isabel Milara Aguilera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Elisa .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 12 de julio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por CAMGE FINANCIERA E.F.C.S.A. contra Dª Elisa debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO ( 4.854'58 ?) intereses pactados, con imposición a la demandada de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elisa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de febrero de 2013
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a la demandada por la cantidad de 4.854,58 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda con fundamento en los siguientes motivos: Se niega el derecho de crédito que se pretende hacer valer.
Se niega el importe de la deuda y se impugna la documental aportada de contrario.
La contraria ha actuado de mala fe.
Los intereses son excesivos debido a que no fueron pactados libremente con el acreedor, teniendo en cuenta que son desproporcionados y vienen impuestos mediante un contrato de adhesión, con clausulas abusivas y no negociado libremente, debiéndose moderar.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 12 de julio de 2012 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.
1.- Error en la apreciación de la prueba relativa a los intereses moratorios del 25% e infracción del Real Decreto 1/2007 de la Ley de defensa de Consumidores y el articulo 1154 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.
2.- Error en la apreciación de la prueba relativa a las costas, infracción del articulo 394 de la L.E.C . y de la Ley de Asistencia Juridica Gratuita.
Dicho recurso sera objeto de analisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, a los que bien poco cabe añadir, adicionando unicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Respecto de la cuestión que constituye el primer motivo de impugnación formulado por la recurrente relativo a la moderación de los intereses de demora fijados en el contrato de préstamo que vincula a las partes, suscrito en fecha 21 de abril de 2008, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en ocasiones anteriores en sentido negativo, con cita entre otras de las Sentencias dictadas por las Audiencias de Tarragona S.A.P. de 2 de mayo de 2000, S.A.P. de Leon de 23 de enero de 2002 , S.A.P. de Toledo de 3 de diciembre de 2002 , S.A.P. de Cadiz de 14 de junio de 2004 , S.A.P. de Asturias de 7 de marzo de 2005 y S.A.P de Barcelona de 15 de noviembre de 2003 entre otras muchas, todas las cuales consideran procedente el interes del 25% establecido en base fundamentalmente al principio de libertad de contratación previsto en el articulo 1255 del Codigo Civil y a que los intereses moratorios tienen el carácter de indemnización de perjuicios ( arts. 1.101 y 1.108 del CC ) y no de prestación remuneratoria, indemnización que ha sido pactada con carácter anticipado por las partes contratantes, no para remunerar el dinero que se recibe de la entidad financiera, sino para sancionar el incumplimiento de la obligación de restituir en los plazos pactados. Asi, los intereses moratorios pactados en las pólizas de préstamo suscritas a la fecha de la que nos ocupa, (y a pesar de considerarse elevados en la actual coyuntura económica), no son abusivos señalando la S.A.P. de Madrid de 1 de diciembre de 2005 , que ni son contrarios a lo previsto en la Ley de Represión de la Usura, ni tampoco a lo dispuesto en la Ley de Defensa General de los Consumidores y Usuarios; Las Sentencias citadas acogen asimismo la doctrina que recoge el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de febrero de 1991 y de 30 de junio de 1998 , conforme a la que el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de intereses de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito y pactado en la póliza de crédito suscrita entre los litigantes un interés de demora de un 25%, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura de 1908, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de 2-10-2001 citada en la propia Sentencia impugnada. Pero es que ademas, viene a reforzar esta postura la circunstancia de que el artículo 19 del la Ley de Crédito al Consumo conforme al cual se aplica por algunas Audiencias una limitación en cuanto a los intereses moratorios equivalente a 2'5 veces el interés legal del dinero, únicamente establece el límite del tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior al 2'5 veces al interés legal del dinero respecto los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes, no respecto las pólizas de préstamo como es el caso presente. Y ademas a todo ello hay que añadir el propio hecho de que una parte muy importante de la doctrina ha considerando excluidas de la protección de la LGDCU las cláusulas reguladoras de los elementos esenciales del contrato (prestación y precio) al no considerarlas condiciones generales en sentido legal por cuanto han podido ser objeto de selección por los adherentes. Todo ello nos ha de llevar necesariamente a afirmar que dadas las circunstancias económicas concurrentes en el concreto momento en que se formalizo la póliza de la que deviene la presente controversia, no ha de considerarse el interés moratorio del 25% abusivo. En lo que se refiere a la procedencia de aplicar en el presente caso la facultad moderadora establecida en el articulo 1154 del Codigo Civil tambien invocada por el recurrente, debe traerse a colación para justificar la improsperabilidad de tal pretension la STS de 29 de enero de 1997 que define la naturaleza de la clausula penal moratoria en los siguientes términos: 'la llamada cláusula penal moratoria, está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino solo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total'. Desarrollando esta doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo la S.A.P. de Valencia de 9 de Marzo de 2006 señala , con cita de las dictadas por esta Sección 8ª en fechas 11 de mayo de 2.000 , 23 de junio de 1.999 y auto de 23 de febrero de 2004 y en relación a supuestos análogos al que ahora se somete a nuestra decisión, señala que: 'nos hallamos simplemente ante una reclamación generada por el incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones contractuales, plenamente cognoscibles habida cuenta de que nos hallamos ante un contrato de préstamo, lo que resulta, igualmente, predicable de la petición de moderación de los intereses moratorios, conforme el artículo 1154 del Código Civil -allí suscitada- hallándonos ante intereses pactados que, por esa razón, son plenamente exigibles ya que su aplicación deriva, pura y simplemente del incumplimiento de lo contractualmente asumido'. Se concluye por tanto de cuanto se ha expuesto, que no es de aplicación, el artículo 1.154 del Código Civil ya que la facultad moderadora alli instituida se ciñe solamente para el supuesto de incumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación. El motivo perece.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los invocados pues las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el articulo 394,exigen los siguientes requisitos para su aplicación: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En el supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento la Sala analizadas las circunstancias concurrentes considera que tales dudas con las caracteristicas expuestas no concurren por el mero hecho de que se solicite por la recurrente la moderación de la clausula relativa a los intereses moratorios pactados, por cuanto se han expuesto los claros motivos legales que impiden acceder a la referida solicitud.
Por ultimo, ha de decirse que el hecho de que la recurrente goce del beneficio de justicia gratuita no impide por aplicación del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , la imposición de las costas del procedimiento cuando sus pretensiones han sido desestimadas totalmente pues igualmente quedara la demandada obligada a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil . De ahí que sea procedente tanto la condena como la consiguiente práctica de la tasación, sin perjuicio en su caso, de la falta de exigibilidad del pago de las costas a cargo de quien goza del citado beneficio si no se acredita la alteración de las circunstancias concurrentes al momento de la concesión del citado beneficio.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Elisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia en fecha 12 de julio de 2012 en Autos de Juicio verbal 2012/2011 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
