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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 733/2012 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Núm. Cendoj: 46250370082013100402
Encabezamiento
ROLLO Nº 733/12
SENTENCIA Nº 000330/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, con el nº 001446/2011, por D. Apolonio , Dª. Blanca Y SOCIEDAD MIAMI PARK, S.L. representados en esta alzada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. José Frasquet Pastor contra ANGEVIN, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre y dirigido por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio , Dª. Blanca y SOCIEDAD MIAMI PARK S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, en fecha 12 de Julio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por ANGEVIN, S.L. debo desestimar y desestimo la demanda presentada por los actores D. Apolonio , Dª. Blanca y Miami Park, S.L. con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Apolonio , Dª. Blanca y SOCIEDAD MIAMI PARK S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Julio de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se formula en un procedimiento juicio verbal en el que se ejercitaron, de forma acumulada, la acción de desahucio por falta de pago de las rentas convenidas y la pretensión de condena dineraria en reclamación de las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas.
La sentencia de primera instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que se trataba de una cuestión compleja cuya resolución debía hacerse por los cauces del juicio ordinario, y dejando imprejuzgada la acción desestimó la demanda e impuso las costas a la parte demandante. La sentencia no respetó lo previsto en el art. 443.3, LEC sobre la forma de resolver las excepciones procesales en el juicio verbal, olvidando que 'nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia' (cfr. Exposición de Motivos de la Ley 1/2000).
Frente a dicha resolución se interpuso, por los iniciales demandantes, recurso de apelación impugnando los pronunciamientos indicados de la sentencia, tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la condena en costas.
Ya en esta alzada, la parte apelante, y demandante, ha presentado un escrito con fecha 3 de abril de 2013 solicitando 'el archivo y sobreseimiento del procedimiento por haber devenido innecesario', con apoyo en el art. 22.1, LEC , sin que proceda imposición de las costas de ninguna de las instancias a la parte actora. A esta petición se opuso expresamente la parte apelada-demandada alegando que lo que se pretendía era desistir del recurso, pues ninguno de los hechos alegados ahora era nuevo, y se oponía a la presentación de los documentos acompañados por no ajustarse a lo previsto en el art. 270, LEC .
Ante la falta de acuerdo sobre el alcance del indicado escrito de 3.4.2013, por providencia de fecha 29 de abril de 2013, este tribunal acordó 'que dicha cuestión se resolverá en el recurso de apelación, al igual que en la sentencia que a tal efecto se dicte, se valorará la admisibilidad y eficacia de los instrumentos aportados'.
SEGUNDO: Por ello debe resolverse si estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal del objeto del proceso, o ante un desistimiento del recurso de apelación.
La forma normal de terminar un proceso es mediante una sentencia que resuelva su objeto, el conflicto de intereses existente entre las partes. No obstante lo anterior, el proceso puede terminar de otro modo, bien por motivos procesales, como ocurre en caso de desistimiento, bien por motivos materiales, como sucede cuando las partes obtienen fuera del proceso satisfacción a sus pretensiones.
El desistimiento, cuando se formula en primera instancia y antes de dictar sentencia, produce el efecto de terminar el proceso sin que haya habido un pronunciamiento de fondo, quedando imprejuzgada la pretensión, pero dejando abierta al demandante la posibilidad de volver a entablar otro proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto. Cuando se trata de un recurso, la parte recurrente también puede desistir del mismo antes de que sobre él recaiga resolución, pero el efecto del desistimiento ya no es dejar abierta la posibilidad de entablar un nuevo juicio, sino dar la conformidad a la resolución que con el recurso se había impugnado, que queda firme.
La satisfacción extraprocesal es una posibilidad de terminar el proceso porque ya no se tiene interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, o las pretensiones han sido satisfechas fuera del proceso. El efecto de la satisfacción extraprocesal, o mejor de la resolución en que así se declara, es el mismo que una sentencia absolutoria firme, y por ello con efectos de cosa juzgada que impiden un nuevo proceso con el mismo objeto y entre las mismas partes.
Con relación a las costas, en caso de satisfacción extraprocesal no procede condena en costas, mientras que en caso de desistimiento en la primera instancia hay que estar a lo previsto en el art. 396, LEC , lo que puede suponer imponer las costas a la parte que desiste. Cuando se desiste de un recurso, ni el art. 450 ni los artículos 396 y 397 regulan claramente si deben imponerse las costas al recurrente que desiste (a diferencia de lo que hacía el art. 410.2, LEC de 1881 ). No obstante ello, lo procedente es imponer las costas a aquel que obliga a tramitar un recurso que luego, con el desistimiento, deviene innecesario, pero ha obligado a la parte contraria así como a la propia Administración a asumir gastos.
En el caso presente, se rechaza que haya habido una satisfacción extraprocesal; en primer lugar, porque la parte demandada, que es la que debiera dar esa satisfacción, rechaza que así haya sido; en segundo lugar, porque la satisfacción debe obtenerse una vez iniciado el proceso, y en este caso la parte apelante alega que han sido satisfechas extraprocesalmente sus pretensiones, pero esa alegación se apoya en hechos que eran incluso anteriores a la propia demanda (la resolución del contrato de arrendamiento).
Cabría plantearse si la parte apelante ha intentado plantear el desistimiento como si de una satisfacción extraprocesal se tratara, con el fin de evitar que se le impongan las costas del recurso de apelación así como las que ya se le impusieron por la sentencia de primera instancia. Tanto el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el art. 247.2, LEC disponen que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que entrañen fraude de ley o procesal.
No obstante lo anterior, y considerando que el desistimiento debe ser un acto expreso, lo que no ocurre en este caso, la cuestión suscitada se resuelve con una interpretación tendente a favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, buscando dar respuesta a lo planteado, por lo que se concluye que no ha habido tampoco desistimiento del recurso y se pasa a resolver éste.
TERCERO: El primero de los motivos del recurso impugna el pronunciamiento que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que nos encontramos ante una cuestión compleja.
Como quiera que el denominado juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta es un procedimiento sumario que limita las posibilidades de defensa de las partes, se admite la posibilidad de alegar la existencia de una 'cuestión compleja' para cuya resolución es insuficiente el cauce procesal del juicio verbal de desahucio. Ahora bien, no basta alegar el carácter complejo del objeto del proceso, para que pueda estimarse la pretensión de la parte demandada para resolver el litigio por los cauces del juicio ordinario, sino que la complejidad de la cuestión debe resultar de la misma naturaleza del contrato, por lo que deberá estarse caso por caso para apreciar esta circunstancia. Deben existir vínculos distintos al arrendamiento, cláusulas ajenas o cuestiones que, por su complejidad, excedan del ámbito del proceso sumario de desahucio. Dicho de otra forma, la complejidad no deriva de argumentos defensivos, sino de la naturaleza y contenido del contrato ( STS de 26 de marzo de 1979 , Pte: Fernández Rodríguez).
Ese requisito no se da en el presente supuesto, la relación negocial entre las partes no es compleja; se trata, a tenor del contenido del documento 5 de la demanda, el contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2004 en que la demanda se funda, de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, al que sigue denominando 'de local de negocio' como era habitual con la Ley arrendaticia anterior, de los frecuentes en el tráfico jurídico.
La complejidad se aprecia en la sentencia porque la propiedad de los inmuebles sobre los que recae el arrendamiento pertenece a varias personas en proindiviso. Pero esto no afecta a la relación jurídica, al contenido del contrato que vincula a las partes. Puede afectar a la legitimación de las partes, especialmente si no hay acuerdo de la totalidad de los copropietarios para ejercitar acciones, pero esta cuestión puede resolverse manteniendo el procedimiento del juicio verbal como adecuado. Sobre esto último, la STS de 13 de julio de 2012 , Pte: Salas Carceller, rechazó que lalegitimación del demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, ante la oposición de los condóminos a la extinción del arrendamiento.
Por tanto, el presente motivo del recurso se estima, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento.
CUARTO: Pasando a conocer del fondo del asunto, ya se adelanta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse por lo siguiente: Ya hemos dichoque el desahucio por falta de pago es un proceso sumario, con todas sus características, especialmente la limitación de los medios de ataque y defensa, la restricción del conocimiento judicial y por no producir la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada. Pero presupuesto indispensable de todo juicio de desahucio por falta de pago de la renta es la existencia de un contrato de arrendamiento que vincule a las partes; si no hay tal contrato, no puede prosperar la demanda; y quien tiene la carga de probar la existencia del contrato es la parte demandante.
Esa prueba no se da en el caso presente; y no se da porque la demanda se funda en el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes con fecha 17 de abril de 2004, pese a que de la propia documentación acompañada se desprende que ese contrato ya estaba resuelto antes de la interposición de la demanda el 30 de septiembre de 2011 (Diligencia de Decanato), pues en dicha documentación obra el nuevo contrato celebrado con relación a los mismos inmuebles, con fecha 1 de junio de 2011 (doc. 8 de la demanda: acta notarial que incorpora ese nuevo contrato). Y tan es así, que precisamente la parte demandante, como apelante, reconoce la existencia de ese nuevo contrato en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 3.4.2013, y acompaña una copia del mismo, como si de un hecho nuevo o de nueva noticia se tratara, cuando ya lo conocía y lo aportaba con la demanda inicial.
La segunda razón para desestimar la demanda se refiere a la legitimación para ejercitar la acción, y ello porque del contenido del acta notarial acompañada como documento 8 de la demanda (folio 75 y siguientes), resulta que al votar sobre el primer punto del orden del día, el representante de los copropietarios que tienen la mayor cuota de participación en los inmuebles salva su voto cuando se pretende acordar entablar la demanda de desahucio.
Por tanto, al basarse las pretensiones de la demanda en un contrato de arrendamiento previamente resuelto y por ello ineficaz entre las partes, procede desestimar la demanda.
QUINTO.- En materia de costas, debe distinguirse: Por lo que se refiere a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al ser parcial la estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, aplicando lo dispuesto en el art. 394.1, LEC , deben imponerse a la parte demandante, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Juan Francisco Fernández Reina, en nombre de Don Apolonio , Doña Blanca y la sociedad Miami Park, S.L., contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía , en los autos de Juicio verbal nº 1446/2011 a que este Rollo se refiere.2) Revocar el pronunciamiento por el que se estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento, que se sustituye en el sentido de desestimar la citada excepción y declarar que el procedimiento seguido es el adecuado.
3) Entrando a conocer del fondo del asunto, se desestima íntegramente la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidad interpuesta por Don Apolonio , Doña Blanca y la sociedad Miami Park, S.L. contra la mercantil Angevin, S.L.
4) Imponer a la parte demandante las costas correspondientes a la primera instancia.
5) Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
