Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 743/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100094
Encabezamiento
ROLLO Nº 743/12
SENTENCIA Nº 000103/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 002349/2009, por Dª. Raimunda representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Natalia del Moral Aznar y dirigida por el Letrado D. José Vicente Santamaría Paulo contra VIAJES BARCELÓ representado en esta alzada por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Angelés Capdevila Gracia y COSTA CROCIERE, S.P.A. representado por el Procurador Dª. Natalia del Moral Aznar y dirigido por el Letrado por D. José Vicente Santamaría Paulo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 13 de Junio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DEL MORAL AZNAR, NATALIA, Procurador Judicial y de Raimunda , debo condenar y condeno a VIAJES BARCELÓ SL Y COSTA CROCIERE S.P.A. a indemnizar de FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA a la actora en la cantidad de 2.867,85 euros, más los intereses legales, y SIN HACER expresa condena en las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Raimunda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 DE FEBRERO DE 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando solidariamente a las demandadas Costa Crucero S.L. y Barceló Viajes S.L. a abonar a Dª. Crescencia la cantidad de 9.585,70 euros mas los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada Viajes Barceló S.L. compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
A los referidos Autos se acumularon mediante Auto de fecha 29 de abril de 2010 los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia numero 67 de Madrid en los que es parte demandante Dª. Raimunda y parte demandada Costa Crociere S.P.A. quien contestó a la demanda y formuló oposición a la misma interesando asimismo fuera desestimada la acción ejercitada en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia se dictó en fecha 13 de junio de 2012 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba en forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 2.867,85 euros mas los intereses legales y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- El único punto de debate en la segunda instancia es si no cabe imputar reproche culpabilistico alguno en la acusación del accidente ni a la actora ni a su difunta madre, recayendo la culpa exclusiva del evento dañoso en las mercantiles demandadas o si por el contrario la actora y su madre accidentada si tuvieron en la causación del accidente una actuación o culpa concurrente que se gradúa en un 70% (correspondiendo el otro 30% a las codemandadas) lo que ha impedido la estimación integra de la demanda.
2.- Doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo o de la responsabilidad cuasiobjetiva no aplicada correctamente por la Sentencia de Instancia.
3.- El accidente se localizó en el puente 9 posterior, puerta de salida al exterior en la zona de proa del barco, produciéndose en los siguientes términos: al abrir la puerta que sale al exterior la difunda madre de la actora, el fuerte viento la arrastra, la puerta se abre violentamente y la tira al suelo. La Sentencia aprecia culpa concurrente en la madre de la actora (70%) principalmente por la edad de la Sra. Crescencia y con carácter subsidiario por la existencia de sendos carteles en las puertas de acceso al exterior donde se hacen advertencias sobre los riesgos para la apertura y salida al exterior, propias de este tipo de embarcaciones si bien el juzgador admite la insuficiencia e inadecuación de dichos carteles para una correcta advertencia del riesgo. De todo lo cual discrepa la apelante por cuanto es insostenible el reproche culpabilistico que el Juzgador efectúa a la actora simplemente en atención a su edad pues no es licito exigir ni a la madre accidentada ni a la hija, un plus de diligencia para eximir a las mercantiles demandadas de practicamente toda responsabilidad. Mas allá de los deficientes, insuficientes y hasta engañosos carteles de advertencia pegados en las puertas, las mercantiles demandadas no han acreditado la adopción de absolutamente todas las medidas de seguridad posibles para evitar un daño previsible. No han acreditado la existencia de normas de navegación que impidan a la tripulación bloquear momentáneamente al menos las puertas de acceso al exterior mas expuestas a la acción del viento, o avisar por megafonía del riesgo, o situar un miembro de la tripulación o de seguridad en las puertas mas expuestas, o instalar una simple cinta o cadena que la atraviese impidiendo el paso, incumbiendo la carga de la prueba de haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar un resultado dañoso previsible, a la parte demandada.
Los carteles de advertencia pegados en las puertas resultaban absolutamente insuficientes a los fines perseguidos, estaban redactados con caracteres pequeños en cinco idiomas, el ultimo de ellos el español, careciendo de cualquier señal grafica en color llamativa, visible y entendible para los pasajeros, además de resultar engañosos porque no advertían correctamente de todos los riesgos derivados de la acción del viento con la apertura de la puerta.
4.- Es correcto el criterio de la Sentencia apelada de no eximir de responsabilidad en el accidente a las mercantiles demandadas. Lo que no resulta procedente es la graduación de culpas que se efectúa imputando a la madre de la actora un 70% de responsabilidad en la causación del mismo. Ningún reproche culpabilistico cabe imputar a la actora ni a su madre pues son las mercantiles demandadas quienes se lucran de la actividad empresarial derivada del viaje combinado y han de asumir por tanto los riesgos derivados de su actividad empresarial adoptando las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad exigiéndoseles un plus de diligencia cuyo cumplimiento las demandadas no han acreditados.
La representación de Costa Crociere S.L. formula asimismo impugnación de la Sentencia dictada en Primera Instancia que fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de las resoluciones que acordaron la acumulación de procesos e indefensión. El Auto que acordó la acumulación dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia el 29 de abril de 2011 infringe el articulo 78 de la L.E.C . que considera improcedente la acumulación en los casos en que el riesgo de Sentencias contradictorias se pueda evitar mediante la excepción de litispendencia y cuando no se justifique que con la primera demanda o en su caso con la ampliación de la demanda no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos y si ambos procesos hubieran sido promovidos por el mismo demandante, se entenderá que pudo promover un único proceso y no procederá la acumulación salvo justificación cumplida. Además dicho Auto admitió el fraude procesal articulado por la demandante para contradecir lo resuelto por el mismo Juzgado 12 de Valencia en Autos de 11 de marzo de 2010 y 14 de abril de 2010 .
Por otra parte la impugnante no pudo realizar alegaciones sobre la acumulación ante el Juzgado de Valencia ni recurrir su Auto de 29 de abril de 2011 pues en aquel momento no era parte del procedimiento.
Los Autos del Juzgado 67 de Madrid de 10 de junio de 127 de julio de 2011 que resolvieron acceder a la acumulación y resolver el recurso de reposición de la recurrente infringieron el articulo 78 de la L.E.C . sobre acumulación por las razones antes dichas y además el articulo 91.2, pues el Juzgado 67 de Madrid no proporcionó otro argumento a la procedencia de la acumulación que la valoración de las misma por el juzgado de Valencia, omitiendo la obligación de valorar la concurrencia de los requisitos de la acumulación conforme ordena el articulo 91.2 de la L.E.C . En los casos que alguno de los litigantes no fuese parte del procedimiento seguido ante el Juzgado ante el que se promovió la acumulación.
2.- Inexistencia de responsabilidad: subsidiariamente al motivo anterior se impugna la Sentencia por no existir responsabilidad alguna a cargo de Costa Crociere S.L.
3.- Cuantificación de daños y perjuicios. Subsidiariamente se impugna la Sentencia por haber condenado a la recurrente a resarcir a la actora en la suma de 2.867,85 euros por cuanto incurre la Sentencia en error en la apreciación de la prueba al afirmar los daños y perjuicios personales reclamados en la demanda y su cuantificación, cuando de la testifical del doctor Onesimo se deducen graves contradicciones con el informe pericial de la doctora María del Pilar . De dichas pruebas resulta que la fractura sufrida por la Sra. Crescencia habría tardado en curar dos meses, en manifiesto contraste con la apreciación de la perito de parte de dos meses impeditivos, pues con posterioridad al 15 de octubre de 2008 el medico que siguió el tratamiento no volvió a ver a la lesionada por la fractura, y la Sra. Crescencia vuelve a la consulta únicamente en abril de 2009 refiriendo un dolor estacional en un hombro. La prescripción del tratamiento de reposo absoluto se limita a los primeros 10 o 15 días tras los cuales la paciente se levanta y se mantiene únicamente en reposo relativo. La perito reconoce que la fijación como fecha de curación de febrero de 2009 no se refiere a la fractura, sino a un dolor en el hombro descrito por simples manifestaciones de la paciente, por lo que la curación de la lesionada de la fractura objetivada no se prolongó mas allá de dos meses ya que la ultima consulta se produjo el 15 de octubre de 2008, de los cuales solo podría considerarse como impeditivo el primer mes, sin perjuicio de los 5 días de ingreso hospitalario. En consecuencia, los daños personales cuantificados en 6.539,51 euros deberían haber sido reducidos a 2.744,75 euros con el siguiente detalle: cinco días de hospitalización 322,85 euros, 30 días de curación impeditivos 1.574,10 euros y 30 días de curación no impeditivos 847,80 euros, reduciéndose en consecuencia el importe de los daños y perjuicios a la suma total de 5.790,94 euros cuyo 30% reduce la indemnización a 1.737,28 euros.
Razones de sistemática aconsejan comenzar por el estudio de la impugnación formulada por la representación de la parte demandada en la presente litis.
Y así en lo que respecta al primero de los motivos invocados por Costa Crociere S.p.A. ha de hacerse constar en lo que ahora interesa, que de lo actuado resulta que la demanda de la que dimanan estas actuaciones se dirigió contra Barceló Viajes S.L. y Costa Cruceros S.L. En fecha 8 de marzo de 2010 Costa Crociere S.p.A. compareció y contestó a la demanda, poniendo en conocimiento del Órgano Jurisdiccional la extinción de Costa Cruceros S.L. por haber sido absorbida por la sociedad italiana Costa Crociere S.p.A. (folio 124) por lo que mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2010 se acordó no tenerla por comparecida por haberse dirigido la demanda contra una sociedad carente de personalidad (folio 121). Asimismo mediante Auto de 11 de marzo de 2010 se declaró la falta de capacidad para ser parte de Costa Cruceros S.L. continuando el procedimiento contra Viajes Barceló S.L. (folio 128). Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de reposición que se resolvió por Auto de 14 de abril de 2010 (folio 146) en sentido desestimatorio. A resultas de dicho Auto la actora presenta en fecha 19 de mayo de 2010 escrito en el que anuncia su intención de interponer nueva demanda en proceso distinto al presente contra Costa Crociere S.p.A. (folio 156) interesando se expida testimonio de diversas actuaciones. Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2010 notifica al Juzgado que se ha interpuesto con fecha 7 de julio de 2010 nueva demanda contra la citada mercantil presentada ante los Juzgados de Madrid y anuncia su intención de solicitar la acumulación de aquellos Autos a los presentes (folio 160) e interesa la suspensión del proceso, a lo que se accede mediante Auto de 13 de julio de 2010 (folio 162). Mediante Decreto de 22 de noviembre de 2010 se acuerda el archivo provisional de proceso hasta que se solicite la continuación del mismo (folio 165) o se produzca la caducidad de las instancias por haber transcurrido el plazo de suspensión acordado. Mediante escrito de 14 de marzo de 2011 la parte actora (folio 167) solicita la acumulación a los presentes de los Autos de Juicio Ordinario 1564/2010 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia numero 67 de Madrid y acompañaba copia de la demanda y de la contestación formulada por Costa Crociere S.p.A. en fecha 18 de octubre de 2010 en la que opone primeramente la excepción de litispendencia. Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2010 se acuerda dar traslado de dicha petición al resto de partes personadas para alegaciones (folio 222). Acto seguido por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia (folio 226) se dictó Auto en fecha 29 de abril de 2011 por el que se acuerda la acumulación interesada y acuerda requerir del Juzgado de Primera Instancia numero 67 de Madrid la remisión de los Autos contra la referida resolución no se interpuso recurso alguno. Recibido el requerimiento por el referido Órgano Jurisdiccional y tras dar traslado a las partes, oponiéndose a la acumulación la ahora recurrente, se acordó mediante Auto de fecha 10 de junio de 2011 (folio 230) aceptar el requerimiento con remisión de los Autos al juzgado requirente. Contra dicha resolución la representación de Costa Crociere S.p.A. interpuso recurso de reposición (folio 232) que fue resuelto por Auto de fecha 27 de julio de 2011 (folio 237). Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2011 compareció la codemandada ante el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia (folio 240).
La recurrente alega infringidos en el caso presente el articulo 78 de la L.E.C . que considera improcedente la acumulación en los casos en que el riesgo de Sentencias contradictorias pueda ser evitado mediante la excepción de litispendencia ni cuando no se justifique que con la primera demanda o en su caso con la ampliación de esta o con la reconvención no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en procesos distintos cuya acumulación se pretenda. Además se infringe a su juicio el articulo 91.2 en cuanto el Juzgado de Madrid no proporciono otro argumento para la procedencia de la acumulación, que la valoración de la misma por el Juzgado de Valencia, omitiendo la obligación de valorar la concurrencia de los requisitos de la acumulación conforme ordena el referido precepto en los casos que alguno de los litigantes no fuese parte del procedimiento seguido ante el Juzgado ante el que se promovió la acumulación.
Fallo
Mejor suerte ha de correr no obstante el segundo de los formulados, pues analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte totalmente los postulados contenidos en el escrito de oposición/impugnación de la demandada Costa Crociere S.p.A. en aras a la desestimación de la acción ejercitada por la representación de la Sra. Raimunda , todo ello con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen: Como es sabido, el articulo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que regula la responsabilidad de los organizadores y detallistas señala que los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará no obstante cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario. En principio pues, en virtud del precepto citado, el viajero como consumidor, tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados como consecuencia de ejecución defectuosa del viaje. Dicha responsabilidad no es otra cosa que el reflejo de la establecida con carácter general en el art. 1.101 del C.C . a tenor del cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, corriendo por tanto a cargo del actor, acreditar la existencia de la acción u omision determinante de la misma conforme a las normas que sobre el onus probandi contiene el articulo 217 de la L.E.C ., responsabilidad de la que quedara exento no obstante el organizador o detallista cuando se pruebe que es imputable al propio viajero la producción del siniestro. Pues bien, partiendo de tales premisas, en el caso presente, como se ha anunciado ya, la Sala a resultas de a prueba practicada no solo no advierte en la parte demandada tal comportamiento susceptible de producir la consecuencia indemnizatoria pretendida por la representación de la Sra. Raimunda , sino que considera que concurre precisamente el supuesto del apartado a) del precepto anteriormente transcrito, de ser el daño atribuible a la conducta del propio pasajero, circunstancia determinante de la absolución de la parte demandada en esta litis.Llegados a este punto es muy importante observar como en el escrito rector del procedimiento la demandante insiste reiteradamente al efectuar el relato factico, en el hecho de que el fuerte viento reinante fue el que arrastro a Dª. Crescencia , de lo que cabe inferir que a falta de otras argumentaciones, en principio nos encontraríamos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor contemplado en el articulo 1105 del Código Civil pues este constituye un suceso que excede de la diligencia que es factible emplear para impedirlo, por ser imprevisible o inevitable. No obstante el alegato de la demandante no concluye en este punto, pues acto seguido imputa a la adversa una modalidad de responsabilidad en la producción del resultado dañoso que califica de objetiva, con fundamento en el precepto transcrito (si bien como se ha argumentado no es esta la que contempla el articulo de referencia), y que basa en el carácter insuficiente de la advertencia contenida en el lugar donde se produjeron los hechos acerca de la peligrosidad de las puertas de acceso al exterior de la cubierta del barco por la zona de proa precisamente por la posibilidad de fuertes vientos. La Sala ha de discrepar de tal afirmación, por cuanto consta acreditado en las actuaciones -y este es un hecho no negado por la propia actora apelante en el escrito de demanda-, que en ambas puertas que facilitan el acceso a la proa de la embarcación se hallan ubicados sendos carteles donde se contiene la siguiente advertencia: 'Preste atención al abrir la puerta, que puede ser violentamente cerrada a causa del viento'. El tenor literal de los mismos no ofrece duda interpretativa alguna acerca de estas circunstancias: 1.- Se avisa al pasajero del especial cuidado que ha de observar al proceder a la apertura de dichas puertas y 2.- se le previene del fuerte viento reinante en este punto de la embarcación (incluso se contiene la locución 'violentamente'). Dichos carteles, por su ubicación tal como puede observarse en las actuaciones, son a juicio de la Sala perfectamente legibles si se presta una mínima atención al entorno, deteniéndose en la lectura de los mismos, sin que ello suponga exigir 'plus de diligencia' alguno al pasajero como por la representación de la actora se alega, pues en cualquier ámbito de la vida actual hay que estar atento a las indicaciones o señalizaciones que nos transmiten mensajes continuamente, y porque además este mismo argumento es en si mismo inagotable, pues podría haberlo utilizado la actora también caso de que se hubiese emitido un mensaje por megafonía y Dª. Crescencia por cualquier circunstancia no hubiese estado atenta a su contenido, o se hubiese colocado una señal de peligro y no hubiese reparado en ella o no hubiese sabido, por cualquier razón, interpretarla, de forma que ello abocaría en cualquier caso a la demandada a verse incursa en responsabilidad, salvo que hubiese instalado vigilancia en la puerta litigiosa impidiendo el paso o se hubiese procedido como también se argumenta, al cierre de la misma, lo cual, habrá de convenir la recurrente, no es factible, en el primer caso, porque se revela una medida totalmente desproporcionada pues no se ha acreditado la existencia de ningún otro accidente durante la travesía en este mismo punto, y en el segundo porque la clausura o cierre de la puerta habría podido producir, en un momento dado de emergencia, una situación de peligro para el pasaje a todas luces rechazable. En resumen, entiende el Tribunal que el desgraciado accidente acaecido a D. Crescencia no encuentra otra causa que no sea su propia falta de atención a la señalización existente en las propias puertas de acceso a la proa del barco, pues si se hubiera detenido en la lectura de los carteles existentes en las mismas, habría accionado el sistema de apertura con mayor cuidado o simplemente se habría abstenido de hacerlo teniendo en consideración que no viajaba sola, sino en compañía de su hija que podía auxiliarla en todos estos menesteres, debiendo recordarse a modo de conclusión como la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar de forma reiterada, que el riesgo general de la vida voluntariamente aceptado debe considerarse como un criterio ordinario de atribución del daño al que lo padece, y no al contrario ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ) y en el caso presente la pasajera asumió al emprender el viaje determinadas eventualidades que no por desafortunadas han de dejar de serle imputables. Cuanto se ha expuesto, determina la improcedencia de entrar en el análisis tanto del tercero de los motivos de impugnación formulados por la representación de la parte demandada impugnante, como del propio recurso de Apelación formulado por la parte actora, pues considerándose acreditado a tenor de los argumentos expuesto que el lamentable accidente encontró su causa en la conducta de Dª. Crescencia y no de las demandadas que advirtieron suficientemente de lo peligroso de llevar a cabo la apertura de la puerta litigiosa, es innecesario el análisis de las argumentaciones contenidas en el escrito de Apelación interpuesto por su representación, dándose íntegramente por reproducidos los argumentos vertidos al resolver la impugnación; no pudiéndose concluir de todo cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de entender que procede la desestimación de la demanda interpuesta, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación FALLO Estimamos la impugnación formulada por la representación de Costa Crociere S.p.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia en fecha 13 de junio de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 2349/2009 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Dª. Raimunda y absolvemos a las demandadas Costa Crociere S.p.A. y Viajes Barceló S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Y desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Raimunda , con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
