Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 806/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100139
Encabezamiento
ROLLO Nº 806/12
SENTENCIA Nº 000149/2013
SECCION OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 001401/2011, por Dª Sonsoles representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GARIJO MARQUEÑO contra C.P C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CP DIRECCION001 y AXA SEGUROS E INVERSIONES GENERALES S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 30/07/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Sonsoles contra Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' sita en Valencia, Avd. DIRECCION000 NUM000 y Axa Aurora Ibérica SA y CONDENO a Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' sita en Valencia, DIRECCION000 NUM000 y Axa Aurora Ibérica SA a que hagan solidariamente pago a la parte actora de la suma de 8.688,99 ? e intereses legales; con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CP DIRECCION001 y AXA SEGUROS E INVERSIONES GENERALES S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Marzo de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la Comunidad de Propietarios ubicada en el residencial DIRECCION001 y la entidad aseguradora Axa Seguros al pago de la cantidad de 15.244,82 euros en concepto de indemnización por los 211 días impeditivos que sufrió la demandante a consecuencia de la caída que tuvo lugar el 21 de julio de 2010 al intentar acceder a los aseos de la zona comunitaria del complejo debido al mal estado de las tablas que presentaba una rampa de madera que constituye uno de los accesos a los citados aseos de la misma, mas otros 188,42 euros en concepto de gastos médicos por los desplazamientos y fotocopias. Y subsidiariamente, caso de desestimarse la pretensión principal se condene a la adversa al pago de la cantidad de 7.897,49 euros correspondientes a la propuesta presentada por la contraparte en virtud de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Y en cualquier caso, el interés legal de dichas sumas según lo previsto en el articulo 20 de la L.C.S . así como los gastos del procedimiento y costas que se originen en el mismo.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra o alternativamente se estime parcialmente la demanda respecto de aquellos conceptos indemnizatorios y cantidades cuya necesariedad, realidad y cuantía resulten acreditadas de resultas de la prueba que se practique en su día sin hacer expresa imposición de costas y sin imposición del interés moratorio del articulo 20 de la L.C.S ..
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia se dictó en fecha 30 de julio de 2012 Sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba a las demandadas en forma solidaria al pago de la cantidad de 8.688,99 euros e intereses legales, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelaciónque basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en lo referente a la causa y forma de producirse las lesiones. No se ha practicado prueba alguna que acredite que fue el estado avería o deterioro de las tablas de la rampa la que provoco la caída de la actora y sus lesiones, sino que del contenido del documento 1 de la demanda resulta indubitadamente acreditado que el único y levisimo desperfecto que presentaba dicha rampa el día de los hechos consistía en el desprendimiento de una pequeñísima parte de la chapa lateral de madera que con fines estéticos cubría el lateral de la rampa para tapar el hueco existente entre esta u el suelo de madera.
2.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial al aplicar para el calculo de las indemnizaciones los baremos del años 2011 cuando las lesiones sufridas por la actora a causa de la caída curaron en 130 días, es decir en el año 2010 por lo que si el accidente ocurre el 21 de julio de 2010 la sanidad se produjo el 28 de noviembre de ese mismo año. En consecuencia deberá revocarse la Sentencia efectuando el calculo de las indemnizaciones con aplicación del baremo aprobado por la resolución de la D.G.S. de 31 de enero de 2010 (BOE de 5 de febrero de 2010.
3.- Enriquecimiento injusto de la actora y vulneración del articulo 348 de la L.E.C . Los dos peritos que depusieron en el acto de la vista coincidieron en estimar que el periodo de curación debería estimarse y valorarse como no impeditivo ya que la actora ya estaba en situación de baja e incapacidad temporal en la fecha del accidente de Autos a consecuencia de una lesión sufrida cuatro meses antes y permaneció de baja por dicha causa incluso meses después de haber curado de la lesión sufrida a causa del accidente de autos.
4.- Vulneración del sistema de valoración contenido en el baremo del Anexo de la Ley 30/95 y la jurisprudencia que lo interpreta. Para que se pueda aplicar el incremento en concepto de factor corrector por ingresos a las indemnizaciones por días de curación o por incapacidad temporal es necesario que se acredite cumplidamente el lucro cesante o la ganancia dejada de percibir, es decir, su realidad y cuantía proscribiéndose en todo caso la aplicación automática de dicho factor.
5.- Error en la aplicación del porcentaje del 15% en concepto de factor de corrección por ingresos debiéndose aplicar como máximo el 10%.
6.- Vulneración del articulo 394 de la L.E.C .
La parte demandada formula asimismo impugnación de la demanda que circunscribe a la determinación de los ingresos anuales percibidos por la recurrente, que en el año 2010 considera la Sentencia que eran de cuantía inferior a la acreditada por la recurrente y en base a ello aplica un factor de corrección por perjuicios económicos inferior al solicitado, es decir de un 15% cuando lo interesado era el 25%.
Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
Comenzando por el formulado por la parte demandada, y en lo atinente al primero de los motivos invocados, puede anticiparse ya que analizados los pormenores del caso así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte plenamente las conclusiones al efecto sentadas por la juzgadora 'a quo' en la sentencia apelada en cuanto a la mecánica y causas del siniestro, en tanto derivan de una ponderada y razonable interpretación y valoración hermenéutica del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso, ponderación que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de la recurrente.
Así la demandante explicó durante el curso de su intervención que las fotografias reflejan la situación en que se encontraba la rampa cuando se produjo la caída, y que esta tuvo lugar porque al bajar por la rampa faltando un trozo del lateral de una tabla como se aprecia en el conjunto de fotografías que como documento numero 1 se acompañan al escrito de demanda, al pisar la referida tabla se doblo o giro causando la lesión en el pie por cuyo resarcimiento reclama la actora. Esta versión fue ratificada íntegramente por la testigo presencial de los hechos D. Tarsila quien exhibidas las fotografias del escrito de demanda, manifiesto que ese es el lugar en el que ocurrieron los hechos (13,34), y reconoció el documento que suscribió y se acompaña a la demanda como numero 3. Manifestó que la actora iba andando por la rampa descendente y cayo encima de la misma rampa, señalo que las tablas estaban levantadas, que estaban rotas, que la testigo la vio caer y aunque la tenia de espaldas comprobó que andaba por la rampa, y puntualizo que no es que coloco el pie fuera, sino que se cayo justo donde la tabla estaba rota, afirmo que la repetida tabla cuando pisabas encima se movía y al serle exhibidas las fotografias señalo que ese es el estado en que estaban las tablas en la fecha del accidente. La jurisprudencia considera que los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año ) y dichos elementos a juicio de la Sala en virtud de cuanto se ha expuesto, -habida cuenta del deficiente estado de las instalaciones de la recurrente en el momento de producirse el siniestro- han sido debidamente acreditados en el caso que se somete a enjuiciamiento. El motivo perece.
En cuanto al segundo y tercero de los anteriormente enumerados como correspondientes al recurso formulado por la parte demandada apelante, ha de destacarse en primer lugar que la recurrente no combate en el mismo el pronunciamiento contenido en la Sentencia de Instancia conforme al cual se considera acreditado que las lesiones sufridas por la actora a causa de la caída de referencia tardaron en curar 130 días (frente a los 109 en que los fijar el perito judicial), sino que lo que impugna es la aplicación del baremo del año 2011 (contradiciendo la doctrina jurisprudencial al respecto) cuando el accidente se produjo el 21 de julio de 2010 y la sanidad tuvo lugar en consecuencia el 28 de noviembre del mismo año. La Sala comparte en esta ocasión la argumentación del apelante en aplicación de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17-4-2007, (recurso 2598/2002 . Ponente: Roca Trías, Encarnación) que vino a establecer que la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva. Y así, como afirma el apelante a resultas de tal doctrina, procederá aplicar el baremo del año 2010, considerando tales días como no impeditivos, como también propugna la compañía demandada, pues en tal sentido se pronuncian en sus respectivos informes tanto el perito Sr. Felipe , (folio 105 de las actuaciones) como el Sr. Lázaro (folio 199 de las actuaciones), habida cuenta que cuando se produjo el accidente de referencia la lesionada se hallaba ya en situación de baja laboral por otro accidente anterior, y permaneció con posterioridad a alcanzar la sanidad por el siniestro de referencia en tal situación, por lo que no fue el accidente que nos ocupa, la causa directa por la que estuvo incapacitada para el desempeño de sus tareas habituales, resultando de todo ello que conforme a la resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010 (BOE viernes 5 de febrero) a razón de 28,88 euros ( y no de 29,75 euros como por error se establece en el escrito de contestación a la demanda al folio 74 de las actuaciones aplicando el baremo del año 2011) los 130 días reclamados ofrecerían un resultado de 3.754,4 euros por este concepto. A ello habría que sumar un punto de secuela por importe de 666,82 euros (según petición de la propia demandante).
En cuanto al cuarto y quinto motivos de impugnación de la demandada apelante y único motivo de impugnación esgrimido por la actora, que se analizan conjuntamente dada su estrecha relación, relativos al factor de corrección, la Sala concluye, analizadas las circunstancias concurrentes, que a las cantidades expuestas habrá que sumar, en el supuesto de indemnización por incapacidad temporal el porcentaje correspondiente en atención a los ingresos acreditados por la solicitante pues en el supuesto de incapacidad temporal (contrariamente a lo que sucede en el supuesto de las secuelas) se exige prueba (Tabla V del anexo al baremo de la Ley 30/95) en cuanto a los ingresos del solicitante. En el caso presente ha resultado demostrados los ingresos netos de la actora en el periodo impositivo 2010 según certificacion que como documento numero 7 se acompaña al escrito de demanda y que conforme al baremo de año 2010 anteriormente citado, el factor de corrección en dicho supuesto aplicable oscila entre el 11 y el 25% de los 3.754,4 euros concedidos por el concepto de incapacidad temporal, considerando la Sala ajustada en este caso la apreciacion de la Juzgadora de Instancia de establecerlo en el 15% habida cuenta que aplica una relación proporcional entre la orquilla establecida por el baremo y los propios ingresos de la recurrente, a lo que añadiría el Tribunal la procedencia de tomar en consideración que la recurrente ya se hallaba de baja por otro accidente anterior, sin que la apreciación de la Juzgadora se detecte error alguno, puesto que se ajusta a los limites establecidos por la norma, pretendiendo las partes no obstante, la sustitución de su correcta apreciación por sus interesadas valoraciones. Por tanto, ha de sumarse a las cantidades hasta ahora expuestas la de 563,16 eurospor este concepto. Todas los importes citados ofrecen un resultado final de 4.984,38eurosa cuyo pago debe ser condenada la parte demandada apelante en la forma que se hará constar seguidamente, resolviéndose en consecuencia conforme se hará constar en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 y Axa Aurora Ibérica S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia en fecha 30 de julio de 2012 en Autos de Juicio Ordinario número 1401/2011 la que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Sonsoles y condenar a las demandadas en forma solidaria al pago de la cantidad de 4.984,38 euros más el interés previsto en el articulo 576 de la L.E.C . todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la Primera Instancia ni de las causadas en esta alzada.Y desestimamos la impugnación formulada por la representación de Dª Sonsoles con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas por su impugnación.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
