Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 811/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100408


Encabezamiento


Rº 811/12

SENTENCIA Nº 000340/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 001466/2011, por Dª Magdalena representada en esta alzada por la Procuradora Dª AMPARO CALATAYUD MOLTO y dirigida por la Letrado Dª Magdalena contra FEDERACION DE DEPORTES DE INVIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. AGUSTIN AMOROS MARTINEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FEDERACION DE DEPORTES DE INVIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 8 de Junio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Magdalena contra Federación de Deportes de Invierno de la Comunidad Valenciana y CONDENO a Federación de Deportes de Invierno de la Comunidad Valenciana a satisfacer a la parte actora la suma de 7.427,39 ? e intereses legales; con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FEDERACION DE DEPORTES DE INVIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Julio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda de juicio monitorio en reclamación de 7427.39? por Dª Magdalena contra la Federación de Deportes de Invierno de la Comunidad Valenciana cuya sede se encuentra en la C/Avellanas número 14, de referido procedimiento se dan traslado con el correspondiente requerimiento de pago al folio nueve de actuaciones, con el correspondiente acuse de recibo entregado el 14/04/2011 a la persona que aparece referenciada con el DNI NUM000 . Es de observar que dicha demandada presenta la oposición monitoria y lo hace con fecha 21/06/2011; en el relato que antecede a dicha oposición se establece con apoyo documental correspondiente que en realidad se recibe dicho requerimiento el 27/05/2011 pues había sido entregada a otra federación diferente, en la misma calle y es esta última la que transmite la existencia de dicho requerimiento a la demandada.

Al folio 30 de actuaciones y con fecha 29/06/2011 se emite una diligencia de ordenación en cuyo ordinal segundo '... dispone el artículo 818. 1 de la ley uno/2000 de enjuiciamiento civil que si el deudor presenta de escrito de oposición dentro del plazo, como es el caso, el asunto se resolverá definitivamente el juicio que corresponda... ' se otorga el plazo de un mes a la entidad actora para la presentación con los requisitos del artículo 399 de la correspondiente demanda.

Se presenta la demanda el 29/7/2011 al folio 38 de actuaciones, que alega en primer lugar la excepción de prescripción de la acción con base a que la parte demandada en el procedimiento monitorio anterior, recibe la demanda el 14/04/2011 (se refiere al traslado de copias y requerimiento de pago o alegación) con lo que el plazo finaba el 18/05/2011 y en tanto que se deja pasar dicho plazo con creces la acción se haya prescrita al presentarse la oposición en Junio.

Con fecha 08/11/2011 al folio 72 se presenta la correspondiente contestación por parte de la Federación de deportes demandada. Verificándose en la Audiencia Previa con fecha 01/02/2012 en la que se presenta por cada parte la prueba que considero, se señala celebración de juicio para el 08/02/2012 que es seguida por una providencia de fecha 19/04/2012 acordándose como diligencia final una testifical. Que al folio 202 está el acta de suspensión de la diligencia final acordado en su día.

Se dicta sentencia cuyo fallo es estimatorio integró de la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el presente tema resulta imprescindible establecer que la sentencia de instancia establece en su fundamento jurídico tercero y con respecto a la valoración probatoria, que la sentencia de instancia considera extemporánea y por tanto no realizada la oposición de la parte demandada al requerimiento practicado en el inicial juicio monitorio y por ello no formulada por la parte demandada la contestación a la demanda del Juicio Ordinario, ni propuesta y practicada prueba alguna a instancia de dicha parte demandada; ello en consideración a la primera parte de dicho fundamento en donde se analiza los plazos de presentación de dicha oposición monitoria, la razones aducidas para haberla presentado fuera de plazo son desetimadas y no se hace ninguna mención a la diligencia referenciada anteriormente de fecha 29/06/2011 folio 30 de actuaciones.

Recurrida en apelación la sentencia por la demandada Federación de Deportes de Invierno de la Comunidad Valenciana en este se establece la solicitud de nulidad de actuaciones por infracción de la tutela judicial efectiva, cuestión que se adereza con la alegación de infracción de la invariabilidad de las sentencias (resoluciones) y otras motivaciones pero ya de orden subsidiario. Es lo cierto que la nulidad de actuaciones tiene por base fundamental no ya sólo el hecho de la existencia de la diligencia dando por opuesta a la demandada, sino el hecho de haber permitido la demanda, la contestación, la propuesta de prueba, la práctica de parte de esa prueba para luego considerar carente de sentido procesal todas estas actuaciones.

Fallo

Considerando que dentro del concepto expuesto de tutela judicial efectiva se encuentran los derechos invocados, básicamente el de defensa en su relación con la contestación, proposición de prueba y lógicamente la consecución de su valoración, cuestiones todas ellas que la sentencia considera no susceptibles de planteamiento, en tanto que parte ya de la base de considerar la oposición dentro del juicio monitorio presentada fuera de plazo pese a la referencia existente y que se encuentra transcrita al folio 30 de actuaciones en providencia de 29/06/2011 dando por válidamente presentada la oposición. Es en este sentido es en el que aún queda por determinar hasta qué punto es posible plantear toda la sistemática de la falta de cumplimiento del plazo de oposición, en el posterior Juicio Ordinario tras haber declarado por diligencia la correcta presentación del escrito de oposición. Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de la que se cita una de sus más antiguas resoluciones de lo Civil, S de 17 Abr. 2002 en donde se especifican los conceptos que deben ser considerados en cuanto a la invariabilidad de las resoluciones o si se quiere inmodificabilidad y en ese sentido viene a señalar que incluso simplemente con la firma, existe ya un cierto grado de vinculación para con respecto al órgano jurisdiccional que únicamente salvo aclaraciones, o evidentemente los sistemas de recursos se ve abocado a mantener los términos de la resolución :'... A esta invariabilidad ha de añadirse la vinculación del órgano jurisdiccional al contenido de lo que el mismo ha decidido, que le impide dictar en el desarrollo del proceso nuevas resoluciones en las que desconozca o contraríe lo anteriormente acordado....' y en este punto es justamente en el que nos encontramos si la resolución antes dicha es invariable, si no ha sido objeto del recurso y por tanto su contenido dicta que la oposición ha sido presentada en tiempo y en forma, y sí nadie ha aducido en los términos de recurso ordinario contra una diligencia ningún argumento, teniendo en cuenta que ello supone haber admitido los razonamientos que la misma oposición presenta para con respecto al problema de por qué se presenta fuera de plazo, siendo pues perfectamente asumibles que tras dictar esta resolución se está admitiendo dicha justificación. Pues bien se plantea si el problema de que luego en la tramitación del correspondiente Juicio Ordinario la primera alegación resulta la inadmisión de la oposición, lo que conlleva una vez estimada esta alegación en la resolución de fondo que en tanto existe una vinculación entre el contenido de la oposición, el contenido de la contestación y lógicamente la prueba susceptible de ser propuesta sobre la admisión en plazo de la oposición, la sentencia ante la ausencia invocada por la actora y aceptada por dicha resolución de oposición haga decaer todos aquellos elementos como la contestación que con aquella se vinculan. Al respecto, se ha de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, que podemos sintetizar con la STC Sala Primera 53/2007 de 12 de marzo (recurso 3600/2004 ) ' Comenzando el enjuiciamiento por el análisis de la alegación nuclear de la recurrente, referida a la vertiente del derecho a la tutela judicialefectiva relativa al principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, es de recordar la doctrina general de este Tribunal al respecto, conforme a la cual: el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que «este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello»( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2 , entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia...' en este caso una diligencia de admisión y tramite '....f uera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4 , entre otras). Por ello, «el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad»( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)....' Es decir que la conclusión que debe sacarse de lo expuesto es que una vez presentada fuera de plazo la oposición, debió haberse considerado, que debía aplicarse la legislación correspondiente al trámite del juicio monitorio y en su caso haber instado al actor para la solicitud de un auto despachando ejecución; pero si se dicta una diligencia (folio 30) en la que se especifica que la oposición está presentada en plazo, ningún cuestionamiento puede ser ya desde ese instante admitido en el Juicio Ordinario para con respecto a algo que una vez la diligencia que lo declara es firme pasa a señalar un plazo de un mes para la demanda ordinaria, y así lo hace. De esta manera y expuesto todo lo anterior, solicitado como está la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 225 en relación con el número tercero de dicho texto y bajo la invocación del artículo 207 todos ellos del mismo cuerpo legal resulta procedente declarar únicamente nula la sentencia dictada por las razones antes aducidas, de modo que la retroacción que se produce lo es exclusivamente al momento anterior a dictar sentencia, con pleno plazo correspondiente y en su mérito a la vista de las alegaciones anteriormente dichas y en la consideración de que la oposición debe entenderse presentada en tiempo y forma, practicada como está la prueba solicitada con libertad por ambas partes, con absoluta independencia de las incidencias adyacentes que hayan podido acaecer en este procedimiento en su práctica, sólo pues resulta necesario dictar sentencia sobre el fondo, en los términos de la oposición monitoria, de la demanda de Juicio Ordinario y de la correspondiente contestación a la vista de la valoración absolutamente soberana que el Juzgado realicé de todos estos extremos y del resultado probatorio que considere.



CUARTO.- Y todo ello sin expresa imposición de costas devengadas en esta alzada Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O
PRIMERO .-Estimar el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Amoros en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE DEPORTES DE INVIERNO DE LA CV, contra la sentencia dictada el 98/06/2012, en el Juzgado de Primera Instancia de núm. 11 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1466/2011.



SEGUNDO .- Declarar la nulidad de actuaciones solo de la sentencia recaida para con retroacción al momento anterior a dictarse se proceda a emitir resolución de fondo, sin perjuicio de la conservación de actos, conforme el artículo 230 de la L.E.C .



TERCERO .-No hacer declaración sobre la costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.Dése al depósito constituido el destino legal procedente.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC , y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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