Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 818/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100154


Encabezamiento


ROLLO Nº 818/12-M

SENTENCIA Nº 000166/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, con el nº 000782/2011, por Dª Concepción y Dª Macarena representadas en esta alzada por la Procuradora Dª. BEATRIZ CALDUCH ALVAREZ y dirigidas por la Letrada Dª. VANESA ANDREU VIDAL contra Dª María Luisa representada en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER y dirigida por el Letrado D. JOSE RAMÓN RAMADA CALAFORRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Concepción y Dª. Macarena .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, en fecha 16-5-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora ANA PERIS en nombre y representación de Adriano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Luisa de todos los hechos aducidos en su contra, no habiendo lugar a las declaraciones interesadas en la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Concepción y Dª. Macarena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Abril de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción negatoria de servidumbre con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: el actor es propietario de una finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Benaguacil libre de cargas y gravámenes. Dª. María Luisa pretende la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad del demandante habiendo ejercitado actos de perturbación sobre la legitima propiedad del mismo consistentes en elevación del muro que separa ambas fincas contiguas, -pared que no es medianera- y cuya propiedad pertenece al Sr. Adriano , y apertura de dos ventanas en el citado muro. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la inexistencia de derecho real de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demadada que pudiera gravar la propiedad del actor y en consecuencia se condene a la demandada a que a su costa elimine todos los huecos abiertos en su pared que separa ambas fincas, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos: No es cierto que las fincas de los litigantes sean colindantes sino que están separadas por una calle sin salida, denominada Peña Badá y anteriormente travesía de San Carlampio. En consecuencia la parte demandante carece de legitimación para plantear la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas puesto que la misma no es propietaria de la finca colindante con la de la demandada ya que les separa una via publica. En cualquier caso la Sra. María Luisa ha tenido abiertas desde tiempo inmemorial las ventanas a dicha calle. Concluía por todo ello interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria se dicto en fecha 16 de mayo de 2012 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia: La Sentencia desestima la demanda porque concluye que la titularidad de la finca colindante a la de la demandada no ha resultado probada. Considera el Juzgador que la escritura de adjudicación de herencia que aporto la actora junto con su escrito de demanda no es elemento suficiente para probar que esa zona vallada o franja de terreno discutida pertenece al actor, indica la Sentencia que al menos debería haber probado este hecho con una nota simple acreditativa del Registro de la propiedad. Dicha nota simple si existe y obra en Autos y fue aportada por la adversa como documento 6 de la contestación.

Destaca asimismo la Sentencia recurrida que hay un desfase entre los metros cuadrados que indica la escritura y los indicados en la medición aportada siendo la primera de 182 y la segunda de 189,48. Poco o nada tiene que ver este hecho con el caso que nos ocupa, porque en numerosas ocasiones las escrituras y las notas simples reflejan mediciones que difieren de la realidad física.

De ello concluye el Juzgador que el actor apelante no ha dejado claro que su propiedad incluya la franja de terreno que la parte contraria defiende que es municipal. La recurrente discrepa rotundamente de tal aserto porque la propiedad ha quedado acreditada mediante escritura de propiedad, nota simple, plano de medición efectuada por arquitecto colegiado y recibo de pago de IBI y plano catastral procedente de los servicios telematicos del catastro.

Destaca la Sentencia que hay una prueba que demuestra que esa franja de terreno pudiese ser de titularidad municipal. Se opone el actor por cuanto el informe municipal no dice eso. Lo que manifiesta es que no puede certificar que esa franja de terreno sea municipal porque el inventario no lo dice ni lo confirma. Queda claro por tanto que el consistorio no puede probar que ese terreno sea de su propiedad.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando unicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Como es sabido, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, siendo conteste la jurisprudencia en considerar que en lo que a la acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y desagüe se refiere ( SSTS de 15 de junio de 2009 , 1 de julio de 1996 , 7 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1988 , 17 de septiembre de 1985 , 9 de febrero de 1983 y 2 de junio de 1969 entre otras), se produce una alteración de las reglas generales de la prueba, en el sentido de que, ha de ser demostrada primeramente por el actor su condición de propietario del predio sirviente contiguo al de la adversa, trasladándose seguidamente la prueba de la constitución de la servidumbre al demandado, quien si no logra acreditar exitosamente la existencia del gravamen que se niega de adverso, habrá de ver abocada al fracaso su resistencia, por cuanto la propiedad, se presume libre, pues como proclama el artículo 582 del Codigo Civil establece que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, sin no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay 60 cms de distancia.

Pues bien aplicando tal doctrina al caso presente, de lo actuado resulta lo siguiente: el dominio del actor sobre la finca que el mismo dice ser de su propiedad aparece: 1.- De la escritura de adjudicación de herencia en la que se indica que a D. Adriano se le adjudica la finca registral NUM000 , con referencia catastral NUM001 . En el citado titulo se establece que la cueva habitación de su propiedad se situa en Benaguasil, en la CALLE000 numero NUM002 , ocupa una superficie total de 182 metros cuadrados y linda: al frente, calle de su situación; a la derecha entrando, Juan Luis , izquierda con Casiano y fondo Geronimo y Melchor . En el acto de adjudicación de la herencia de los Sres. Jon y Belarmino , se manifiesta por los herederos a fin de concretar la descripción de la finca que en la actualidad la finca descrita esta gubernativa y catastralmente denominada CALLE001 número NUM003 exigiendo el notario la acreditación documental de dicho extremo, solicitando la inscripción originaria de la finca tal y como resulta del titulo, y advirtiendo caso de no obtenerse tal acreditación al Sr. Registrador de la Propiedad competente (doc 1 de la demanda). Por el Registro de la Propiedad de Benaguasil se indica (folio 17 vuelto) en el justificante de presentación de 11 de octubre de 2008 que ha quedado inscrito a favor de D. Adriano el dominio de la misma con la descripción que consta en el Registro por no acreditarse que hoy en el catastro la finca esta situada en la CALLE001 numero NUM003 de conformidad con lo solicitado. 2.- la referida titularidad consta asimismo del recibo del IBI relativo a la finca referenciada correspondiente al 2011 -pues los recibos anteriores, concretamente (folios 17 y 18) de los años 2007 y 2010 relativos a la finca catastral NUM001 están expedidos a nombre de D. Jon - mientras que como ya se ha dicho el del año 2011(folio 68) esta expedido a nombre del demandante Sr. Adriano . 3.- Del plano que se adjunta como documento 3 de la demanda en el que aparece la finca del actor como contigua a la de la demandada. Sin embargo, en la medición aportada por el propio actor efectuada en el año 1996, que constituye el documento 4 de la demanda, la superficie de la finca del actor es de 189,48 metros en la misma lo que contrasta con la escritura publica aludida, y ya en ella aparecen las ventanas litigiosas (folios 25 y 26).

En esta tesitura y a todo cuanto se ha expuesto ha de añadirse que del documento 1 de la contestación aparece que el Ayuntamiento de Benaguasil nunca ha realizado transmisión alguna en la actual CALLE001 NUM003 anteriormente TRAVESIA000 .

El documento número 2 de la contestación por su parte (folio 52) pone de manifiesto que no ha concedido el consistorio licencia alguna para colocar reja de cerramiento en la CALLE001 número NUM003 .

El Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Benaguacil informa en fecha 1 de febrero de 2012 (al folio 83 de las actuaciones) que en el catastro antiguo de 1960 la CALLE001 se denominaba TRAVESIA000 , observándose en los planos del citado catastro que la finca sita en el numero NUM003 de la actual CALLE001 es parte de un camino publico o vial publico, en concreto, una plaza donde finaliza la travesía. Las normas subsidiarias de 1978 califican la finca como suelo dotacional con destino a vial publico. Y posteriormente la revisión del planeamiento de 1995 vigente en la actualidad califica la finca como suelo residencial intensivo. En el Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Benaguasil, se determina que la CALLE001 se encuentra inventariada a favor del Ayuntamiento con una superficie de 1.500 metros cuadrados. En el citado inventario la CALLE001 número NUM003 no aparece incluida en la superficie sombreada que indica la titularidad municipal, pero la superficie sombreada es sensiblemente menor que la superficie de 1.500 metros cuadrados que expresa la ficha. Por todo lo anterior concluye el Consistorio, no se puede certificar que la CALLE001 numero NUM003 sea de titularidad municipal, ya que el inventario no lo confirma claramente pero existen indicios de que pudiera ser municipal o que lo haya sido, por lo que se acuerda iniciar expediente de investigación para confirmar la titularidad del bien. A mayor abundamiento en fecha 28 de marzo de 2013 el Ayuntamiento emite nuevo informe en el que ademas de reiterar las conclusiones establecidas en el anterior adiciona las manifestaciones de los vecinos de la localidad de Benaguasil Sres. Carlos Jesús , María Luisa , Aquilino y Everardo quienes manifiestan que habiendo sido vecinos de la CALLE001 esta finca siempre ha sido una plaza publica desde tiempo inmemorial y por tanto siempre se ha considerado como titularidad del Ayuntamiento, añadiendo que dicha plaza estaba abierta al uso publico desde siempre, y que nunca la han conocido cerrada al uso publico. Es innegable, que cuanto se ha expuesto, arroja serias dudas acerca del hecho de la colindancia entre las fincas del actor y la demandada, que se revela como un factor determinante del éxito de la acción ejercitada en este caso, pues así se argumento en el propio escrito de demanda, de forma que correspondiendo al demandante la carga de acreditar su dominio sobre el predio sirviente, dicha carga no se ha visto satisfactoriamente cumplida pues aunque es cierto que se ha probado la titularidad sobre la finca de la CALLE001 número NUM003 , no se ha demostrado que la misma se extienda hasta el muro en que han sido abiertos los huecos cuyo cierre se pretende, pues a resultas de lo actuado, se origina como se ha dicho la incertidumbre acerca del hecho de si las propiedades de las partes litigantes se hallan separadas por una via publica, lo que motiva que la acción del actor se vea irremediablemente abocada al fracaso, de conformidad con las normas que sobre el onus probandi se contienen en el artículo 217 de la L.E.C . en tanto resultaría en esta testitura de aplicación al caso el artículo 584 del Código Civil , que viene a establecer que lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública procediendo pues en virtud de cuanto se ha expuesto, la confirmación de la Sentencia dictada en todos sus términos y resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Concepción y Dª. Macarena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria en fecha 16 de mayo de 2012 en Autos de Juicio Ordinario número 782/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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