Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 852/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Núm. Cendoj: 46250370082013100401


Encabezamiento


ROLLO Nº 852/12

SENTENCIA Nº 000403/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001709/2010, por Dª Dulce representada en esta alzada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero contra DIRECT SEGUROS Y D. Casimiro representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Isabel Faubel Vidagany, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 21 de junio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALEMENTE la demanda formulada por Dulce contra Casimiro y Hilo Direct Seguros SA y CONDENO a Casimiro y Hilo Direct Seguros SA a que satisfagan solidariamente al demandante la suma de 11.296,20 ? e intereses según fundamento jurídico 4; sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Dulce , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de septiembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dulce formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el articulo 1902 y ss. del Código Civil y en reclamación de 29.683'23 euros en concepto de daños y perjuicios y que tuvieron por causa el accidente de circulación ocurrido el día 24 de mayo de 2005 cuando encontrándose la demandante parada en la calle San Vicente con su vehiculo Opel Tigra X-....-XL , fue embestida por el Hyundai NUM000 . A consecuencia de la colisión a la demandante se le ocasionaron daños materiales y lesiones, se presento al correspondiente denuncia pero en fecha 22 de mayo de 2008 se dicto auto de archivo por expresa renuncia de la demandante . En fecha 4 de diciembre de 2009 se dicto auto de cuantía máxima en el que se establece como cantidad máxima que podía reclamarse la de 4.584'95 euros , cantidad que obedece únicamente a los informes medico- forenses y en los que no se recogen ni la totalidad de las lesiones padecidas ni los días de incapacidad. Prueba de la incongruencia del informe forense es la abundante documentación medica donde consta que preciso de un largo tratamiento y de una complicada recuperación que supuso que el INSS a consecuencia de las lesiones le reconociese una prestación por incapacidad temporal . Es objeto de reclamación la cantidad de 5.295'81 euros por daños materiales , la cantidad de 14.414'82 euros por 294 días impeditivos , la cantidad de 7.876'50 euros en concepto de secuelas que valora en 10 puntos , 787'65 euros por factor de corrección y la cantidad de 1308'45 euros por gastos de cirujano y quirófano pues a consecuencia del accidente se le produjo un desplazamiento del implante mamario . Pretensión que dirigió contra Direct Seguros y Dº Casimiro en su condición de aseguradora y conductor del Hyundai . Los demandados contestaron a la demanda en los siguientes términos. En primer lugar se alego la excepción de prescripción de la acción , en cuanto a la cuestión de fondo aceptaron la mecánica del accidente pero se argumento que las consecuencia fueron mas leves de lo que se persigue de adverso , así el auto de cuantía máxima recoge como cantidad la de 4584'95 euros , cantidad que resulta de las lesiones contempladas en el informe del medico forense al que hay que remitirse .La documentación medica aportada por la actora no justifica su pretensión , no existe relación de causalidad entre el accidente y las pretensiones formuladas acompañando informes periciales . La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de 11.296'20 euros y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.



SEGUNDO .- La parte demandante y apelante únicamente ataca la indemnización respecto de los daños personales , aquietándose a lo concedido como indemnización por daños materiales . El primer motivo de recurso se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia al entender que la sentencia de instancia se acoge a la pericial judicial pero sin fundamentar o motivar el por qué debe prevalecer dicha prueba frente a toda la documentación aportada por la demandante . En relación a la falta de motivación, tiene declarado esta Sala en sentencias de 25-6-12 , 2-7-12 , 24-9-12 y 15-4-2013 , que una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 entre otras), siempre que la que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí que duda cabe que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído. Examinada la sentencia de instancia, ciertamente no tiene la extensión que hubieses sido deseable, pero cumple las exigencias legales pues la juzgadora de instancia da las razones por las que se inclina por el dictamen del perito judicial al no haber sido designado por ninguna de las partes pero además no hay que olvidar que dicho perito examino toda la documentación aportada a autos y efectuó la exploración de la demandante. Cuestión distinta es que no se compartan, como tampoco la redacción empleada, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, por lo que el cauce de impugnación correcto sería el del error en la valoración de la prueba, como así ha hecho el recurrente, por lo que el motivo decae .En segundo lugar se alega el error en valoración de la prueba practicada , pero el criterio jurisprudencial en este punto es claro al indicar que el hecho de que aquélla se practique a presencia judicial y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes, sin que en este caso, se advierta error alguno al respecto, como a continuación se pasa a exponer. Ciertamente, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil deja, inicialmente, en manos de las partes apreciar si son necesarios conocimientos especializados para que el juez pueda valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos, y les permite aportar dictámenes periciales elaborados por peritos designados por ellas mismas. Consecuentemente, tanto el actor como el demandado, cuando lo crean oportuno para la defensa de sus pretensiones, podrán encargar fuera del proceso la elaboración de dictámenes periciales, para que sean valorados como prueba pericial dentro del proceso. Las partes, obviamente, podrán elegir a los expertos que, a su entender, tengan los conocimientos correspondientes para valorar los hechos relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre los mismos. Cuestión diferente, es la relativa a la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, y en esto la nueva ley procesal no aporta en realidad cambio sustancial. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica así en su artículo 348, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la ley anterior . Aplicando estas reglas, y acercándonos al caso que enjuiciamos, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. Deberá, también ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. En este caso y en relación a los daños personales que comprenden tanto los días de incapacidad ,secuelas así como la existencia de un desplazamiento de la prótesis de la mama izquierda a consecuencia de la opresión del informe pericial , la prueba pericial como antes se ha dicho se revela como la probanza más adecuada para dar respuesta a las interrogantes que el conflicto plantea y así la parte actora funda su postura en un informe pericial y en toda la documentación medica acompañada . Por su parte la demandada sustenta su oposición en otro informe pericial y además existe uno emitido por un perito judicial así como el del médico forense . .Pues bien la Sala comparte lo que acoge la sentencia de instancia , resultando procedente asumir las conclusiones a las que llega el informe del perito judicial que frente al de la actora y al de la demandada ha de prevalecer, obviamente ,el emitido por el perito judicialmente designado , por razón de su mayor objetividad al no tener vinculación alguna con las partes, máxime cuando el dictamen de éste último goza de la garantía añadida de la independencia del técnico y el alejamiento de los intereses de los litigantes, que le confiere un carácter de imparcialidad decisiva, frente al sometimiento de los peritos de las partes a sus respectivos intereses y cuyos dictámenes están efectuados al dictado de la parte que los contrata. Pero es que a mayor abundamiento dicha pericial coincide con el informe del medico forense en cuanto al resultado lesivo y a la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones y secuelas descartando las que no existe ese nexo causal . El perito judicial vino a dictaminar que examino toda la documentación que en relación a los días de incapacidad hay que ver cuando se produce el agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas y ha persistido la sintomatología a pesar del tratamiento, luego entiende que se han agotado todas las posibilidades y es el momento cronológico en el que aproximadamente se establece la sanidad medico-legal , de forma que una cosa es la incapacidad laboral y otra la estabilización de las secuelas. Por otra parte en relación al desplazamiento de la prótesis mamaria no existe relación causa efecto entre el accidente , conclusión coincidente con el medico forense e incluso vino a manifestar sus dudas de que al ser la mama izquierda el cinturón venga a comprimirla hasta desplazarla . A partir de lo expuesto argüir como hace la demandante que hay que otorgar mayor credibilidad a la pericia practicada a su instancia, no parece ciertamente un argumento consistente. En esta evidencia probatoria, es claro que la demandada no puede pretender amparar su postura simplemente con pretender que prevalezca su informe pericial , cuando en actuaciones existen otros informes que avalan y comparten el criterio del perito judicial por lo que debe prevalecer el criterio pericial mayoritario . En cualquier caso, no se ha de olvidar que la justificación de esas consecuencias dañosas y sobre las que se sustenta la pretensión indemnizatoria incumbía a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las situaciones de duda que al respecto pudiesen plantearse sólo a élla habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba y lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que no ha dado respuesta suficiente como para pretender el éxito total de la demanda, por lo que la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dulce , contra la sentencia de 21 de junio de 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1709/10 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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