Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 86/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250370082013100328


Encabezamiento


ROLLO Nº 86/13

SENTENCIA Nº 000328/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de XÁTIVA, con el nº 000894/2011, por Dª Macarena representada en esta alzada por la Procuradora Dª ALEJANDRINA BOSCÁ CASTELLÓ y dirigida por el Letrado D. REMIGIO SANCHO VALLÉS contra INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGÍSTICOS S.L representados en esta alzada por la Procuradora Dª TATIANA DESCALS VIDAL y dirigidos por la Letrada Dª LORENA HERNÁNDEZ CLEMENTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGISTICOS S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de XÁTIVA, en fecha 3/09/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandrina Boscá Castelló, en nombre y representación de Macarena , contra la mercantil INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGÍSTICOS, S.L., sobre acción de resolución de contrato por incumplimiento; debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 23 de julio de 2008 entre Faustino , en nombre y representación de la mercantil INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGÍSTICOS, S.L., y Macarena ; y debo condenar y condeno a la referida mercantil a abonar a la actora la cantidad de 20.704,50 euros , más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la mercantil INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGÍSTICOS, S.L. Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Tatiana Descals Vidal, en nombre y representación de la mercantil INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGÍSTICOS, S.L., contra Macarena sobre obligación de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a Macarena de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda reconvencional. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGISTICOS S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Julio de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Macarena formuló el 16 de Diciembre de 2.011 demanda de juicio ordinario contra la mercantil ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L. ' y encaminada a la obtención de una sentencia que declare: 1º) La resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 23 de Julio de 2.008 entre Don Faustino en nombre y representación de la mercantil ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L. ', con C.I.F. B-97778120 y 2º) Que ambas partes deben reintegrarse en las prestaciones de las cosas entregadas por razón de dicho contrato, esto es, abonándole la cantidad de 20.704'50 euros, en concepto del precio entregado a cuenta del final, más los intereses legales desde la fecha de las entregas. Y en su virtud, se condene a la demandada: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y 2º) Al pago de las costas que genere el presente proceso. Esta ineficacia se postulaba en relación a la convención suscrita, como se ha dicho, el 23 de Julio de 2.008 y que tenía por objeto la compra a la demandada de la vivienda señalada con el número 6 en la segunda planta elevada del edificio sito en L?Alcudia de Crespins, en la Calle Miguel Hernández número 2, por un precio de 109.000 euros, más I.V.A., de los que a la fecha de la demanda había satisfecho 20.704'50 euros. Alegaba la demandante que en el pacto noveno la vendedora se obligaba a certificar el final de la obra en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la firma del contrato, momento a partir del cual y dentro de los siguientes 15 días, la vendedora debía requerirle para firmar la correspondiente escritura pública, obligaciones que incumplió, por lo que el 17 de Octubre de 2.011 le remitió un burofax comunicando su voluntad de resolver el contrato, a la par que exigía el reembolso de las cantidades entregadas. La demandada ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L. ' se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, que no podía considerarse retraso el hecho de haber finalizado la obra el 5 de Agosto de 2.010, máxime que ello no se debió a causa a que le fuese imputable, sino a consecuencia de la instalación de un generador eléctrico en el edificio y que, en cualquier caso, no perjudicaba a la demandante, puesto que otros vecinos escrituraron la vivienda a partir de Agosto de 2.010, de ahí que si no se instrumentó públicamente la compraventa fue por voluntad de la actora que se escudó en problemas de financiación para ir posponiendo ese momento. Además formuló reconvención exigiendo el cumplimiento del contrato, y, en su consecuencia, el pago de las cantidades reclamadas en concepto de precio, cuya cuantía ascendía a 95.925'50 euros, más los intereses legales que se devenguen, con expresa imposición de costas. La sentencia de instancia, de un lado, estimó íntegramente la demanda, acordando la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 23 de Julio de 2.008 entre Don Faustino en nombre y representación de la mercantil ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L. ' y Doña Macarena , condenando a la referida mercantil a abonar a la actora la cantidad de 20.704'50 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y ello con expresa condena en costas a la demandada, y de otro, desestimó la reconvención formulada por ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L.' absolviendo a la Sra. Macarena de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la demandada-reconviniente, siendo esta resolución recurrida en apelación por ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L.'

SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 11-11-10 , 22-12-10 , 12-1-11 , 17-5-11 , 13-7-11 , 18-11-11 , 13-7-12 , 19-10 - 12 , 8-3-13 y 12-6-13 , entre otras, en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho la Sra. Macarena en relación al contrato privado de compraventa suscrito el 23 de Julio de 2.008 ( documento número uno de la demanda a los f. 9 al 16), que extrajudicialmente resolvió mediante burofax remitido el 17 de Octubre de 2.011 ( documento números ocho al once de la demanda a los f. 23 al 26) y cuya entrega no consta. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5- 6-89, 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 14-6-11 y 21-3-12 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 del Código Civil , en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS. del T.S. de 7-5-03 , 11-12-03 , 18-10-04 , 3-3-05 , 20-9-06 , 31-10-06 y 22-12-06 ), de ahí que sea dable mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, si no aparece de forma definida e incuestionable ese decidido propósito negativo. En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo, es decir, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado. En el caso enjuiciado se convino en el pacto noveno del contrato que el vendedor se obligaba a certificar el final de las obras en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la firma del presente documento, por lo que el juzgador de instancia entendió que la existencia de retraso era evidente, al admitir la demandada que el certificado final de obra parcial lo obtuvo el 5 de Agosto de 2.010 ( documento número uno de la contestación al f. 54), y por tanto, seis meses después del plazo establecido, que finía el 23 de Enero de 2.010. Además añadió que el artículo 5 de la Ley 8/2.004, de 20 de Octubre, de la Generalitat , de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, expresaba que ' para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación y, en el supuesto de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública en primera transmisión, la cédula de calificación definitiva facultará para la ocupación y uso de las viviendas ', exigencia que tampoco se había cumplido, puesto que según el Certificado del Ajuntament de L?Alcudia de Crespins ( f. 95) aquélla no se obtuvo hasta el 13 de Octubre de 2.010 y aún cuando existen concedidas dos Licencias de Ocupación, en fechas 2 de Abril de 2.009 y 13 de Octubre de 2.010, debía estarse a la última, ante el propio reconocimiento realizado por la ahora apelante de que el certificado final de obra parcial es de Agosto de 2.010, concluyendo que dado que ese retraso resultaba imputable a la demandada, la actora estaba legitimada para instar la resolución del contrato. La Sala no comparte este planteamiento que resulta parcialmente incongruente, como a continuación se expondrá. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquellas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7- 98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ahora bien, dicho deber no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia ' extra petita' ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). La jurisprudencia constitucional es clara y tajante al respecto cuando dice que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que sólo ellos, junto con las normas que sean correctamente aplicables, deben determinar el fallo ( SS. del T.C. 177/85 , 110/86 , 91/89 , 39/91 y 32/92 ). No obstante ésto, el juez ' a quo' ha acogido la demanda de la Sra. Macarena utilizando un argumento, cual es el de la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación, como un factor determinante de la resolución pretendida, cuando ella no lo había alegado en su escrito de demanda, ciñendo su sustento exclusivamente en la inobservancia del pacto noveno. Pero es más, la SS. del T.S. de 10-9-12 del Pleno de Sala 1ª estableció en su fundamento jurídico tercero C) como criterio (i) que la falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, doctrina seguida por la SS. del T.S. de 10-6-13 . Aquí, de un lado, nada se convino al respecto en el documento de 23 de Julio de 2.008, y de otro, sí que se ha obtenido la referida licencia, de ahí que esta cuestión no sea un elemento que permita dotar de virtualidad a la pretensión resolutoria entablada.



TERCERO.- En cuanto al alcance del retraso apreciado que, como ya se ha expuesto en el fundamento precedente, conforme al pacto noveno debía el vendedor certificar el final de las obras en el plazo máximo de dieciocho meses desde la firma del documento, por lo que finía el 23 de Enero de 2.010 y, sin embargo, se obtuvo el 5 de Agosto de 2.010, la Sala coincide también en este punto, con la postura de la parte recurrente y ello por lo siguiente: A) Constituye jurisprudencia reiterada que el mero retraso no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, en la medida que no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la SS. del T.S. de 12-4-11 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1.100 del Código Civil , con las consecuencias que indican los artículos 1.101 , 1.096 y 1.182 del mismo texto legal , pero no necesariamente a la resolución, que tiene un carácter de remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio. De modo que para que pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, que sea capaz de excluir la satisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SS. del T.S. de 25-6-09 y 12-4-11 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( SS. del T.S. de 17-12-08 ). B) Arguye la demandante que el plazo de entrega era para ella esencial, mas la SS. del T.S. de 17-12-08 , declara que para que la demora legitime el ejercicio de la acción resolutoria, se habrá de justificar por el comprador que el plazo establecido era esencial en el contrato, lo que aquí no se ha hecho. Es decir, incumbe a la parte actora la carga procesal de acreditar que el término previsto para la entrega revestía para ella un aspecto primordial, de modo que la no recepción del inmueble en la fecha pactada comportaba la frustración del fin perseguido con el negocio. Nada de ello se plasmó en el contrato, ni tampoco se aludió a esta circunstancia hasta el recurso de apelación, siendo, por tanto, esas razones absolutamente novedosas. Además generalizar con que reviste el carácter esencial en toda compra de vivienda, sería tanto como dejar sin contenido la jurisprudencia que declara que no basta el mero retraso para resolver ( SS. del T.S. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ), a no ser que así se haya establecido en el contrato, siendo, por otra parte evidente que, en el caso que nos ocupa, no existe obstáculo alguno para que se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa, como así han hecho otros adquirentes de la misma promoción y C) Finalmente, no puede olvidarse el dato ciertamente transcendente de que la Sra. Macarena pretendió resolver extrajudicialmente el contrato mediante burofax remitido el 17 de Octubre de 2.011 ( documentos números ocho al once de la demanda a los f. 23 al 26), cuando la licencia de primera ocupación más postrera se había concedido el 13 de Octubre de 2.010, es decir, más de un año antes, razones todas las expuestas, por las que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, dictándose otra totalmente contraria, esto es, que desestime la demanda y acoja la reconvención.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada. En relación a las de primera instancia y según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal , la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención comporta que las costas causadas por una y otra sean de cargo de la demandante Sra. Macarena .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L.' contra la sentencia dictada el 3 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 894/11, que se revoca en su totalidad y, en su virtud: 1º) Se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Macarena absolviendo a la mercantil ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L.' de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas y 2º) Se estima la reconvención planteada por la entidad ' Insular de Servicios y Apoyos Logísticos S.L.' condenando a Doña Macarena al cumplimiento del contrato privado de compraventa y, por tanto, a comparecer a otorgar la correspondiente escritura pública cuando sea citada al respecto y a abonar en ese momento el resto del precio pendiente que asciende a 95.925'50 euros y ello con imposición de costas, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino leegal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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