Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 875/2012 de 31 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100389


Encabezamiento


ROLLO Nº 875/12

SENTENCIA Nº 000379/2013

SECCIÓN OCTAVA

================================

Iltmo. Sr. D.:

JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

================================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de julio de dos mil trece

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 000371/2012, por G.A.G. INTERNACIONAL, S.L. representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Martínez Redondo y dirigido por la Letrada Dª. Lucia Martínez Cerezo, contra D. Armando y Dª. Rosaura , representados por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Prado García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Armando Y Dª. Rosaura .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 25 de Septiembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Martínez Redondo en nombre y representación de G.A.C. INTERNACIONAL, S.L., debo condenar a Armando Y Rosaura al pago de 4.445,42 ?, más los intereses legales y las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Armando Y Dª. Rosaura , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de Julio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclama la parte actora, cesionaria del derecho de crédito de FCE Bank PLC sucursal en España (iniciada por G.A.G. INTERNACIONAL SL) la condena de Armando Y Rosaura al pago 4.445,42?, más intereses y costas. Con base a que estos son fiadores solidarios un contrato de financiación, en fecha 2 de octubre de 1998, para la adquisición de un vehículo para la mercantil Revemur, S.L,(compradora y prestataria) pactándose la devolución en 60 cuotas mensuales por importe de 55.070 pesetas. El impago de varias cuotas llevó al vencimiento anticipado del contrato, entregándose el vehículo a cuenta del total adeudado. Tras la venta del vehículo por valor de 5.803? (doc 6 demanda) quedaron pendientes 2.204,18? que aquí se reclaman más el correspondiente interés de demora, calculado conforme a 2,5 veces el interés legal del dinero de acuerdo con la legislación de consumidores por lo que la cantidad total reclamada es 2.204,18? más 2241,24? conforme al cuadro anexo folio 3 de demanda.

Como un escrito de oposición al folio 45 de actuaciones en el que se hacen una serie de consideraciones primero con respecto al destino del préstamo en su día adquirido, a la existencia de un pacto de cesión en pago por parte del Don Armando .alegándose asimismo la falta de legitimación del actor por qué la actora GAG nada tiene que ver en la relación jurídica del contrato de financiación y en todo caso la posibilidad de un contrato de compraventa de derecho de crédito entre la entidad prestataria y la hoy actora no está legitimado. Asimismo se considera que el interés demora aplicados excesivo fundamentalmente por aplicación de la ley 28/98 de venta de bienes muebles a plazos asimismo tampoco se especifican que plazos han dejado de ser abonados.

Se dicta sentencia con con fecha 25/09/2012 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando los demandados al pago de 4445.42? más los intereses legales y las costas procesales

SEGUNDO .- Se hacen propios los fundamentos de la reslución apelada.

Se recurre en apelación por los dos demandados básicamente por los siguientes hechos primero infracción de las garantías procesales en la consideración de haberse admitido documental consistente en acuses de recibo referidos documentos acompañados en el escrito de demanda, que no debieron ser admitidos puesto que debieron aportar si acompañarse justo con el propio escrito de demanda. En segundo lugar la falta de legitimación activa del actor al haberse producido una sesión de crédito y consentida por parte de los demandados con respecto al actual actora y la en su día prestataria. Junto con ello la existencia de un error en la valoración de la prueba fundamentalmente de los documentos 8 a 12 y también de los presentados en el propio acto de vista en donde siendo acuses de recibo figura como domicilio de los demandados la CALLE000 NUM000 siendo dicho domicilio erróneo y en tal sentido se aportó en el acto de vista un empadronamiento correspondiente o piso NUM001 puerta NUM002 es decir falta mandatos en los referidos documentos por lo que se solicita que no tengan validez ninguna de las notificaciones verificadas. En tercer lugar la existencia de una dación en pago por un contrato concreto entre unos de los fiadores sobre el propio vehículo y con la entidad prestataria se enlaza este supuesto de apelación con la aplicación de la dación en pago de forma incorrecta, en tanto que no se ha acreditado de la forma contractualmente pactada el vehículo de referencia y por último no se ha acreditado la venta del vehículo de referencia asimismo y por último se entiende que los intereses de carácter remunerar tobillos están prescritos y por último que el interés moratorio debe ser el legal que no al 2.5 aplicado por legislación específica.

Esta sección reiteradamente ha venido manteniendo que en procedimientos derivados de juicio monitorio, que acaban tramitándose en juicio verbal o Juicio Ordinario, ello no evita de ninguna manera tener que observar el articulado correspondiente al 265 y concomitantes de la LEC para la presentación de la documentación correspondiente a los elementos/documentales esenciales tanto de la demanda como de la oposición o contestación. Junto con ello se discutido con reiteración la posibilidad de añadir tanto el juicio verbal como en la audiencia previa posterior en el Juicio Ordinario, documental que complemente aquella que ha sido presentada al juicio monitorio, y es lo cierto que si se puede presentar porque no deja de aplicarse el articulado correspondiente, por ejemplo el artículo 426 y consiguientes documental derivada de aquellas alegaciones que verificadas en el escrito de oposición o mantenidas en el escrito de contestación den lugar a la necesidad por ejemplo por parte del actor de presentar documental que complemente, no que sustituya, pero sí que complemente aquella que ha sido presentada en el juicio monitorio con la demanda ordinaria. Con ello se da contestación al problema que se le suscita el apelante en cuanto a la presentación de documentos y recibos por parte de la actora en el acto de juicio correspondientes a la recepción de documentación por el sistema de correo ordinario le parece una presentación extempotranea.En todo caso el funcionamiento del correo ordinario presumone que ante la inexistencia de numero de piso se deje aviso, por lo que siendo real el domicilio no resulta correcto estimar este tipo de alegaciones.

Desechado el primer motivo de oposición deben mantenerse que el problema de la cesión crediticia, de créditos litigiosos, que nuestro código civil regula en la zona de transmisión de créditos, no plantea en ese supuesto ningún tipo de problema ni ha suscitado ningún tipo de perjuicio para la parte demandada, esta centra la posibilidad de dicho perjuicio en el hecho de haber existido un supuesto trato o acuerdo de dación en pago por parte de uno de los demandados con respecto a la antigua financiera, que no con la hoy actora es lo cierto, que tanto el tema de la venta del vehículo como el tema del supuesto contrato de dación en pago o acuerdo no aparece documentado en ningún momento y de ninguna manera habría sido bastante una simple testifical para solventar dicho extremo, frente a una reclamación sería y perfectamente establecida como la presente. En tal sentido debe verse el documento número cinco ante el cual nos encontramos con un aviso de reposesion y de tasación del vehículo, hecho este que al parecer echaba de menos la apelante cuando en realidad dicho documento se encuentra perfectamente ubicado al folio 14 de la documental y además viene acompañado por el elemento principal nada menos que la entrega del vehículo por uno de los demandados y en el mismo lo que se manifiesta es haber llegado a un acuerdo de venta anticipada con una serie de clausulado, en donde únicamente se hace referencia '... y el importe obtenido en dicha venta se aplique a cuenta de la deuda que mantengo con esta entidad... vencido anticipadamente el contrato ...' así resulta enormemente difícil mantener una oposición de estas características ante el documental tan versada como la dicha, además debe observarse que al folio 15 se encuentra nada menos que la factura de pago del referido vehículo por la antigua financiera, en lo que se observa recogido observado y por tanto respetado por parte de la actora actual. Por tanto todos estos argumentos de la recurrente también tiene que ser rechazados y con ello confirmada en su integridad la resolución apelada.

Quedaría únicamente observar el tema de los intereses que no se acaba de entender exactamente qué es a lo que se refiere con la prescripción de los intereses remunerar teorías que ni se observa ni siquiera puede ser alegada pues realmente no se da en ningún otro requisitos técnicos necesarios para semejante institución. Pero tampoco deja de ser sorprendente que se pretenda que el interés moratorio sea ilegal con lo que evidentemente deja de ser moratorio para ser el sustitutivo cuando no hay pacto, y no se añade en este sentido ningún problema de cláusulas abusivas que habría planteado el problema de la calificación de quienes intervinieron en el contrato primigenio, y que además justamente la observancia de la legislación vigente y por tanto 2.5 resulta absolutamente corriente y en absoluto abusiva. Por todo lo dicho en atención opuesto no puede sino desestimarse recurso interpuesto y en su mérito la confirmación el tema de la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Armando Y Dª Rosaura contra la sentencia dictada con fecha 25/9/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada en Juicio Verbal 371/2012.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.