Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 877/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370082013100174
Encabezamiento
ROLLO Nº 877/12-C
SENTENCIA Nº 000130/2013
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, con el nº 000771/2011, por CHELSY EUROPEA, S.L. representada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN REY PORTOLES, contra Dª Trinidad con denominación comercial 'REHABILITACIONES ZAMORA CANO', representada por el Procurador D. FCO. JAVIER UCLÉS MUÑOZ y dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA LAPARRA SERRANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CHELSY EUROPEA S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, en fecha 10-5-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Chelsy Europea S.L contra la mercantil Rehabilitaciones Zamora-Cano. Con expresa condena en costas a la parte actora.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Rehabilitaciones Zamora-Cano frente a Chelsy Europea S.L, y condeno a Chelsy Europea S.L a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 3.490,42 eruos más los intereses de conformidad con el fundamento de derecho cuarto. Sin expresa condena en costas'.
Y auto de aclaración de fecha 11-6-12 , cuya parte dispositiva dice: SE ACLARA la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 en el sentido siguiente: ' .- El fundamento tercero, parrafo tercero : 'En segundo lugar debe procederse al analisis de la factura NUM000 . La factura NUM001 ha sido impugnada, sin que se haya aportado al proceso ninguna otra prueba tendente a acreditarla, y por lo tanto esta pretensión debe desestimarse'.
.- El fallo, parrafo segundo: 'Estimo parcilamente la demanda reconvencional interpuesta por Rehabilitaciones Zamora-Cano frente a Chelsy Europea S.L., y condeno a Chelsy Europea S.L. a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 615,42 euros mas intereses de conformidad con el fundamento de derecho cuarto. Sin expresa condena en costas'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CHELSY EUROPEA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 6 de Marzo de 2013
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Chelsy Europea SL formulódemanda de juicio verbal contra Dª Trinidad con denominación comercial 'Rehabilitaciones Zamora -Cano' en reclamación de 5.454 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. En septiembre de 2009, la demandante contrato con la demandada la ejecución de un solado de hormigón en una parcela de 130m2 sita en un polígono industrial de Loriguilla. La demandante ha abonado el importe total de la factura pero la obra ha sido realizada de forma defectuosa acompañando informe pericial en donde se valora lo mal realizado y cuyo importe asciende a la cantidad reclamada .La parte demandada contesto a la demanda y formulóreconvención en reclamación de 2.929'10 euros y ello en los siguientes términos. Alego en primer lugar la excepción de cosa juzgada pues por la obra que trae causa la presente demanda, la demandada interpuso demanda de juicio verbal por impago de cantidades, juicio verbal 470/11 del juzgado de primera instancia nº 3 de Liria. Ante dicha demanda el ahora demandante interpuso una vez precluido el plazo para ello demanda reconvencional alegando la excepción de contrato cumplido defectuosamente, dictándose sentencia la que es firme, por lo que resulta de aplicación el artículo 222 y el artículo 400 ambos de la ley de enjuiciamiento civil , en cuanto a la reconvención reclamo el importe de 3 facturas que se corresponden a los conceptos de andamiaje, pintura epoxi y preparación de terrenos para hornacinas. La sentencia de instancia desestimo la demanda y estimo en parte la reconvención condenando a la demandante al pago de 615'42 euros. Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante e impugna la sentencia la parte demandada.
SEGUNDO .- La parte demandante interesa en su recurso la estimación integra de la demanda y la desestimación de la reconvención, por su parte la parte demandada impugnante interesa respecto de la demanda se aprecie la cosa juzgada y respecto de su reconvención la estimación integra. Examinadas las actuaciones y respecto de la demanda, este Tribunal la llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda pero a través de un razonamiento diferente y ello por que en el presente procedimiento concurre la excepción de cosa juzgada por lo que a continuación se pasa a exponer. En cuanto a la excepción de cosa juzgada material, es cierto que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recogiendo los mismos requisitos que con anterioridad reflejaba el articulo 1.252 del Código Civil exige, para su existencia, la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y acciones o causas de pedir. Su eficacia vinculante exige, según una constante doctrina jurisprudencial, como lo es la mostrada, entre otras, en las SSTS de 1 octubre 1991 , 31 marzo y 27 noviembre 1992 , 27 octubre 1997 , 19 junio 1998 , 7 febrero 2000 y 12 diciembre 2001 , la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, puesto que, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. En el caso que nos ocupa, efectuadas las oportunas comparaciones, entendemos que concurre la excepción pues si examinamos la excepción de cumplimiento defectuoso en su día invocada ante la demanda presentada contra la ahora demandante ante el juzgado nº 3 de Liria y que fue desestimada por sentencia hoy firme y la comparación con la demanda presentada aquí se observa una identidad perfecta tanto en su aspecto objetivo, subjetivo y en la causa de pedir, en consecuencia si en aquella resolución se desestimo la excepción de contrato cumplido defectuosamente, no puede la demandante interesar en este procedimiento una indemnización por cumplimiento defectuoso oincumplimiento contractual pues es pretender que respecto de los mismos conceptos ya resueltos, se pronuncie en contra de lo declarado por sentencia firme, puesto que la sentencia que aquí se dicte no puede ser contradictoria con lo allí resuelto. Lo dicho, sin embargo, no agota la cuestión, y el ámbito de la cosa juzgada porque en estos momentos y a la vista de lo que disponen los artículo 222.2, pfo. 2º, y 400 Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquellos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento, y en concreto el apartado 2 de este precepto que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En definitiva, que los efectos propios de la cosa juzgada se extienden o aplican igualmente a los derivados de la preclusión procesal de acciones o pretensiones. De esta forma, la cosa juzgada tiene o puede tener frecuentemente un objeto de mayor amplitud que el objeto 'explicitado', al comprender además a aquello que en el proceso no ha sido planteado: Hechos y fundamentos jurídicos que pudieron ponerse en tela de juicio, pero no se pusieron. No se trata, por tanto, de hechos o fundamentos genuinamente nuevos, es decir, surgidos tras la última oportunidad procesal de hacerlos valer, ya que respecto de éstos es claro que la regla de la preclusión no produce sus efectos, como así se deduce igualmente de dichos dos preceptos. En el presente caso no puede caber duda alguna de que la causa de pedir ahora invocada , en caso de que entendieramos que no es la misma, pudo y sin duda alguna debió alegarse en aquel otro juicio anterior. En definitiva, lo que se pretende con la ampliacion de los efectos de la cosa juzgada es, que con pleno respeto a las garantías procesales, cuya aplicación práctica se desenvuelve en último término en el principio constitucional de tutela judicial efectiva, no pueden las partes reiterar procesos que 'razonablemente' puedan zanjarse en uno sólo. En consecuencia a la demanda presentada por Chelsy Europea SL le es de aplicación la excepción de cosa juzgada por lo que la demandada ha de ser desestimada. En relación con la reconvención decir que también le afecta la cosa juzgada y por tanto ha de ser desestimada y ello por lo siguiente. Como ya se ha expuesto ,en la presente Ley de enjuiciamiento Civil y a la vista de lo que disponen los artículos 222.2 , pfo. 2º, y 400, dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquellos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento. Así lo dispone el primero de dichos preceptos cuando establece con claridad que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; por lo que sólo los hechos nuevos o de nueva noticia y los fundamentos o títulos jurídicos ignorados por nuevos o inexistentes al tiempo del proceso quedan fuera de los efectos de la cosa juzgada, al no poderse extender ésta a dicho ámbito o contenido, en cuanto difícilmente podían haber sido discutidos en tal momento. Lo que, por otro lado, se confirma con igual claridad en el segundo de dichos preceptos el articulo 400 de dicha Ley , cuando en su apartado 1 exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos que puedan invocarse en tal momento, 'sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', con la única excepción de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia y sólo cuando la Ley permita aducirlos en momentos posteriores a la demanda o contestación; añadiendo el apartado 2 de este precepto que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En definitiva, que los efectos propios de la cosa juzgada se extienden o aplican igualmente a los derivados de la preclusión procesal de acciones o pretensiones. De esta forma, la cosa juzgada tiene o puede tener frecuentemente un objeto de mayor amplitud que el objeto 'explicitado', al comprender además a aquello que en el proceso no ha sido planteado: Hechos y fundamentos jurídicos que pudieron ponerse en tela de juicio, pero no se pusieron. No se trata, por tanto, de hechos o fundamentos genuinamente nuevos, es decir, surgidos tras la última oportunidad procesal de hacerlos valer, ya que respecto de éstos es claro que la regla de la preclusión no produce sus efectos, como así se deduce igualmente de dichos dos preceptos. En el presente caso y por lo que a la reconvención se refiere no puede caber duda alguna de que el nuevo fundamento jurídico o causa de pedir ahora invocado en el presente procedimiento pudo y sin duda alguna debió alegarse en aquel otro juicio anterior, en el que se dirimía los problemas de la relación jurídica existente entre las partes, pues aunque en aquel procedimiento se demandaba por la hoy reconviniente una reclamación de cantidad por el impago de determinadas facturas , en el presente se están reclamando otras facturas pero con fundamento en la misma relación contractual y respecto de trabajos que ya se habían efectuado al momento de interponer la demanda. Por ello, al no tener cabida en el presente caso la excepción relativa a los hechos y fundamentos jurídicos nuevos o de nueva noticia, toda vez que siguen siendo los mismos que en aquella anterior ocasión, el principio debe desplegar los efectos generales que le son propios y que aparecen justificados en el Apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando afirma que se parte de dos criterios inspiradores en esta cuestión del objeto del proceso: 'Por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'. Añadiendo seguidamente que: 'Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos'. En definitiva, que con pleno respeto a las garantías procesales, cuya aplicación práctica se desenvuelve en último término en el principio constitucional de tutela judicial efectiva, no pueden las partes reiterar procesos que 'razonablemente' puedan zanjarse en uno sólo. Racionabilidad que la Sala estima que concurre en el presente caso, teniendo en cuenta que cuando la aquí reconviniente reclamo el importe de determinadas facturas en aquel procedimiento y que tenían su causa en el mismo contrato de arrendamiento de obra debió también reclamar lo que ahora pretende en este procedimiento vía reconvencion , pues la relación jurídica discutida y las partes son las mismas lo que obliga a declararlo así y desestimar la actual demanda reconvencional, por el efecto de la cosa juzgada, pues en ambos procedimientos se reclaman facturas por la ejecución de trabajos en una parcela de 130m2 en Loriguilla, la ejecución y realización de trabajos que motiva la reclamación de las facturas es anterior a la fecha en que se interpone la primera demanda, 5 de abril de 2011 pues las facturas ahora reclamadas en la reconvención si bien se han emitido todas ellas con fecha 25 de octubre de 2011, sin embargo se refieren a trabajos realizados en abril de 2010 y en octubre de 2009, por lo que la ahora reconviniente ya disponía de esa información antes de interponer ella la demanda que se registró con el número 470/11 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Liria y por tanto podía haber reclamado dichas cantidades en aquella demanda. En apoyo de esta tesis citamos las siguientes sentencias: Sentencia Sala 1ª TS, num. 4388/2010, de 14 de julio de 2010 :'Así planteado, el motivo debe ser desestimado. El art. 400 LEC , titulado'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', impone a la parte actora, en su apdo. 1, la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, 'cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', todo ello sin perjuicio 'de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'. Y como consecuencia de esa imposición el apdo. 2 del mismo artículo establece que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Por su parte la Exposición de Motivos de la propia LEC de 2000, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de 'la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'. Por eso, añade la Exposición de Motivos, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y, en la misma línea, se evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 (, 3-5-00 y 27-10-00 ). La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 ) y 30-7-96 )), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . En atención a las consideraciones expuestas proceden estimar la excepción de cosa juzgada tanto respecto de la demanda como de la reconvención con la consiguiente desestimación de demanda y reconvención por lo que tanto el recurso como la impugnación se estiman en parte .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelacion y de la impugnación motiva la no imposición de las costas de esta alzada .Las costas devengadas por la desestimación de la reconvención se imponen a la demandada reconviniente Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Chelsy Europea SL y en parte la impugnación efectuada por Dª Trinidad ambos contra la sentencia de, 10 de Mayo de 2012 y auto de aclaración de 11 de junio de 2012 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 771/11, que se revoca en parte en el sentido de que se desestima la reconvención formulada por Dª Trinidad contra Chelsy Europea SL con imposición al demandado reconviniente de las costas de la reconvención y se confirma la desestimación de la demanda pero a través de otro razonamiento, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se oponga a lo anterior, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

