Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 884/2012 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Núm. Cendoj: 46250370082013100452


Encabezamiento


ROLLO Nº 884/12

SENTENCIA Nº 000452/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D.SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, con el nº 001036/2009, por D. Pedro Francisco Y Dª Paula representados en esta alzada por el Procurador Dª. Cristina Móner González y dirigidos por el Letrado Dª.Ana Móner Romero, contra VIVALVIC S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Victoria Reig Gómez y dirigido por el Letrado D.Juan Ignacio Saez Vicente-Almazán, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIVALVIC S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, en fecha 8 de noviembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Dña. Paula , contra la mercantil VIVALVIC, S.L., Debo Declarar y Declaro tener a los actores por desistidos voluntaria y unilateralmente en la compra de los inmuebles descritos en la demanda. Acordando que la parte vendedora retenga para sí en concepto de desistimiento la suma de 5.304 euros. Declarando que la parte vendedora demandada tiene la obligación de reembolsar a los demandantes la siguiente suma que asciende a 61.374 euros. Y Debo condenar y Condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 61.374 euros, más los intereses legales, y ello con expresa condena de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIVALVIC S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de octubre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la impugnación, por la parte demandada, del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que estimaba la cuarta de las peticiones realizadas en la demanda, relativa a un derecho de desistimiento respecto al contrato de compraventa de bienes inmuebles que los demandantes había formalizado con la mercantil demandada. Las tres primeras peticiones, relativas a la declaración de resolución del contrato por falta de financiación, a la anulabilidad del mismo por vicio del consentimiento y a la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales por abusivas, fueron todas ellas desestimadas y el pronunciamiento desestimatorio fue consentido por los demandantes, por lo que no procede su examen en esta alzada ya que la posibilidad de revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tiene dos limitaciones: una, la prohibición de la 'reformatio in peius', y otra, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (cfr. STC nº 212/2000, de 18 septiembre ).

La sentencia de instancia basa su decisión de reconocer a los compradores-demandantes el correcto ejercicio de un derecho de desistimiento, concedido en el contrato, en que la demandada tenía conocimiento, a través de la inmobiliaria, de la denegación del préstamo hipotecario y que los actores solicitaban un aplazamiento del otorgamiento de la escritura con el fin de encontrar comprador, comunicando a la vendedora la intención de rescisión del contrato mediante escrito de 27.10.2008; añade la sentencia de instancia que el requerimiento resolutorio practicado por la vendedora conforme al art. 1504, CC , por conducto notarial, fue ineficaz porque no llegó a conocimiento de los compradores.



SEGUNDO: Son antecedentes de los que debe partirse para resolver el recurso los siguientes: uno, según el oficio remitido por Banco Santander (folio 394), a los compradores-demandantes no les fue ni autorizada ni denegada la subrogación en el préstamo hipotecario, 'toda vez que la misma no llegó a ser formalizada', pero esa misma entidad había comunicado por escrito a los compradores que les denegaban el préstamo hipotecario solicitado (folio 61: carta con membrete y sello de Banco Santander, del que no consta probado que no sea un documento auténtico). Dos, los compradores notifican a la vendedora su voluntad de rescindir (sic) de forma unilateral el contrato mediante un escrito de fecha 27.10.2008 (folio 70), donde después de reiterar su deseo de aplazar el otorgamiento de la escritura hasta que ellos consigan un comprador, manifiestan que si no es posible y van a tener nuevos gastos 'preferimos rescindir el contrato firmado con ustedes'. Tres, la entidad vendedora manifiesta su voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa, por falta de pago del precio aplazado, mediante acta de requerimiento notarial formalizada con fecha 7.11.2008; este acta no llegó a conocimiento de los compradores porque la persona que atendió al Notario autorizante en el domicilio que figuraba como de los compradores le expuso que el Sr. Pedro Francisco ya no vivía allí y tampoco se hizo cargo de la cédula para entregársela a la Sra. Paula , y porque remitidas las cédulas por Correo certificado con acuse de recibo, los destinatarios, pese a que se les dejó aviso, no los recogieron (el acta notarial obra al folio 269, y lo anterior resulta de las diligencias extendidas por el fedatario). Cuatro, en el contrato se pactó, por un lado, que para el caso de no obtención por los compradores de la financiación prevista, lo que era posible tanto 'de no obtenerse la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria' como 'en el caso de no obtención del crédito hipotecario', podía el comprador optar por la resolución del contrato siendo de aplicación las consecuencia previstas en la cláusula octava de las condiciones generales (condición general 3.3, al folio 36vto); y por otro lado, para el caso de impago de las cantidades adeudadas, se pactó que si el vendedor optaba por la resolución del contrato, debía devolver al comprador el 50% de las cantidades que éste hubiese satisfecho hasta ese momento (condición general octava, folio 38). Quinto, es un hecho aceptado por ambas partes que los compradores habían entregado a la vendedora un total de 66.768 ?.



TERCERO: De lo anterior resulta que la condición general 3.3 concedía a los compradores la posibilidad de optar por la resolución del contrato, sin necesidad de incumplimiento por parte del vendedor, para el caso de no obtener financiación para el pago del precio aplazado. La redacción de la cláusula es confusa, pero la oscuridad no debe favorecer a la parte que redactó el contrato, siendo evidente que es un contrato elaborado por la parte vendedora. El subepígrafe de la cláusula dice 'no obtención de la financiación prevista', y no condiciona la posibilidad de optar por la resolución, con los efectos o consecuencias previstos en la cláusula octava, a ninguna justificación por parte del vendedor de la negativa por parte de entidades de crédito de concederle financiación; por ello, el sentido del pacto no es otro que bastaría la manifestación del comprador, comunicada al vendedor, de que no había obtenido financiación o de que optaba por la resolución del contrato conforme a la posibilidad que se le reconocía en el contrato (siendo irrelevante que, en la comunicación, los compradores aludan a rescisión y no a la resolución por el supuesto convenido).

La voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, ejercitada por la parte vendedora mediante acta notarial de 7.11.2008 era ineficaz, porque cuando se formaliza el acta notarial los compradores ya habían comunicado a la vendedora, mediante su escrito de 27.10.2008, su voluntad de resolver el contrato.

En cuanto a los efectos o consecuencias de ese desistimiento del contrato por parte de los compradores, deben ser, a tenor de lo pactado, los mismos que serían si fuese el vendedor el que optase por la resolución del contrato ante un incumplimiento de los compradores. Y ello porque la sentencia de instancia no ha considerado nula por abusiva ninguna de las cláusulas contractuales, y este pronunciamiento ha sido consentido por los demandantes, por lo que la cláusula es válida, eficaz y aplicable al caso presente. Lo que supone que la vendedora debe devolver a los compradores el 50% de las cantidades que estos habían abonado, y como el importe recibido era 66.768 ?, la cantidad que deben devolver es la de 33.384 ?.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de que el importe de la condena que la demandada-vendedora debe abonar a los demandantes es de 33.384 euros.



CUARTO.- En materia de costas, debe distinguirse: Por lo que se refiere a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al ser parcial la estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, aplicando lo dispuesto en el art. 394.2, LEC , al ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Victoria Reig Roig, en nombre de VIVALVIC, S.L., contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1036/2009, de los que este Rollo dimana.

2) Revocar el pronunciamiento de la sentencia relativo al pago de condena dineraria, en el sentido de que se condena a la parte demandada VIVALVIC, S.L. a abonar a la parte demandante la cantidad de treinta y tres mil trescientos ochenta y cuatro euros (33.384 ?); esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3) Revocar el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas de la primera instancia, que se sustituye en el sentido de que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4) Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia.

5) No se efectúa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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