Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 889/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100205


Encabezamiento


ROLLO Nº 889/12

SENTENCIA Nº 000207/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandia, con el nº 000513/2008, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada en esta alzada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y dirigida por la Letrada Dª. Consuelo Moncho Armengol contra D. Gabino representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Real Marqués y dirigido por el Letrado D. Francisco Real Cuenca y por D. Ovidio , representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y dirigido por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez y por PROMOCIONES GANDIA JDP, S.L. Y JOSÉ ANTONIO Y CARMELO S.L. incomparecidos en esta alzada; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y D. Gabino .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandia, en fecha 4 de Septiembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción de la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Promotora demandada la entidad mercantil PROMOCIONES GANDIA JDP, S.L. en liquidación, contra la constructora demandada la entidad mercantil ANTONIO Y CARMELO, S.L., contra el Arquitecto Técnico demandado D. Gabino y contra el Arquitecto Superior demandado D. Ovidio condenando solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 26.086,28 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales de dicho importe devengados desde la fecha de la reclamación judicial, 4 de Julio de 2008, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en este procedimiento a la demandnate.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ovidio y D. Gabino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Abril de 2013 .



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a las demandadas conjunta o solidariamente al pago de 26.086,28 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados mas los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Las partes demandadas D. Gabino , y D. Ovidio comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La codemandada Promociones Gandía JDP S.L. no compareció en tiempo y forma siendo declarada en rebeldía por providencia de fecha 16 de noviembre de 2009.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía se dictó en fecha 4 de septiembre de 2012 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de las partes demandadas formulando recursos de Apelación que basan en los siguientes motivos de impugnación: Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ovidio : 1.- Estimación de la excepción de prescripción de la acción: en la propia demanda se hace constar que la licencia de obra fue posterior a la entrada en vigor de la LOE pues se refleja en el hecho primero que fue concedida el 12 de marzo de 2003. Por otra parte tal y como también se puso de manifiesto en la propia demanda, las deficiencias aparecieron en el momento de constitución de la Comunidad de Propietarios el 24 de agosto de 2004, sin embargo no es sino hasta el 23 de julio de 2007, es decir, tres años prácticamente después de haberse constatado su existencia cuando la Junta General decide demandar a la promotora, y solo en septiembre de 2009 cuando se ejercita la acción judicial en exigencia de responsabilidades a los agentes intervinientes en el proceso de la edificación. Desde agosto de 2004 hasta septiembre de 2009 no ha existido ni una sola reclamación frente al arquitecto superior.

2.- Error en la apreciación de la prueba, cometido al valorar los informes periciales aportados al proceso por las partes y la declaración de los peritos en la vista, infracción del articulo 348 de la L.E.C . ninguno de estos defectos es imputable al arquitecto superior: A) problemas en la arqueta H. el tubo de la arqueta esta mal diseñado por lo que los sólidos empiezan a secarse y salen al exterior.

B) Unión entre la terraza y la fachada que no se encuentra perfectamente impermeabilizada.

C) Manchas en la fachada.

D) Entrada de agua por las escaleras.

E) Dilatación de las juntas de hormigón.

3.- Vulneración del artículo 17.2 y 3 de la L.O.E .

4.- Inviabilidad de las reparaciones propuestas por la parte actora. Algunas de las soluciones propuestas por la actora son inviables técnica y estéticamente como la instalación de un canalón en la fachada, o la colocación de laminas sobre el hueco abierto de escaleras.

5. - Ausencia de responsabilidad del arquitecto superior.

Recurso formulado por la representación de D. Gabino : 1.- Prescripción de la acción: la sujeción del edificio que nos ocupa al régimen jurídico previsto en la Ley de Ordenación de la edificación no ha sido un hecho discutido por las partes, por lo que resulta innecesaria la practica de prueba en referencia a esta cuestión. El documento 1 de la contestación consistente en acta de recepción de obra del edificio objeto de litigio acredita que la licencia fue solicitada en el año 2002. La actora reconoce que la comunidad se constituyo el 24 de agosto de 2004 apareciendo los daños prácticamente en dicha fecha sin embargo el recurrente no tuvo conocimiento de reclamación alguna hasta que se le dio traslado de la demanda.

2.- El juzgador de Instancia no ha procedido a individualizar responsabilidades atendiendo a la causa de los daños imponiendo una condena solidaria a todos los demandados cuando es lo cierto que a tenor de las periciales obrantes en Autos se puede individualizar responsabilidades atendiendo a la causa de cada uno de los distintos daños: A) deficiencias por aguas pluviales consistentes en que el agua de lluvia que cae sobre las terrazas de las ultimas plantas arrastra la suciedad a la fachada: tiene su causa en la falta de mantenimiento y no es un defecto de construcción.

B) Humedades que se causan a través de la escalera general de acceso al edificio: el daño obedece a un vicio de diseño.

C) En la junta de dilatación del muro la deficiencia existente obedece a la nula reposición del material sellante que guarnece dicha junta, por tanto esta propiciado por la falta de mantenimiento.

Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Tanto por la representación del arquitecto superior, como del arquitecto técnico, se reitera en sus respectivos recursos como primer motivo de impugnación la prescripción de la acción. Al respecto de esta cuestión ha de señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión que aquí se debate entre otras en la reciente Sentencia de 2 de abril de 2012 en el sentido de que en la LOE se consagra un sistema de responsabilidad civil de los agentes intervinientes en el proceso constructivo de carácter personal e individualizado, acudiéndose solo a la responsabilidad solidaria subsidiariamente para el caso de que no pudiera individualizarse la causa de los daños o en caso de concurrencia de culpas no pudiera precisarse o determinarse el grado de intervención de cada Agente. Se trata pues de un supuesto de solidaridad subsidiaria, no de una solidaridad ab initio, esto es, desde el principio, pues en ese principio la declaración es clara: la responsabilidad de estos agentes es personal e individualizada ajena por tanto al fenómeno de la solidaridad, que en todo caso se proclama 'ex lege' exclusivamente respecto del promotor al señalar que 'en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes'. El Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 se expresa: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia '. Es decir que junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil -artículos 1.137 y siguientes - que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', debe valorarse otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum', responsabilidad que como señala la STS de 27 de marzo de 2003 'surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades' y a esta última especie de solidaridad 'no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero'. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. de 14-3-2003 . En el plano del contrato de obra, la responsabilidad de los agentes de la construcción no es inicialmente solidaria: ni el art. 17 L.O.E . le otorga esa naturaleza, ni el Art.1591 C. C . la configura de ese modo. Por el contrario, el art. 1137 C. C . parte del principio de mancomunidad, y la evolución legislativa en especial la Ley de Ordenación de la Edificación, abunda en esa dirección contraria a la solidaridad. La Sala comparte por tanto la argumentación de los recurrentes, arquitecto técnico y arquitecto superior de la obra en cuanto al hecho de que la Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17 regula la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación de forma mancomunada con las consecuencias en orden a la apreciación de la prescripción, pues indica que 'la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder' y solamente impone la solidaridad 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido', por tanto nos hallamos ante un supuesto de solidaridad en su modalidad denominada impropia, declarando unicamente como un supuesto de solidaridad propia la del promotor con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, (en este mismo sentido S.A.P. de Madrid de 7 de junio de 2011 , Valencia 16 de noviembre de 2011 Secc 7ª, Cadiz de 9 de julio de 2010 o Huelva de 18 de noviembre de 2011 ) de lo que cabe inferir que en cualquier caso, la responsabilidad de los recurrentes, es, frente al perjudicado y como se sostiene, mancomunada, por lo que la interrupción de la prescripción realizada frente a otros intervinientes en el proceso constructivo no es suficiente para interrumpir el transcurso del suyo propio. Partiendo de tal premisa, es de observar que en el escrito de demanda se señala en el hecho primero (folio 2 de la actuaciones) que la licencia de obra para la ejecución del edificio litigioso fue concedida el 12 de marzo de 2003, comprobándose la certeza de este aserto en el folio 202 de las actuaciones, consistente en acta de recepción de obra en la que se señala también como fecha de expedición de la licencia de obras también el 12 de marzo de 2003 estando por tanto la misma sometida sin genero de duda a las prescripciones de la L.O.E.. Por la actora se aduce en el escrito de contestación a la demanda que 'prácticamente desde la constitución de la Comunidad de Propietarios' que tuvo lugar el 24 de agosto de 2004 (folio 3 párrafo 4 en relación con documento numero 2 al folio 9 de las actuaciones) se detectaron una serie de graves defectos y deficiencias que son objeto de reclamación en esta litis, siendo este por tanto el momento inicial fijado por la propia demandante para el computo de los plazos prescriptivos. Como consecuencia de ello unicamente se remitió a la promotora demandada -y no a los técnicos intervinientes en el proceso constructivo y ahora apelantes- el 18 de julio de 2006 un burofax reclamando el pago de los defectos y responsabilidades que se acompaña como documento numero 4 (folio 12 de las actuaciones). Por ultimo, la demanda se interpuso el 4 de julio de 2008. En esta tesitura, es indiscutible que resulta de aplicación al caso el articulo 18 del propio texto legal, en cuanto el mismo establece que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. No admite replica por tanto el hecho de la prescripción de la acción ejercitada conforme a la fundamentación jurídica expuesta al inicio de este fundamento jurídico, pues ninguna reclamación se ha deducido frente a los recurrentes desde la detección de los vicios constructivos hasta la fecha de la interposición de la demanda, no pudiéndose deducir de todo cuanto se ha expuesto sino la improcedencia de analizar el resto de los motivos de impugnación formulados en ambos recursos y la procedencia de estimar las Apelaciones formuladas, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. Ovidio y D. Gabino la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Gandía en fecha 4 de septiembre de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 513/2008 la que revocamos en el único sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Ovidio y D. Gabino absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera Instancia por su intervención. Permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia. No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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