Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 111/2013 de 07 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370092013100147
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000111/2013
CR
SENTENCIA NÚM.:143/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000111/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000390/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a doña Montserrat y don ANGEL CAMPILLO SOLER SL, representados por la Procuradora de los Tribunales doña GEMA GARCIA MIQUEL, y asistidos del Letrado don JOSE WIEDEN ORTIZ y de otra, como apelados a LIFE HOTELES MEDITERRANEAN SL, MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL del concurso 950/10 y AYUNTAMIENTO DE LA ELIANA representados por las Procuradoras de los Tribunales doña GEMA GARCIA MIQUEL (Life Hoteles Mediterranean SL) y doña Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL (Ayuntamiento de la Eliana), en virtud del recurso de apelación interpuesto por Montserrat y ANGEL CAMPILLO SOLER SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 18 de octubre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMO la oposición a la calificación del concurso promovida por la Procuradora Sra. García Miquel en nombre y representación de Doña Montserrat Y D. Romualdo Y DE LA MERCANTIL LIFE HOTELS MEDITERRANEAN SL. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO, de la mercantil concursada respecto de la sociedad Life Hotels Mediterranean SL, Con los siguientes pronunciamientos: -La inhabilitación de Doña Montserrat como administradora de derecho y a D. Romualdo como apoderado general y administrador de hecho, proponiendo la administración de bienes ajenos y la administración o representación de cualquier persona por un plazo de siete años. -La pérdida de los derechos que pudieran ostentar ambas personas, como acreedores de la concursada. -Y la cobertura del déficit patrimonial de forma solidaria entre la Sra. Montserrat y Sr. Romualdo . Con expresa condena en costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sección 9ªAudiencia Provincial de Valencia dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Montserrat y ANGEL CAMPILLO SOLER SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 18 de Octubre de 2012 , que desestimando la oposición a la calificación del concurso planteada por Dª Montserrat , D. Romualdo y la mercantil LIFE HOTELS MEDITERRANEAN SL, declaraba CULPABLE el CONCURSO respecto de la mercantil indicada, con los siguientes pronunciamientos: a) La inhabilitación de la primera como administradora de derecho y del segundo como administrador de hecho y apoderado general proponiendo (sic) la administración de bienes ajenos y la administración o representación de cualquier persona por un plazo de siete años; b) La pérdida de los derechos que pudieran ostentar ambas personas, como acreedoras de la concursada, y c) La cobertura del déficit patrimonial de forma solidaria entre la Sra. Montserrat y el Sr. Romualdo , con expresa imposición de costas procesales.
Frente a dicha resolución recurrieron en apelación las dos personas físicas opositoras, que alegaron los siguientes motivos de recurso: a) Error en la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto el párrafo séptimo del segundo fundamento jurídico efectúa unas afirmaciones relativas a deber de colaboración, múltiples requerimientos desatendidos y auxilio de la fuerza pública que no se refieren a las presentes actuaciones. Es inadmisible que se atribuya una conducta de no colaboración y obstrucción que no corresponde a lo aquí actuado.
b) El informe de la administración concursal de 20-6-12, al que se adhirió el Ministerio fiscal suprime la cobertura del déficit patrimonial, correspondiendo la legitimación de la calificación concursal y las consecuencias de aquella a los indicados. Citando, al efecto, STS de 26-4-12 .
c) No concurren dolo o culpa grave, por lo que la responsabilidad no puede ser automática, y, en tal sentido, considera que ha de requerir una justificación añadida, solicitando, además, una reducción del período de inhabilitación a tres años, tal y como interesa la administración concursal.
Se opuso al recurso exclusivamente el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
Alegan de forma reiterada todos los litigantes apelantes la motivación insuficiente de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con infracción de los artículo 209 y 218 de la LEC y del artículo 24 C.E . Si bien esta Sala necesariamente ha de convenir que la citada resolución adolece de cierta confusión y falta de sistemática, no puede concluir, sin embargo, que la misma incurra en falta de motivación - artículo 218 LEC - determinante de una declaración de nulidad o anulabilidad de la sentencia, pues además de que la denunciada indefensión seria corregible, en su caso, por vía del recurso de apelación, señala la STS de 18 de octubre de 2007 lo siguiente: 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 )'.
Pese a todo, hemos de concluir que, en este caso, el primero de los motivos de recurso ha de ser acogido, si bien ello no implica, en modo alguno, que quede afectada la conclusión obtenida en la sentencia. Ciertamente el párrafo que transcribe el recurrente no guarda relación con los datos recogidos en estas actuaciones y procede, sin duda, de la transcripción parcial de otra resolución, habiéndose mantenido, por error, en la presente, los concretos hechos allí acreditados. El informe del administrador concursal y el del Ministerio Fiscal, así como la ulterior rectificación del primero guardan relación con determinadas infracciones que en modo alguno combate o cuestiona el recurrente, sin desconocer la certeza de su aseveración relativa a la falta de congruencia entre los hechos descritos en la sentencia y el supuesto de hecho examinado. El motivo de recurso, aunque se acoge, resulta inocuo e irrelevante a la finalidad pretendida, pues no se combate, propiamente, el resto de irregularidades en que viene a sustentar su calificación el informe de la administración concursal.
TERCERO .- El núcleo esencial de debate por la recurrente se refiere a los concretos efectos anudados a la calificación del concurso, en la sentencia recurrida, toda vez que se discute, en primer lugar, la pertinencia de la inhabilitación que contiene aquella, por período de siete años.
No aprecia la Sala, sin embargo, motivo de reducción alguno, puesto que la administración concursal interesó que tal sanción fuera de tres años, rebajando su inicial petición de siete, el Ministerio Fiscal de diez y la norma prevé un máximo de quince años, por lo que se considera correcto y ajustado el período fijado, que tampoco parece excesivo, al no constar -contrariamente a lo que afirma el recurrente- petición de reducción por el Ministerio Fiscal, atendido el tenor del artículo 172,2 2.º LC que literalmente dispone: 'La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'. No se aprecia que el período fijado sea desproporcionado o no se ajuste a los límites legalmente previstos, por lo que el recurso planteado, en el aspecto controvertido debe decaer.
Finalmente, resta por examinar la segunda cuestión que suscita el recurrente, en cuanto a los concretos efectos ha de ser analizada a la luz de lo recogido en las sentencias del TS de 6/10/11 , 26/4/12 y 21/5/12 que invoca el recurrente. Recoge esta última que: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-.
Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.
La STS de 26-4-12 , había resumido el estado de la cuestión, lo que reitera la siguiente resolución, de 21 de mayo de 2012, al exponer que: 'Finalmente, porque el planteamiento del recurrente no tiene en cuenta la jurisprudencia, complementaria de la norma del apartado 3 del artículo 172.
Expusimos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación-, es necesario que el Juez llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había influido en la calificación del concurso como culpable.
En la citada sentencia 644/2011 , precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir' iuris tantum 'la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal.
Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático extraído de la recíproca iluminación de los preceptos referidos condicionar, en aplicación de dicho precepto, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido -y que, normalmente, no habrá sido valorado- para integrar el tipo que se atribuye al órgano social- y, al fin, a la sociedad - que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
Por ello, la afirmación de que la norma del artículo 172, apartado 3, contiene una regla indemnizatoria -como defiende la recurrente- no permite eludir la conexión existente entre ella y las de los apartados 1 -completada por la presunción 'iuris tantum' del artículo 165- y 2 del artículo 164. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuera un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.
Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso'.
En el presente supuesto, la administración concursal no solicitaba, en su último escrito, tal medida, que quedaba sin contenido, aunque sí el Ministerio Fiscal, que lo interesó de tal modo en su informe de 14-2-12, si bien sin referencia específica a valoración de comportamiento del administrador de hecho y de derecho que pudiera conllevar tal consecuencia, por lo que la apreciación del recurrente, sobre tal cuestión es correcta, puesto que la posición sancionadora no viene específicamente apoyada en conducta alguna de los administradores, ni se incide en la existencia de dolo o culpa grave por parte de la administración concursal, que deja sin contenido tal petición, sin que nada se añada por el Ministerio Fiscal, que no compareció al acto del juicio.
Ello comporta que el recurso deba ser acogido, en este último aspecto, dejando sin efecto la condena a la cobertura del déficit patrimonial, que dejó sin efecto la administración concursal, al no efectuarse por la misma ni por el Ministerio Fiscal imputación específica de dolo o culpa grave en que sustentar tal consecuencia, que resulta exigible conforme lo expuesto, sin que proceda, por tanto, la aplicación automática del precepto indicado, que exige ponderación y valoración de las circunstancias esgrimidas en cada caso.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso comporta la no expresa imposición de costas en esta segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,2 LEC , lo que ha de hacerse extensivo a la primera, atendidas las circunstancias concurrentes. Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir, al acogerse el recurso planteado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso interpuesto por Dª Montserrat , D. Romualdo y la mercantil LIFE HOTELS MEDITERRANEAN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de valencia con fecha 18-10-12 , que se REVOCA en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena a la cobertura del déficit patrimonial de forma solidaria entre la Sra. Montserrat y el Sr. Romualdo , que se deja sin efecto; sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias. Se acuerda reintegrar al recurrente el depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

