Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 186/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370092013100197


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000186/2013

VTA

SENTENCIA NÚM.:192/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT EMORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a uno de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000186/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000017/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a TRAT INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA, y asistido de la Letrada doña ASUNCION BOIX VALDEBONA y de otra, como demandado apelada a LEROY MERLIN ESPAÑA SLU representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JOSE JUAN BAIXAULI, y asistido del Letrado DON ANTONIO VELAZQUEZ IBÁÑEZ, y como demandada apelada incomparecida ARQUITECTURA AGUA EUROPEA SLU en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRAT INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 12 de noviembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez García en nombre y representación de la Mercantil TRATAMIENTO INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD S.L., contra los demandados LEROY Y MERLIN ESPAÑA SLU, y ARQUITECTURA AGUA EUROPA S.L.U.. Debo absolver y absuelvo de todo pedimento a las demandada. Y condena en costas procesales causadas a la actora.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRAT INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 12-11-12 que DESESTIMABA la demanda interpuesta por TRATAMIENTO INTEGRAL DEL AGUA, HIDROSALUD SL contra LEROY MERLIN ESPAÑA SLU y ARQUITECTURA AGUA EUROPA SL , absolviendo a la demandada, y con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha resolución, recurrió en apelación la demandante, alegando los siguientes motivos de recurso: a) La sentencia incurre en un error inicial, al afirmar que la exclusividad del demandado es respecto de Baleares , en lugar de Canarias, precisando que no cuantifica sino las bases de los daños y perjuicios irrogados, porque la conducta no ha cesado y aquellos siguen generándose.

b) Errónea valoración de la prueba al ser hecho incontrovertido que la actora es distribuidora en exclusiva, para territorio peninsular, Baleares, Ceuta y Melilla, y así lo admite Leroy Merlin, hallándose en rebeldía el codemandado. La Juzgadora, sin embargo, expresa que no le consta la existencia de contrato de exclusividad. No se ha aportado a las actuaciones prueba alguna que acredite la ruptura de las relaciones entre las demandadas, sino que, muy al contrario, los pantallazos aportados como documental revelan la relación existente, que se mantiene según acta notarial de 24-7-12, aportada en escrito de 25-9-12. Se ha probado la relación de exclusiva, con la fabricante, que no se ha discutido.

c) No se requirió a Leroy Merlin en 26-11-10, sino que lo que se levantó fue acta notarial de la venta al público. El contrato no se ha rescindido, ni se acredita la rectificación -pues son documentos privados que no adveran la rectificación pública-. En definitiva, los codemandados, conociendo las relaciones de exclusiva existentes, han actuado para perjudicar a la demandante, que ve frustrados, de este modo, sus objetivos económicos.

d) Respecto de la codemandada en situación de rebeldía, en ningún caso procedería desestimar la demanda, ya que sigue vendiendo fuera de su territorio de distribución. No consta desconocimiento, ni rescisión contractual, ni retirada del producto o rectificación en catálogo. En definitiva, la competencia desleal se ciñe a la compraventa realizada sin respeto alguno a la distribución exclusiva, pese al requerimiento fehaciente, y daño causado en un competidor directo a consecuencia de lo anterior. Solicita la revocación de la sentencia en los términos expuestos.

La parte apelada se opuso al recurso planteado, incidiendo en que la conducta no podría ser incardinada en competencia desleal, porque la demandante pretende atribuirse una suerte de derecho de exclusiva atípico, al amparo de un supuesto contrato de distribución en exclusiva de los productos anti-incrustantes D-CALC, y pretende impedir su derecho constitucional a la libre empresa, invocando, tan sólo, infracción del artículo 4 LCD . El contrato privado no es oponible 'erga omnes', y la falta de respeto al mismo -que se niega, por desconocimiento- no puede ser calificada como acto de competencia desleal objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Solicitó por todo lo expuesto y demás argumentos a los que se hará referencia en la medida en que sea necesario para resolver el presente recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tan sólo en cuanto no se oponga a lo que, seguidamente, pasamos a exponer.

Con carácter previo, precisar, como puntualiza el propio apelante, que la sentencia incurre en un palmario error -calificable de material - al referirse en el fundamento jurídico cuarto a que la venta en exclusiva de la codemandada debería ceñirse a las 'Islas Baleares' cuando del examen de la demanda, se desprende que lo que afirmó la demandante en todo momento era que la zona de venta en exclusiva de la codemandada se ceñía a las 'Islas Canarias'. Tal error material no entra en contradicción con la propia fundamentación jurídica de la sentencia, que se afirma en el recurso incurre en una en una supuesta 'incongruencia interna', ya que lo que se relata al inicio de la resolución no es sino el planteamiento efectuado por la recurrente a los efectos de las pretensiones ejercitadas.

En segundo lugar, y sobre la excepción de prescripción, nada cabe añadir a lo expresado en la sentencia de primera instancia, pues no constituye objeto del presente recurso de apelación. La excepción fue opuesta por el codemandado, y rechazada, sin que la parte perjudicada por dicho rechazo haya planteado recurso, ni impugnación de la sentencia, por lo que tal extremo deviene consentido e incontrovertido en la alzada, de conformidad con la disposición genérica del artículo 465,5 LEC .



TERCERO .- La parte actora, en la demanda, se limitó a considerar desleal el comportamiento de las demandadas que, conscientemente, vulneraron su derecho de distribución en exclusiva, causándole, con su actuación, daños y perjuicios al haber disminuido en forma ostensible el nivel de ventas del producto cuya distribución en exclusiva tenía concedida. Tal conducta la incardinó como contraria a la buena fe, sin concreción en alguna de las específicamente contempladas en la LCD.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde la Sentencia 1169/2006, de 24 de noviembre , que: 'la cláusula general del artículo 5º LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como 'una norma jurídica en sentido técnico', esto es, 'una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil '. De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre , de 24 de Julio del 2012 , entre otras).

Consiguientemente, su aplicación para justificar la existencia de un acto de competencia desleal no puede hacerse de oficio, en virtud del principio iura novit curia , y sólo podría hacerse si se hubiera invocado en la demanda, pues constituye una causa petendi distinta, en cuanto que se basa en una razón de pedir diferente, como se indica en STS de14 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STS 8028/2012 ) .

Esta última resolución puntualiza, sobre la congruencia de la sentencia y las consecuencias de esta exigencia, que, con carácter general, ' la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi . Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la « causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio'.

Fallo

En primer lugar, si bien se ha acreditado por la actora la existencia de un contrato de distribución en exclusiva, para las zonas que se afirman, suscrito entre la demandante y la fabricante de los productos, no consta actuación contraria a la buena fe, como sostiene la demandante, como fundamento único de la competencia desleal que esgrime, por parte de los demandados, pues los efectos del primer contrato, privado, se producen entre las partes contratantes, exclusivamente, y sus herederos - artículo 1257 Código Civil - y no frente a terceros cuyo conocimiento de aquel contrato no conste. Ello no puede predicarse, respecto del codemandado comparecido, sino desde la comunicación cursada en Abril de 2010.

Los dos demandados suscribieron un contrato de suministro de distintos productos, con fecha 17-11-08, que se prorrogó en 2009 y 2010, y sólo a mediados de este año -y pese a la extensa y prolija actividad publicitaria de Leroy Merlin, por todos conocida- la parte actora hizo saber a la citada demandada la invasión de su zona de exclusividad, con una carta en castellano de la fabricante belga de los productos, adjunta a la propia comunicación de la demandante -documentos 8 y 9 de la demanda, folios 326 y siguientes-. Leroy Merlin contestó a tal requerimiento con una comunicación de 12-5-10, argumentando desconocimiento de los límites de cada uno de los que se titulaban distribuidores, de los contratos subyacentes en cada caso, argumentando que la fabricante conocía la relación comercial entre las demandadas y nunca se había opuesto a ella, sino que, al contrario, la había facilitado y potenciado, y que, en definitiva, era una cuestión ajena a su empresa, que debía solventarse entre la fabricante y sus distribuidores. Solicitó -presumiblemente por la existencia de defectos de redacción en la comunicación del fabricante, por el uso de lengua castellana- copia del contrato original o bien nueva comunicación, en francés, que obra en autos a folio 345 -formando parte del documento 13 de la demanda- sin traducción alguna.

Conclusión que cabe extraer de lo anterior es que la actora no ha justificado haber requerido con suficiente información a la entidad LEROY MERLIN de que vulneraba su derecho de exclusiva, ya que la primera comunicación era confusa, en cuanto no se distinguía el alcance de la 'compra' o 'de la compra e importación' y los concretos límites a respetar por cada uno de los distribuidores, al no haberse acompañado el correspondiente soporte contractual; en cualquier caso, el contrato por el que LEROY MERLIN adquiría los productos de la fabricante belga, se suscribió con la codemandada, con distribución admitida en Canarias, para recepción de los productos en Canarias, si bien desde allí, LEROY MERLIN abastecía a sus distintos establecimientos en España, sin que conste, desde luego, que efectuara tal actuación vulnerando la buena fe y con intención de perjudicar a la demandante.

En segundo lugar, cabe añadir, a los efectos correspondientes, que el actor aporta el contrato que le vinculaba a la empresa belga, fechado 10-6-08 (documento 1) del que resulta que la obligación del distribuidor es la promoción en el territorio contractual, donde el empresario NO nombrará otros distribuidores, y el distribuidor 'revenderá' los productos contractuales por su cuenta y riesgo. El contrato entre los demandados se celebró asimismo -folio 461 y siguientes- en 2008, de 17 de Noviembre, concertado con la empresa distribuidora en Canarias y codemandada, desde donde se distribuían al territorio nacional. Hasta 2010 no consta requerimiento alguno a la demandada comparecida para que cesara en la venta de tales productos, ni comunicación de la alegada vulneración de la exclusiva. A destacar, igualmente, que en concordancia con el artículo 1257 Código Civil , el contrato (cláusula octava,1) sólo vincula a los firmantes y a sus herederos -no a terceros ajenos al mismo- y que según la cláusula 2,2, es el empresario principal el que debe comunicar al distribuidor la existencia de cualquier operación comercial relacionada con el territorio , que, obviamente, ha de conocer porque es quien suministra los pedidos. Importante destacar, igualmente, que la reventa de los productos contractuales es 'por cuenta y riesgo' del distribuidor -cláusula 1.4 del contrato, folio 20- .

De todo ello, concluimos, que ninguna actuación desleal cabe imputar al demandado comparecido, que suscribió un contrato con quien era distribuidor y lo continuó sin oposición durante un año y medio hasta el requerimiento del demandante. No se aprecia vulneración de la buena fe, porque no le vinculan las consecuencias de un contrato privado, suscrito entre la demandante y la fabricante del producto, y, por tanto, debe decaer tal argumento del recurso.



CUARTO .- Igual suerte desestimatoria debe seguir la argumentación relativa a la otra codemandada, en rebeldía.

Si bien no ha comparecido en las actuaciones, ello no implica, en ningún caso, aquiescencia a los hechos de la demanda, sino oposición a aquellos con carácter general; y, en relación con la misma, no se ha acreditado el contenido de su contrato con la entidad fabricante, las facultades que derivaban del mismo, y la vulneración de la promoción en su propio territorio, sin perjuicio del destino que, a los productos suministrados, confiriera la entidad adquirente -LEROY MERLIN-. A destacar que, sobre la posición de la fabricante en este conflicto, obra en autos una primera comunicación, en lengua castellana, con imprecisiones terminológicas notables -por uso del castellano por persona foránea- (folio 328) , que, por sí, no es suficiente, porque implica una 'valoración jurídica' de los efectos de un contrato -el que le vinculaba a la entidad codemandada Arquitectura Agua Europa- cuyos términos no constan, y que correspondía efectuar, en este caso, a los Tribunales de Justicia; y, en cuanto a la segunda comunicación, fechada en 25-5-10, a folio 345 que, como pedía LEROY MERLIN, está redactada en francés, sin que, con la demanda, como procedía, se aportara traducción alguna, lo que impide que tal documento tenga efecto jurídico tomando en consideración el artículo 144 LEC . Ello no obstante, lo que parece desprenderse del mismo es que la venta por parte del codemandado a LEROY MERLIN se producía en CANARIAS, por lo que tampoco, desde este punto de vista, la demandante habría conseguido acreditar la existencia de una actuación contraria a la buena fe por parte de ninguno de los demandados.

Se alega, además, publicidad engañosa, y tal motivo debe decaer. Además de la escueta argumentación sobre la cuestión, resulta artificiosa su construcción y plenamente aceptable la explicación del error en el catálogo, que, igualmente, por la documentación aportada -aun unilateral- entendemos subsanado. El motivo de recurso debe perecer.

Finalmente, por si ello no fuera suficiente, indicar que la actora, aunque admitierámos a efectos dialécticos (lo que no procede) la viabilidad de su reclamación, no ha justificado en ningún caso, la causación de perjuicios, puesto que la anualidad que toma como punto de partida del descenso de ventas respecto de la 'normal' se refiere a un período en que ya se hallaba suscrito el contrato entre los codemandados. La prueba de tales extremos ni puede postergarse más allá de los límites del juicio declarativo, ni puede fundamentarse en meras cifras, unilaterales, de la demandante, sin que de las mismas resulte la relación causa-efecto entre la actuación que imputa y las consecuencias que afirma. Por ello, el recurso ha de ser rechazado íntegramente, confirmando la sentencia recurrida, si bien por las razones que en la presente resolución se contienen

QUINTO .- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte actora, conforme el artículo 398,1 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por TRATAMIENTO INTEGRAL DEL AGUA HIDROSALUD SL contra la sentencia dictada el 12-11-12 por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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