Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 193/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Núm. Cendoj: 46250370092013100208
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000193/2013
M
SENTENCIA NÚM.:201/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diez de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000193/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001090/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y asistido del Letrado don JOSE LUIS MORENO PUCHOL y de otra, como demandantes apelados a don Pio y don Romualdo representados por la Procuradora de los Tribunales doña ANA GARCIA-LLACER BORT, y asistidos del Letrado don VICENTE GARCIA-LLACER FERRER, y como demandada apelada a la CÍA. SAPORE ALIMENTOS SA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miguel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 22 de octubre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García-LLacer Bort, en representación de D. Pio y D. Romualdo , contra D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Ramirez Vazquez, y contra la Sociedad Sapore Alimentos S.A., declarada en rebeldía procesal, debo declarar y declaro los dos demandantes y el demandado titulan las 500 acciones al portador de la sociedad panameña Sapore Alimentos S.A., de modo que cada litigante ostenta el 33% del capital social de dicha mercantil, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a suscribir cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para su efectividad; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miguel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Los actores Pio y Romualdo insta una acción reivindicatoria de propiedad interesando de los órganos judiciales una tutela declarativa por la que se declare que cada uno de ellos es propietario de una tercera parte de las acciones de la mercantil Sapore Alimentos SA, siendo el titular de la restante tercera parte el demandado Miguel .
El demandado contestó invocando ser él, el único propietario de las acciones de la mentada entidad y que el contrato aportado de contrario, significativo del dominio pretendido por los actores, resultaba un negocio simulado concertado con el exclusivo fin de lograr unas subvenciones del Instituto Valenciano de la Exportación (IVEX); no era un contrato de venta de acciones que eran propiedad del demandado.
Tras convertirse el proceso verbal en juicio ordinario y celebrarse juicio la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia estima íntegramente la demanda.
Se interpone recuso de apelación por el demandado invocando, en esencia y sumario, el error de la juzgadora en la valoración de la prueba al no apreciar de forma correcta la confesión de los demandantes que muestran la simulación contractual y que el precio de adquisición de las acciones no es el fijado en la demanda, vulnerando el artículo 316 de la Ley Enjuiciamiento Civil solicitando de este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se desestime la demanda.
SEGUNDO . En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil . revisado por el Tribunal de la alzada, todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación audiovisual, ha de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, sin que apreciemos error alguno en la valoración de la prueba ni tampoco la infracción de la norma procesal tasada del artículo 316 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; debiendo poner en énfasis la Sala el exhaustivo y riguroso examen por la Juzgadora de todos y cada uno de los medios de prueba practicados y la valoración conjunta de todos ellos que es de reiterar no se revela ni errónea ni absurda o ilógica. Es más, la Sala da por válidos, acepta y reproduce en aras a inútiles repeticiones los acertados razonamientos, tan certeramente expuestos por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, por ser igualmente suficientes para en esta alzada desestimar los argumentos del apelante.
Siendo la entablada por los actores una acción reivindicatoria ( artículo 348 Código Civil ) sobre un paquete accionarial de una sociedad anónima corresponde a los demandantes conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil , acreditar un título de dominio, la identificación del bien cuya posesión reclaman y su detentación por el demandado. No siendo objeto de discusión los dos últimos, respecto del primero, se aporta con el escrito iniciador un contrato de compraventa de acciones concertado en La Habana en fecha de 20/2/2006 (Doc.3 demanda) donde consta el propietario vendedor ( Juan Miguel ) y como compradores los tres litigantes mas Jesús María , vendiéndose todas las acciones de Sapore Alimentos SA (500 acciones) por precio de un dólar USD, documento suscrito por los intervinientes, entre ellos el propio demandado, Miguel . Por consiguiente, se cumplen todos los requisitos legales para el éxito de la acción reivindicatoria.
Frente a ello el demandado opone que tal contrato (título de dominio de los actores) es simulado y por consiguiente como hecho impeditivo u obstativo a la pretensión de contrario, corresponde a dicho interpelado (como bien imputa la sentencia del Juzgado de lo Mercantil al recoger de forma clara y contundente la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal sobre la simulación contractual que aquí se reproduce para evitar repetirla inútilmente) su justificación de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no siendo por ende admisibles los reproches que en el recurso de apelación se imputan a los actores sobre la falta o ausencia de intervención en el acto del juicio de determinados testimonios como por ejemplo el del vendedor (Sr. Juan Miguel ) y es concluyente que el demandado no ha logrado acreditar tal simulación negocial.
En momento alguno los demandantes en prueba de interrogatorio han admitido en los términos exigidos por el artículo 316 de la Ley Enjuiciamiento Civil tal simulación contractual. La parte recurrente hace una valoración muy subjetiva de tal prueba testimonial, para invocar la contradicción entre las contestaciones emitidas por los actores y la narración fáctica de la demanda, sobre todo en el precio de adquisición de las acciones, fijado en contrato en un dólar USD, cuando en juicio afirman -según dice el recurrente- que el precio de la operación oscilaba entre 450.000 y 500.00 dolares; expresión esta que ambos litigante actores afirmaron como precio del total y en conjunto de las operaciones suscritas, entre ellas la compraventa de acciones. En todo caso el precio existió y se fijó, hasta el punto que hubo una transmisión efectiva de las acciones por parte del vendedor a los compradores tal como se refleja en el documento 5 de la demanda, no impugnado, por el que se remite al Sr. Pio los certificados de las acciones.
Al fácil alcance del demandado estaba justificar que él era el único propietario de las acciones antes de otorgarse tal contrato aportado de contrario, pues defendió una adquisición por compra anterior precisamente a la familia Juan Miguel , y tal alegato defensivo carece de la mas mínima prueba y ademas no tiene explicación alguna con el contenido de la venta reflejada en los documentos 3 y 4 comentados. Es más, consta en el proceso penal tramitado previamente, precisamente, la declaración de Juan Miguel , ante el Juez y con asistencia de los abogados cuyo testimonio está aportado con la demanda (folios 25-27) donde se desprende con toda claridad lo que reflejan los documentos mencionados y corrobora no solo la realidad de tal venta de acciones, su veracidad y la gestión que hizo un Bufete de Panama (Doc. 5 antes comentado) que igualmente refleja el documento 5. Las alegaciones del recurrente de que tal instrumento carece de fuerza probatoria al no proponerse a dicho testigo para intervenir en el acto del juicio carecen de apoyo legal al admitirse en la Ley Procesal Civil, como medios probatorios, los documentos públicos entre los que se encuentran las diligencias judiciales de todas clases ( artículo 317-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil ) debiendo, además, volver a recordar que en todo caso la carga de la simulación contractual es de la parte demandada. Por otro lado carece de explicación que si los actores no eran titulares de acción alguna en Sapore Alimentos, ostentasen cargos tan representativos y de importancia como Director Vicepresidente (Sr. Romualdo ) o como apoderados generales (Sr. Pio al igual que el otro codemandante).
Por tanto todas las pruebas practicadas dan veracidad y eficacia al documento que justifica el dominio de los actores sobre las acciones; no existe en cambio prueba alguna que demuestre la simulación de tal contrato, razón sobrada y suficiente para rechazar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil .
TERCERO. Las costas procesales de la azada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en proceso ordinario 1090/2010 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituído para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
