Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 299/2013 de 24 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 46250370092013100227


Encabezamiento


ROLLO núm. 299/13 - K -

SENTENCIA número 222/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 299/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 841/12 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Llíria, entre partes; de una, como demandados apelantes, Nicolas , Coral y Micaela , representados por la procuradora Patricia Vargas Salas, y asistidos por la letrado Silvia Aucejo Almazán, y de otra como demandante apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por la procuradora Paula C. Calabuig Villalba, y como demandado , ELIANA 2000, SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Llíria, en fecha 17 de enero de 2013 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, nombre y representación de Banco Popular Español, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliana 2000, S.l, D. Nicolas , Dña. Coral , Dña. Micaela , a que abone a la parte actora la cantidad de 8.225,58 euros, más los intereses pactados en el contrato no incluidos en la liquidación y hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 3 DE Lliria dictó sentencia, con fecha 17 de Enero de 2013 que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra ELIANA 2000 SL, Nicolas , Coral y Micaela a los que condenaba a abonar las cantidades reclamadas en la demanda, con imposición de las costas causadas.

Frente a dicha resolución recurrieron en apelación los demandados -personas físicas- que ciñeron los motivos de recurso a la errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto a la pluspetición, ya que se toman en consideración, como abonadas, unas cantidades y no otras, asimismo ingresadas en el mismo modo, y aunque la actora sí descuenta, admitiendo su recepción después de la reclamación inicial, 1.114'42 Euros, no efectúa desglose ni aclaración adicional, ni tampoco acredita el destino de las sumas ingresadas a la satisfacción de otras deudas, como le competía. Considera que la sentencia es incongruente, porque tiene en cuenta unos ingresos y otros no, solicitando , en consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, la estimación parcial de la demanda, deduciendo 2.025 Euros entregados, en lugar de la suma detraída, arriba indicada, petición a la que se opuso la parte contraria, que interesó la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO. - La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se da por íntegramente reproducida y no se reitera para evitar inútiles repeticiones Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).

Así, en relación con la cuestión esencialmente reiterada en segunda instancia, relativa a la entrega de una superior cantidad, a cuenta del débito reclamado, de la reconocida por la parte demandante y admitida en la sentencia, la Sala no puede sino compartir los argumentos de la sentencia, puesto que compete a la demandada acreditar tal extremo -al ser hecho opuesto por la misma frente a la reclamación planteada, conforme el artículo 217 LEC - y, al efecto, ha acompañado, efectivamente, una copia simple de determinados ingresos y cargos en una cuenta corriente, pero los primeros son innominados, y la cuenta a la que iban destinados no sólo atiende los pagos del préstamo, sino, como es de ver en la relación aportada, hay cargos correspondientes a diversos conceptos. Por tanto, las sumas ingresadas se compensan con cargos producidos, lo que da como resultado un saldo (positivo o negativo) en cada momento, y, de ser positivo, en su caso, la amortización de las cuotas correspondientes. Por ello, no acreditado este hecho, en concreto, expresado en último lugar, la conclusión obtenida por la Juzgadora es correcta, no es de apreciar pronunciamiento incongruente alguno y el recurso ha de ser rechazado, confirmando la resolución recurrida en su totalidad.



TERCERO .- El rechazo del recurso, conforme lo expuesto, comporta la imposición de costas, conforme el artículo 398,1 LEC a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, del que, en este caso, se halla exenta la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , Coral y Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Lliria en autos 841/12 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese esta resolucióna las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.