Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 326/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370092013100212
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000326/2013
VTA
SENTENCIA NÚM.: 213/13
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZAL CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 25 de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000326/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000437/2012, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una, como apelante a Arcadio y Celestina , representado por el Procurador de los Tribunales LAURA SABORIT VIGUER, y asistido del Letrado Mª LORENA MAS QUESADA y de otra, como apelados a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado FRANCISCO DE ASIS VIVES ZAPATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arcadio y Celestina .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7) en fecha 9-11-2011, contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de BBVA S.A. y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Arcadio y Dña Celestina a que satisfagan a la actora la cantidad de VEINTI DOS MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON CATORCE CENTIMOS (22.710,14 ?) más los intereses moratorios pactados al tipo 29% desde 23/07/2011'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Arcadio y Celestina , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 4 de Torrent dictó sentencia, con fecha 9 de Noviembre de 2012 que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Arcadio y Celestina a los que condenaba a abonar las cantidades reclamadas en la demanda, con imposición de las costas causadas.
Frente a dicha resolución recurrieron en apelación los demandados que ciñeron los motivos de recurso a la falta de prueba imputable a la demandante, con infracción del artículo 217 LEC , por cuanto no cabe subsanar la aportación de documento esencial, y porque se impugnó, en su momento, la liquidación, aunque se reconociera la existencia de contrato. Solicitaron, en consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, la desestimación de la demanda, petición a la que se opuso la parte contraria, que interesó su confirmación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se da por íntegramente reproducida y no se reitera para evitar inútiles repeticiones Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).
Así, en relación con la aportación del contrato y documental anexa, que constituye el elemento esencial sobre el que pivota el recurso, hemos de referirnos necesariamente a que el presente juicio ordinario deriva de un previo monitorio, donde constaba, correctamente aportada, la documentación controvertida, si bien, por evidente error, a la demanda inicial en el presente juicio ordinario se adjunto documental correspondiente a otro contrato. Sin embargo, tal extremo ni siquiera se denunció, al no haberse advertido siquiera, por los demandados, que, muy al contrario, admitieron la existencia del contrato, impugnando la liquidación aportada, si bien por ser documento 'unilateral' y no notarial, como entienden debía exigirse, y porque no habían sido computados otros pagos parciales, que supondrían aminorar la suma reclamada.
Tales extremos, al igual que en primera instancia, han de ser repelidos, por cuanto, en primer lugar, la cuestión relativa a la imposibilidad de subsanación de la aportación del contrato y su carácter de documento esencial no fue oportunamente alegada al contestar la demanda, reconociéndose, muy al contrario, el débito y el contrato suscrito. Tal cuestión, no alegada en igual forma en primera instancia ha de ser rechazada, al tratarse de cuestión nueva que no ha de ser valorada en esta segunda instancia, siendo conocida la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente, pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio y 4 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC .
En relación con tales extremos, incidir, al igual que valoró el Juzgado, en que la aportación con la demanda de procedimiento monitorio de los documentos cuestionados, implica que la aportación documental errónea en el juicio ordinario haya de reputarse mero error subsanable, al no haber sido tales documentos objeto de oposición, ni controvertidos de adverso. Y, en relación con los demás extremos alegados al contestar la demanda, reiterar, asimismo, la falta de prueba de las alegaciones relativas a pagos ulteriores no tomados en consideración, y la innecesaria aportación de documento notarial de liquidación, al hallarnos en trámite de juicio declarativo ordinario -no de ejecución- dimanante de procedimiento monitorio, siendo, en este último, menor la exigencia documental. El recurso, por lo expuesto, ha de ser desestimado.
TERCERO .- El rechazo del recurso, conforme lo expuesto, comporta la imposición de costas, conforme el artículo 398,1 LEC a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, del que, en este caso, se halla exenta la recurrente. .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 Torrent el 9-11-12 en autos 437/12 que SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓN de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 ? en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen ; doy fe.
