Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 405/2013 de 01 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 46250370092013100231


Encabezamiento


ROLLO núm. 405/13 - K -

SENTENCIA número 230/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 1 de octubre de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 405/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 170/12 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, BBVA, SA, representado por la procuradora Ana María Iserte Longares, y asistido por la letrado Teresa Recatalá Chordá, y de otra, como demandada apelada , Nicolasa , representada por la procuradora Mercedes Soler Monforte, y asistida por la letrado Inmaculada Torres Pons.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 18 de Valencia, en fecha 15 de enero de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada porBANCO BILBAO- VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Ana María Iserte Longarés, debo condenar y condeno a D. Nicolasa , representadapor el Procurador D. Mercedes Soler Monforte, a que haga pago al demandante de la suma de 22.393,85eurosde principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, desestimando el resto de peticiones contenidas en la referida demanda.

Y estimando parcialmente la demanda formulada porD. Nicolasa , representadapor el Procurador D. Mercedes Soler Monforte, contra BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Ana María Iserte Longarés, 1º DEBO DECLARAR Y DECLARO que la liquidación practicada por BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA S.A., en fecha 9.12.2010 y acompañada a la demanda no se ajusta a lo pactado por las partes, condenando a la mencionada entidad a estar y pasar por dicha declaración.

2ª Que debo condenar y condeno a BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA S.A., a abonar a D. Nicolasa , la suma de 6000eurosen concepto de daño moral derivado del incumplimiento del contrato,y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.

3º Se desestiman las restantes peticiones contenidas en la demanda reconvencional.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de Enero de 2013 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA SA condenando a Nicolasa , al pago de la suma de 22.393'85 Euros de principal, más intereses legales, con desestimación de las demás pretensiones, y acogiendo parcialmente la demanda reconvencional planteada por dicha demandada contra BBVA SA, declaraba que la liquidación practicada por dicha entidad en fecha 9.12.10 aportada con la demanda, no se ajustaba a lo pactado por las partes, condenándola a pasar por tal declaración y asimismo a abonar 6.000 euros a la demandante reconvencional en concepto de daño moral, por incumplimiento del contrato, con intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución recurrió exclusivamente en apelación la entidad bancaria demandante y reconvenida que ciñó las razones de su discrepancia con la sentencia al pronunciamiento referente al abono de 6.000 Euros en concepto de daño moral, y en relación con la exclusión de los intereses, según liquidación aportada por la propia recurrente, que entiende ha de ser aceptada, recurso al que se opuso la representación de la demandada reconviniente, que solicitó su confirmación, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer, teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

La parte demandante y reconvenida incide especialmente en su escrito de interposición de recurso, en la indebida concesión, en la resolución recurrida, por parte de la Juzgadora 'a quo' de una suma relevante de 6.000 Euros, en concepto de daño moral, por la inclusión de la demandante reconvencional en las listas de morosos que detalla, sin que por su parte se haya acreditado perjuicio alguno, sin que conste por qué razón se estima ajustada tal cantidad, y sin que el mero hecho de la constancia en tales bases documentales implique, por sí solo, el derecho a concesión de indemnización.

La reciente sentencia del TS de 6 de Marzo de 2013 ( ROJ: STS 1715/2013) dictada en Recurso: 868/2011 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, sobre la cuestión de la inclusión 'errónea' en un registro de morosos, remite a la doctrina plasmada en sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 afirmando que: '...la inclusión en un registro de morosos, erróneamente , sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor ; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador B) Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2 ).

La LOPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

En el marco de esta LOPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 ), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo 19 LOPD , fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y deroga a su vez el RD 1332/1994, de 20 junio por el que se desarrollaron determinados aspectos de la LO 5/1992, de 29 octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el RD 994/1999, de 11 junio por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal. En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

C) Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia.

Pues bien; de acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: - Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y - Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

- El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

- La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana.

En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

En el supuesto examinado en la resolución indicaba, se estimó el motivo de casación esgrimido, considerando que las circunstancias del supuesto allí analizado no permitían considerar que concurrían en el presente supuesto, los presupuestos de certeza del descubierto y exigibilidad de la deuda, ya que esta era, cuando menos dudosa por las siguientes razones: - La sentencia recurrida reconoce que el préstamo hipotecario, la apertura de la cuenta corriente y el contrato de seguro de hogar eran operaciones que estaban causalmente relacionadas, como lo demuestra la explícita vinculación recogida en la propia póliza de seguro entre dicho contrato y el de préstamo hipotecario que le sirve de antecedente y la cuenta corriente donde se domiciliaba el importe de las primas (documentos n.º 2 y 3 de la demanda).

- Esta vinculación es aceptada por la entidad demandada en su contestación a la demanda cuando admite que en cumplimiento de una de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, se suscribió la póliza del seguro de hogar con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad prestamista y que la cuenta corriente se hallaba vinculada a dicho préstamo hipotecario.

De esta forma, probada la orden de cancelación de la operación principal, esto es, del citado préstamo hipotecario, subsiste cuando menos la duda de si debían considerarse subsistentes las demás.

- Existen al menos dudas sobre si el seguro podía considerarse extinguido por desaparición del interés asegurado (STSS de 31 de enero de 2005 y 23 de marzo de 2006) puesto que al estar directamente vinculado al préstamo hipotecario, como lo declara probado la sentencia recurrida, con la cancelación anticipada de este desaparece para la entidad Caja Duero como acreedor hipotecario el riesgo de pérdida del inmueble hipotecado que el seguro cubría, no correspondiéndole por tanto para el caso de que aconteciera el riesgo asegurado el importe de la indemnización.

- Respecto a la cuenta corriente, aun cuando pudiera entenderse subsistente, dada la falta de prueba de su cancelación, no cabe entender que los cargos que figuran en la misma deban de considerarse ciertos y debidos sin más, sino que la entidad Caja Duero debe probarlos. En el caso que nos ocupa además del importe de la prima del seguro de hogar, se cuestiona si los dos apuntes de 9,11 euros también determinantes del saldo deudor que se incluye en los ficheros eran procedentes, especialmente cuando la sentencia recurrida admite la posibilidad de que fuera la entidad de crédito la que cargara los gastos devengados por las gestiones que pudiera haber realizado la Caja para la solicitud de un nuevo crédito en dicha cuenta, como cuenta vinculada, sin que los recurrentes lo hubieran consentido.

- La entidad demandada conocía por las conversaciones mantenidas que la deuda era de veracidad dudosa y existencia controvertida, lo que se constató formalmente a través del burofax enviado el 29 de octubre de 2008.

La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo , que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.



TERCERO .- Esta Sala, aplicando, en este caso, las líneas esenciales de actuación, no puede compartir la conclusión obtenida por la Juzgadora, porque en el presente supuesto -buena prueba de ello es la estimación parcial de la demanda- la mayor parte del débito (el principal) no era controvertido, sino que la demandada reconviniente se apoyaba en que había ordenado 'la devolución' de un recibo -que no discute que fuera debido- a la que el Banco no accedió por la especial naturaleza de las relaciones contractuales entre las partes, ya que, entre sus obligaciones, estaba la de atender los recibos emitidos por la única proveedora-distribuidora LOGISTA (al tratarse de un estanco y el débito vinculado al suministro de material para su venta en tal establecimiento). De hecho, la demandada reconviniente no ha planteado recurso, ni impugnado la sentencia, que la condena a abonar a la entidad bancaria el cargo que provocó, en gran medida, el descubierto en cuenta reclamado, es decir, el de 22.392'85 Euros (se planteó la demanda solicitando la condena de la demandada a abonar 29.103'79, tras detraer determinada cantidad percibida a cuenta, por tal importe, más los intereses que excluye, igualmente la sentencia recurrida) , centrándose la discusión entre las partes, y el incumplimiento contractual que admite la sentencia, especialmente, en el indebido cálculo de los intereses que, a su vez, comporta inconcreción del saldo reclamado, por lo que desestima la reclamación formulada respecto de los mismos por la entidad reconvenida.

La concesión del importe por daño moral la fundamenta la sentencia tanto en los perjuicios irrogados a la demandada por la indebida gestión de la cuenta abierta en BBVA SA, cuanto a la falta de solución de los errores detectados, pese a las reclamaciones sucesivas -de que existe constancia documental plena en las actuaciones- así como por la inclusión en ficheros de morosos de datos inexactos o erróneos.

Ahora bien, compartimos sólo en parte los razonamientos de la Juzgadora, porque la inclusión de tales datos 'inexactos o erróneos' no es absoluta, en este caso, sino parcial, y porque aunque fuera discutible la reclamación de intereses -de hecho rechazada en la sentencia recurrida- la mayor parte de la reclamación planteada por el banco y plasmada en el registro de morosos correspondía a una deuda líquida, vencida y exigible (no cuestionando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia). Por ello, consideramos desproporcionado, sin valorar todos estos datos, conceder el total solicitado por la reconviniente en concepto de daño moral, ya que aunque debamos entender automáticamente producido algún perjuicio por la inclusión de la deudora en los listados de morosos (pues una parte de la deuda reclamada era, desde luego, dudosa y controvertida, al derivar de la errónea aplicación de las obligaciones contractuales por parte del banco y generarse, con ello, discrepancias en la liquidación de los intereses) no puede ser su importe idéntico al solicitado por la demandante, sin tener en cuenta que lo reclamado era debido -en su mayor parte- y por ello la inclusión en el registro de morosos no sería totalmente errónea, sino que lo sería sólo en parte, sin que se haya acreditado perjuicio concreto o específico vinculado a los extremos erróneamente constatados. En consecuencia, por lo expuesto, se entiende más ajustado reducir el importe a conceder por daño moral -asimismo fundamentado en el incumplimiento de obligaciones contractuales del demandante, como se dirá seguidamente- a una tercera parte, estimando en parte el recurso y reduciendo el importe del daño moral a conceder a la suma de 2.000 Euros.



CUARTO .- El otro motivo de recurso que se plantea por la parte apelante se refiere a la exclusión que la sentencia efectúa de los intereses reclamados por su parte.

Tal motivo de recurso debe ser repelido, dando por reproducidos, en tal sentido los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Ha quedado acreditado, por la pericial practicada, que el cálculo efectuado no es correcto, competiendo a la actora acreditar tal extremo, y no al demandado, que ha probado que los parámetros tomados en consideración no se ajustan a lo contractualmente convenido, como, por otra parte, revela la valoración conjunta de la prueba, y, en especial, las constantes reclamaciones relativas al devengo de intereses formuladas por la deuda, sin resultado positivo, dada su reiteración. Por tanto, tal extremo, con lo anterior, ha de valorarse asimismo desde la perspectiva del incumplimiento contractual generador de perjuicios, y, consecuentemente, de la indebida inclusión, en parte, de la actora reconviniente en los registros de morosos que constan en las actuaciones -documentos 12 a 15 demanda- manteniendo la resolución recurrida en tal aspecto.



QUINTO .- La estimación del recurso, en parte, comporta la no imposición de costas en esta segunda instancia, y la restitución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por BBVA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 el 15-1-13 , que se REVOCA, únicamente en cuanto al pronunciamiento segundo, quedando fijada la indemnización por daño moral en 2.000 Euros, en lugar de la cantidad indicada en la sentencia recurrida, manteniendo en lo demás los restantes pronunciamientos de primera instancia. Sin expresa imposición de costas. Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.