Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 470/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Núm. Cendoj: 46250370092013100254
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000470/2013
VTE
SENTENCIA NÚM.: 254/13
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000470/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000188/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE VALENCIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido del Letrado JUAN CARLOS AÑON CALVETE y de otra, como apelados a Marcial y María Milagros representado por el Procurador de los Tribunales PILAR PONS FUSTER, y asistido del Letrado VICENT RAMON ESTRUCH ESTRUCH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE VALENCIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA en fecha 8/2/13 , contiene el siguiente FALLO: ' Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dñ.a Pilar Pons Fuster en representación de DÑA. María Milagros contra BANCO DE VALENCIA SA y por tanto procede declarar la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas suscrito por DÑA. María Milagros con la entidad demandada BANCO DE VALENCIA SA , contrato con referencia de cuenta de valores 353 180025 57 de fecha 4/10/2005 condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a practicar las liquidaciones y retrocesiones necesarias tal y como si el referido contrato no se hubiera suscrito y a abonar a DÑA. María Milagros en consecuencia la cantidad de 48,000 euros más los intereses del artículo 1303 CC que correspondan. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada BANCO DE VALENCIA SA .'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE VALENCIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apeladaPRIMERO .- Por la representación de la entidad BANCO DE VALENCIA SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sueca de fecha 8 de febrero de 2013 por la que se estima la demanda formulada contra la expresada entidad por DOÑA María Milagros y su marido DON Marcial (que falleció durante el curso del proceso) en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes en el año 2005. La Juzgadora a quo razona que no procede acoger la 'prescripción' invocada por la representación de la entidad bancaria al no encontrarse consumado el contrato, y estima- con análisis de la prueba practicada - la concurrencia del error como vicio de consentimiento sustentada en la falta de información sobre el riesgo que asumían los compradores en relación a la naturaleza del producto, por lo que estima la demanda en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.
Argumenta la recurrente - folios 109 y 110 del proceso - que interesa la revocación de la Sentencia apelada por cuanto que no procede la estimación de la acción ejercitada al haber sido debidamente informados los adquirentes, quienes nada dijeron de su voluntad de contratar un depósito a plazo fijo. Argumentó igualmente que la intención de los demandantes era la de obtener una buena rentabilidad (interés) como complemento de su pensión, por lo que no medió error de consentimiento al tiempo de la celebración del contrato e interesa la revocación de la resolución apelada.
Se opone al recurso de apelación la representación de DON María Milagros - folio 125 - interesando la confirmación de la sentencia pues ésta no incurre en modo alguno en error de valoración probatoria dado que la entidad demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía en torno al cumplimiento del deber de información, e interesa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992221 ] y 19 abril 1993 ).' Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en la demanda inicial y en la contestación por parte de la entidad demandada, así como al examen de los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y el desarrollo del juicio documentado en el correspondiente soporte documental, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la resolución apelada por las razones que seguidamente pasamos a exponer en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) No ha sido objeto de debate en la apelación el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción al no haber sido propuesto por la entidad Banco de Valencia SA que lo articuló en su momento, por lo que tal cuestión ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2) La Sentencia no incurre en una errónea valoración de la prueba. De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en autos se desprende que la suscripción de las obligaciones subordinadas del Banco de Valencia por la Sra. María Milagros y su difunto esposo tuvo lugar en la localidad de Tavernes de Valldigna en fecha 4 de octubre de 2005 (documento 1 al folio 12 de las actuaciones) sin que en el expresado documento en el que se describe el valor adquirido (obligaciones Banco de Valencia Emisión 15-12-2004) se haga referencia alguna al plazo de validez (casilla en blanco). Se ha de destacar que a la fecha de la operación la actora y su esposo eran personas de edad avanzada (pensionistas de 70 y 75 años) y de marcado carácter conservador ya que con anterioridad a esta operación únicamente disponían de una libreta de ahorros, estando vinculados a la entidad demandada desde hacía treinta años (como reconoció el director de la sucursal que depuso en el acto de juicio).
En el propio documento 1 de la demanda se hace referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores indicándose al dorso del documento una serie de pautas a observar por la entidad al cumplimentar la operación - que no consta que efectivamente fueran observadas - y se hace referencia al alto riesgo que comporta indicándose literalmente ' Operar con opciones y futuros requiere conocimientos y buen juicio'. Sin embargo, no consta en modo alguno que en referencia a la normativa entonces vigente la entidad bancaria hiciese estudio alguno del perfil de los contratantes, ni efectuase advertencia alguna a los demandantes. Por el contrario, resulta de la declaración del director de la sucursal que participó en la operación que éstos se dirigieron a él con 48.000 euros (procedentes de la venta de unas tierras) solicitando un depósito a plazo fijo, y la posibilidad de disposición del dinero de forma inmediata cuando lo necesitasen. Que los demandantes estuvieran interesados en obtener rendimientos de aquel capital no enerva el deber de información que incumbía a la entidad demandada. No se ha acreditado en modo alguno la entrega de folleto informativo (hecho expresamente negado por la actora) y la carga de la prueba de tal extremo incumbe al banco, sin que sea suficiente la mera manifestación del director en contra de lo negado de adverso.
Ha sido igualmente acreditado que fue con ocasión de la petición de rescate de la cantidad depositada en la entidad cuando los demandantes vinieron a tener conocimiento de las dificultades de recuperación del dinero invertido y la necesidad de esperar al vencimiento de las obligaciones (diez años, según resulta del folleto informativo que se aportó a la CNMV como consecuencia de la reclamación formulada, que consta unido al folio 24 del proceso), generándose a partir del mes de junio de 2010 las quejas que constan documentadas a los folios 14 y siguientes del proceso, y que siguieron a otras previas verbales. Las dificultades de materialización de la operación se desprende del propio documento de respuesta de la entidad bancaria - folio 15 - en el que se indica expresamente que siguen haciendo gestiones de venta en el ámbito del mercado secundario que hasta el momento (21 de septiembre de 2010) eran infructuosas.
Finalmente, consta en autos el informe de la CNMV emitido en el mes de noviembre de 2010 (folio 16 y siguientes) como consecuencia de la reclamación de los demandantes, en el que expresamente se pone de relieve el carácter complejo del producto, la falta de acreditación de que la entidad contara con información sobre los demandantes para asegurarse de que el mismo respondía a su experiencia inversora para valorar la adecuación de la operación a tal perfil, así como la falta de acreditación de la entrega de la información sobre las características y riesgos o, finalmente, la falta de acreditación de haber llevado a cabo una buena gestión de las instrucciones de venta.
De cuanto se ha expuesto, no cabe sino la confirmación de la resolución apelada, sin que puedan acogerse los argumentos vertidos en el escrito de apelación, con único sustento en la declaración del Director de la Sucursal en referencia a los extremos que resultan beneficiosos para la entidad demandada, desvirtuados por los demás elementos resultantes del proceso.
Finalmente, no podemos acoger la alegación efectuada por la entidad bancaria en orden al rendimiento del producto contratados para justificar el conocimiento del riesgo que implicaba. En el presente caso, el interés era variable y si inicialmente fue del 5,5 % fue descendiendo hasta situarse en el 1,5% (documento al folio 14), en una época en que los intereses legales estaban al 4%, por lo que nos remitimos ahora al contenido de la Sentencia de esta Sección de 5 de marzo de 2013 (Roj: SAP V 772/2013 , Pte. Sra. Andrés Cuenca) en la que en relación a la adquisición de participaciones preferentes por personas de características similares a los demandantes en la presente litis, y en referencia a la relación 'rentabilidad/riesgo' declara: ' En cuanto a la rentabilidad y el riesgo, tampoco podemos aceptar la conclusión pretendida por el apelante. Cierto es que la primera y el segundo usualmente van ligados, de modo que a mayor rentabilidad, mayor es también el riesgo asumido, pero si tenemos en cuenta que los tipos de interés eran del 2.5 aproximadamente en aquel momento, según indica el propio testigo, y lo que de estos productos se obtenía era un 5.25 o 5.50%, existe una notoria desproporción, igualmente, entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, que tampoco justificaría, consideramos, en las circunstancias concretamente concurrentes, prescindir de la seguridad, absolutamente, en aras a una rentabilidad que tampoco es desproporcionada; traemos aquí, nuevamente, a colación las referencias del recurrente a la limitación de percepción de rentabilidad tanto en supuesto de preferentes como de deuda subordinada, y, desde el punto de vista concursal, la posposición de los acreedores por este concepto -extremo que tampoco resulta que fuera explicado con claridad y que, asimismo, debió serlo- .' Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BANCO DE VALENCIA SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sueca de fecha 8 de febrero de 2013 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

