Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 879/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370092013100193


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000879/2012

VTE

SENTENCIA NÚM.:197/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a ocho de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000879/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000741/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, y asistida del Letrado don ANDRES GOMEZ PORTILLA y de otra, como apelados a doña Asunción y don Francisco representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO ERANS ALBERT, y asistidos de los Letrados doña MARIA ESTHER PEREZ HERNANDEZ y doña TERESA MERCEDES BARBERAN SABATER, respectivamente, y como apelados no comparecidos a Nemesio , Leonor , en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA en fecha 18-6-2012 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de la entidad Bankia S.A, contra Dª. Asunción , D. Francisco , D. Nemesio y Dª. Leonor , condenando a la entidad Bankia S.A al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de la instancia por la que, apreciando la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda que en reclamación de cantidad formuló la representación procesal de BANKIA SA contra Nemesio , Leonor , Asunción y Francisco , interpone recurso de apelación la parte demandante en base a las alegaciones que en forma sucinta son las siguientes: 1) Errónea aplicación e interpretación de la excepción de cosa juzgada, por cuanto los juicios sumarios y ejecutivos no dan lugar a dicha excepción, tal y como expresamente declaraba la antigua LEC y sigue manteniendo la jurisprudencia de nuestro TS. No puede hablarse de cosa juzgada cuando la acción de reclamación de la cantidad no cubierta con la venta del bien hipotecado fue acordada entre las partes como cláusula no financiera 12ª en la escritura pública de constitución de hipoteca, estableciendo la fianza solidaria de los Sres. Asunción y Francisco . El artículo 579 de la LEC faculta al acreedor hipotecario a seguir con la reclamación si la realización de la garantía real no ha procurado la íntegra satisfacción del crédito. No concurren los requisitos del artículo 222 de la LEC para apreciar la excepción de cosa juzgada en tanto en este ulterior proceso el objeto y los litigantes son distintos. 2) Errónea valoración e interpretación de la aprueba practicada, no habiendo acreditado la parte demandada que con el pago obtenido y recibido tras la celebración de la subasta se haya renunciado por la demandante a reclamar el resto de las cantidades que le eran debidas por los demandados de forma solidaria. Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la dictada en la instancia, se condene a los demandados al pago de forma solidaria de la cantidad reclamada en la demanda inicial.

Los Sres. Asunción y Francisco , a través de su representación procesal, solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia de conformidad con las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que constan unidos a los autos.



SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

Según resulta del contenido de las actuaciones, la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, hoy BANKIA, suscribió en fecha 4 de abril de 2002, con sucesivas ampliaciones en fechas 2 de diciembre de 2005 y 9 de marzo de 2006, un préstamo hipotecario con los Sres. Nemesio y Leonor , con el afianzamiento personal, y sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de la parte deudora ni de la garantía real que se constituye, de los Sres. Asunción y Francisco . La entidad bancaria instó procedimiento de ejecución hipotecaria contra el deudor hipotecario Sr. Nemesio , en reclamación de 92.074'70, más cantidad presupuestada para intereses, gastos y costas, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena con número de autos 992/2008; seguido el procedimiento hipotecario por sus cauces, se dictó Decreto en fecha 26 de octubre de 2010 por el que se adjudicaba a la entidad CISA, CARTERA DE INMUEBLES SL, la finca hipotecada por la cantidad de 65.010 Euros. En tanto dicha cantidad no suponía el total importe del crédito debido, la entidad BANKIA insta ahora procedimiento de juicio ordinario en reclamación de la cantidad restante, 16.635'69 euros, en demanda que dirige tanto contra los deudores hipotecarios, Sres. Nemesio y Leonor , como contra los fiadores, Sres. Asunción y Francisco .

A tenor de las circunstancias que han sido descritas, no es de apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en atención a las siguientes consideraciones: 1ª) Conforme al artículo 222 de la LEC , la cosa juzgada requiere de una previa sentencia firme, sea estimatoria o desestimatoria, qua haya tenido idéntico objeto al que ulteriormente se intente seguir. En concreto establece el apartado 4 de dicho precepto que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Ninguno de tales requisitos se produce en este caso, habida cuenta que se trata de un procedimiento declarativo en el que se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad contra los deudores y fiadores y por el importe pendiente de pago que no pudo ser obtenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido por la entidad bancaria contra el deudor hipotecario, que no contra los fiadores.

2ª) La Exposición de Motivos de la actual LEC, en relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria, señala: 'La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta', y sigue posteriormente indicando que la nueva regulación de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados supone un avance respecto de la situación precedente ya que se trae a la LEC la regulación de los procesos de ejecución de créditos garantízados con hipoteca. Pues bien, en esta nueva regulación expresamente determina el artículo 579 que cuando la ejecuciones se dirijan expresamente contra bienes hipotecados en garantía de una deuda se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título, añadiendo que si subastados los bienes hipotecados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda. El tenor literal de dicho precepto no deja lugar a dudas sobre la existencia de la facultad que tiene el acreedor, en orden a ejercitar las acciones procedentes para conseguir la total satisfacción de su crédito, en aquellos casos en que la garantía real no ha sido suficiente para cubrir el total importe de la deuda; es decir, a partir del agotamiento de la garantía hipotecaria el crédito que pueda ostentar el acreedor por el importe no conseguido con la ejecución hipotecaria pasa a tener la condición de crédito común, por lo que ningún obstáculo hay para que su completo pago pueda ser obtenido bien por la vía de ejecución general que ofrece el artículo 579, bien a través del correspondiente declarativo dirigido contra ' quienes proceda ', que en el caso de autos son tanto los deudores como los fiadores, sin que en este ulterior procedimiento sea de apreciar, por lo expuesto, la excepción de cosa juzgada. Y, 3ª) A las consideraciones jurídicas hasta aquí expuestas no es obstáculo el tenor de la cláusula 7ª de la escritura pública de constitución de hipoteca en la que bajo la rúbrica 'ejercicio de acciones y presupuestos procesales', se establece que 'La Caja, para reclamar lo que se le adeude podrá acudir a la acción personal contra la parte deudora o a la acción real hipotecaria por cualquiera de los procedimientos admitidos en Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en la estipulación siguiente', por cuanto dicha estipulación se limita a establecer la facultad de la entidad acreedora para acudir a una u otra vía procedimental, con cumplimiento de los respectivos presupuestos procesales, sin que ello suponga la prohibición de que, ejercitada la acción real y no obtenida la total satisfacción de su crédito, ejercite la acción personal.



TERCERO.- Procediendo la desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, procede abordar a continuación el examen de la reclamación de cantidad que, ejercitando la acción personal, formula la entidad BANKIA contra los deudores hipotecarios y los fiadores.

Alegaban éstos últimos, únicos que formularon contestación a la demanda, que su responsabilidad quedaba limitada al importe de la garantía hipotecaria, tesis ésta que pugna con la esencia y fundamento de la fianza, pues conforme a lo establecido en el artículo 1822 por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste; por tanto, si el deudor hipotecario no ha podido satisfacer el total importe del crédito de BANKIA porque la garantía real no ha sido suficiente, el fiador puede ser compelido a pagar el importe debido.

Expresamente determinaba la cláusula 12ª de la escritura de hipoteca, bajo el título 'afianzamiento personal', que 'sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria, en su caso, de la parte deudora ni de la garantía real que se constituye, las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por DOÑA Asunción Y DON Francisco , de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, de tal modo que la Caja puede acudir indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, a la acción real sobre los bienes hipotecados y a la derivada de este afianzamiento'. Acreditado en autos que los deudores hipotecarios no han satisfecho el total importe del crédito, es claro que la entidad bancaria puede dirigirse ejercitando la acción personal, como así ha hecho, contra todos quienes suscribieron la escritura pública, bien en condición de deudores, bien en la de fiadores Los demandados-apelados ostentan la condición de fiadores solidarios garantizando el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los acreditados principales en la póliza suscrita en fecha 9 de marzo de 2006 - a su vez ampliación de la escritura de 2 de diciembre de 2005 y ésta a su vez de la de 4 de abril de 2002- y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división (cláusula décimo segunda del contrato), por lo que el acreedor -BANKIA- puede dirigir su demanda contra ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 1144 en relación con el artículo 1822 del Código Civil . De conformidad con lo establecido en dichos preceptos, así como en el artículo 1911 en lo que se refiere a los deudores principales Sres. Nemesio y Leonor , procede estimar la demanda formulada por la entidad bancaria y condenar a los demandados al pago de la cantidad reclamada, 16.635'69 Euros, con más los intereses moratorios pactados desde la fecha del cierre de la cuenta.



CUARTO.- Por aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC , se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena en autos de juicio ordinario nº 741/11, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, condenamos a Nemesio , Leonor , Asunción y Francisco a que paguen a BANKIA SA la cantidad de 16.635'69 Euros, con más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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