Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 908/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370092013100146


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000908/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:141/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a seis de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000908/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000306/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TURISGESTION SL, representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA GARCIA DARIAS, y asistido del Letrado ANTONIO GARCIA DARIAS y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL TURISGESTION S.L., TRAVELPLAN SAU, IBEROTOURS SA y VIAJES HALCON SAU representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, MONICA HIDALGO CUBERO y ROSA UBEDA SOLANO, y asistido del Letrado LEOPOLDO E. LOPEZ MAÑEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TURISGESTION SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 27-6-2012 , contiene el siguiente FALLO: ' QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovido por D. Efrain ADMINISTRADOR CONCURSAL, designado en el Procedimiento Concursal Ordinario Abreviado núm. 1212/09 contra TRAVELPLAN SAU, IBEROTOURS SA TURIGESTION SL Y VIAJES HALCON SAU, debiendo absolver de todo pedimento a los demandadas, Con expresa imposición en costas procesales a la demandante'.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TURISGESTION SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la concursada TURISGESTION SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia de 27 de junio de 2012 por la que se desestima la demanda promovida por la Administración Concursal contra la anteriormente expresada y contra TRAVELPLAN SAU, IBEROTOURS SA y VIAJES HALCON SAU en los términos que resultan del antecedente primero de la presenta resolución, que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones.

Argumenta la recurrente - folio 2090 y los siguientes de las actuaciones - que la Sentencia apelada es el resultado de una incorrecta lectura de los autos y de una incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia relativa a la acción rescisoria. En la demanda no se solicitó la rescisión del contrato de 30 de julio de 2009 sino la declaración de que determinados pagos son perjudiciales para la masa, por cuanto que la resolución del indicado contrato fue objeto de otro procedimiento judicial. La Sentencia confunde los dos procedimientos y se fundamenta en cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del litigio y hace referencia a un banco, cuando en el proceso no hay ninguna entidad bancaria como parte. Añade la recurrente que existen una serie de hechos indiscutidos: que en fechas anteriores a la declaración del concurso voluntario se hicieron los pagos cuya rescisión se pretende, resultando que tales pagos a las empresas demandadas implicaron la reducción de lo que se les debía en discriminación de trato con respecto a otros acreedores, Tras destacar que las codemandadas están vinculadas entre sí por su pertenencia al GRUPO GLOBAALIA, y que los referidos pagos estuvieron vinculados a la suscripción del contrato ya reseñado, afirma que se modificó la situación del crédito respecto de la concursada no siendo admisible la desestimación de la demanda al menos en cuanto a TRAVELPLAN e IBEROTOURS se refiere dado que se trató del pago de facturas por servicios prestados, sin que tales pagos sean consecuencia de las habituales relaciones comerciales por razón de lo expuesto con anterioridad. E interesa la revocación de la Sentencia apelada y la estimación de la demanda rectora del proceso con imposición de las costas a quien se opusiere al recurso.

Se adhiere el recurso la Administración concursal - folio 210 - y se oponen al mismo las codemandadas por las razones que constan en sus respectivos escritos unidos al proceso, interesando su desestimación.



SEGUNDO .- No podemos acoger el recurso de apelación al carecer la recurrente de gravamen para recurrir y no ser procedente la adhesión de la administración concursal atendido el iter procesal que seguidamente pasamos a exponer: 1.- La demanda fue presentada por la Administración procesal (parte actora) contra TRAVELPLAN SAU, IBEROTOURS SA, VIAJES HALCON SAU y contra la propia entidad concursada TURISGESTION SL, quienes ostentaron la posición procesal de parte demandada en el procedimiento.

2.- Resulta de las actuaciones la contestación a la demanda incidental efectuada por las respectivas representaciones procesales de TRAVELPLAN SAU, IBEROTOURS SA y VIAJES HALCON SAU, sin que lo hiciera la entidad concursada.

3.- Seguido el procedimiento por sus cauces, se dicta la Sentencia objeto de recurso, por la que se desestima íntegramente la demanda y se imponen las costas a la actora. Dicha resolución fue oportunamente notificada a las partes según se desprende de los folios 2084 y 2085 de las actuaciones.

4.- La administración concursal, única legitimada para formular protesta frente a la resolución dictada y para interponer recurso de apelación ulterior por razón de la desestimación de la demanda, no dedujo la oportuna protesta, precluyendo la posibilidad de hacerlo y consecuentemente de recurrir en apelación.

5.- Quien deduce protesta - folio 2086 - y ulterior recurso de apelación es la entidad demandada TURISGESTION, que había sido absuelta de las pretensiones deducidas contra ella y que ni siquiera tiene gravamen por costas, dado que se impuso a la demandante el pago de las mismas.

6.- La administración concursal ante el recurso presentado por la indicada entidad y con ocasión del traslado conferido para contestar al mismo, presentó escrito por el que adhiere al 'escrito de oposición al recurso de apelación' presentado por la concursada, cuando la concursada lo que había presentado era el recurso de apelación.

De cuanto se acaba de exponer resulta la inadmisión del recurso de apelación por cuanto quien apela carece de gravamen para recurrir, sin que podamos entrar a conocer de las cuestiones planteadas por quien carece de la posibilidad de combatir la sentencia por razón del pronunciamiento favorable que representa, para quien ostenta la cualidad de demandada en el proceso, la parte dispositiva absolutoria de la demanda. Falta, por tanto, el presupuesto del 'gravamen' que justificaría el planteamiento del recurso - artículo 448 LEC - ya que la recurrente no dedujo pretensión que fuera rechazada en primera instancia, elemento que, en definitiva, impide que puede prosperar el recurso entablado, sin necesidad de ulterior razonamiento.



TERCERO .- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de apelación a la recurrente (398 LEC) y la pérdida del depósito para recurrir ( DA 15 LOPJ ) VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de la concursada TURISGESTION SL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia de 27 de junio de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente y la declaración de la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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