Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 926/2012 de 09 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370092013100205


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000926/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:199/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 9 de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000926/2012, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Eladio , representado por el Procurador de los Tribunales , y asistido del Letrado GISELA FORNES ANGELES y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL ROLLER STAR HOLDING S.L., ROLLER STAR HOLDING SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, y asistido del Letrado VICTOR SAVAL ROMANI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eladio .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 25-1-2012 , contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Eladio dispongo que procede confirmar el reconocimiento y la clasificacion del credito de la actora operado en la lista de acreedores aneja al informe rendido por la Administracion concursal en el Concurso num. 787/2010 relativo a la concursada ROLLER STAR HOLDING S.L., con las modificaciones incorporadas en sus textos definitivos. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eladio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Enero de 2012 , que desestimaba la demanda promovida por Eladio -CCOO- confirmaba el reconocimiento y a clasificación del crédito operado en la lista de acreedores aneja al informe rendido por la administración concursal en el concurso 787/10 de la concursada ROLLER STAR HOLDING SL con las modificaciones incorporadas en los textos definitivos, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Frente a dicha resolución recurrió la demandante en apelación, argumentando, en esencia, lo que seguidamente pasamos a exponer: a) La demandante promovió el incidente al no hallarse de acuerdo con la calificación de los créditos efectuada por la administración concursal, por considerar que la totalidad del importe relativo al citado trabajador por salarios e indemnización por despido, fijada en sentencia dictada en Juzgado de lo social en procedimiento de rescisión de contrato del artículo 50 -1-b del ET , ha de tener, en este caso, la calificación de crédito con privilegio general, debiendo incluirse en la base del cálculo del salario diario, la parte proporcional de pagas extraordinarias. Considera que no es de aplicación la doctrina citada en la sentencia recurrida, y que ha de ser revisada por la Sala.

b) Suspensión de actuaciones, que interesa al admitirse el recurso, por hallarse la entidad en fase de liquidación, lo que podría causar perjuicio a la parte de darse lugar a la revisión propugnada.

La administración concursal y la concursada se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

El auto dictado por esta Sala con fecha 27-12-12, en rollo de apelación 786/12 , si bien lo fue vigente la reforma introducida por Ley 38/2011, se refería, asimismo, a la limitación temporal para la admisión de la impugnación, en supuestos como el presente, al indicar que: 'El auto objeto de recurso acuerda la inadmisión de la demanda, por motivos meramente formales y de carácter procesal, y no comportaba, en ningún caso, la imposibilidad para la parte demandante de reproducir su pretensión, y, de hecho, el propio auto remitía a la vía del artículo 97, bis LC , en su redacción vigente. Los fundamentos jurídicos del auto objeto de recurso no han sido combatidos por aquella parte, que se limita a reiterar la argumentación de fondo que plantea en la demanda incidental, en un momento inicial -el de admisión del incidente- en que sólo ha de valorarse la fundamentación del auto impugnado en cuanto considera que se ha planteado la impugnación de la lista de acreedores en forma extemporánea, lo que comporta, en definitiva, la confirmación de la resolución recurrida, al no haberse argumentado nada por la parte recurrente que contradiga el contenido del auto recurrido, que, en consecuencia, procede confirmar, sin perjuicio de la vía que asiste al recurrente a que alude la propia resolución, si fuere pertinente' Esta redacción no era la aplicable - Disposición Final tercera,1 Ley 38/2011 - al instar el presente incidente (11 de Octubre de 2011) estableciendo, a la sazón, el artículo 96 LC , en cuanto a la 'Impugnación del inventario y de la lista de acreedores' que : 1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

A partir de 1 enero 2012 , el número 4 del artículo 96 fue introducido, en su actual redacción, por el número sesenta y siete del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre) con el siguiente tenor literal: 4. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal debiendo el Juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al Juez los textos definitivos correspondientes así como una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la Oficina judicial.

Es obvio, por tanto, que, tal y como expresó la sentencia recurrida, el incidente era extemporáneo en el momento en que se planteó, pues ya se habían presentado, como mucha antelación, los textos definitivos, y había concluido, en consecuencia, el momento idóneo para la impugnación pretendida - artículo 96,3 LC , redacción vigente en aquel momento-, que afectaba a la clasificación de los créditos reconocidos. Por ello la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, por aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial en materia de recursos, que concluye que la decisión de la sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelaciónpor advertir la concurrencia de una causa que suponía que la apelaciónno debió ser admitida, se ajusta al criterio seguido por esa Sala (SSTS RC n.º 711 / 2000, 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001 , 31 de enero de 2011 , RIP n.º 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC n.º 603/2007 ).

Tal argumentación resulta, entendemos, analógicamente aplicable, debiendo por ello rechazarse el recurso planteado, manteniendo los restantes argumentos que contiene la sentencia recurrida, en que no cabe entrar por la razón hasta aquí expuesta.



TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada, conforme el artículo 398, 1 LEC , sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre depósito para recurrir, del que se halla exento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Eladio -CCOO- contra la sentencia dictada el 25-1-12 dictado el 23-1-13 por el JUZGADO MERCANTIL 1 DE VALENCIA, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.