Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 940/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370092013100209


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000940/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 214/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000940/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001082/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GLASS LEVANTE SL, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES, y asistido del Letrado VICTOR SANCHEZ ALCANTUD y de otra, como apelados a SOCIEDAD PARA EL RECICLADO ECOLOGICO DEL VIDRIO representado por el Procurador de los Tribunales JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y asistido del Letrado VICTOR SANCHEZ ALCANTUD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GLASS LEVANTE SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 3/9/12 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alapont Beteta, en nombre y representación de la Sociedad para el Reciclado Ecologico del Vidrio (Ecovidrio), contra la entidad mercantil Glass Levante S.L., representada por el Procurador Sr. Perez Perales, debo condenar y condeno a la entidad demandada, a abonar a Ecovidrio, la suma de 49.563,22 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial (3/09/09) y los procesales a partir de esta sentencia; y todo ello, sin hacer expresa condena de costas derivadas de tal pretensión. Que desestimando integramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Perez Perales en nombre y representación de la entidad mercantil Glass Levante S.L. frente a Ecovidrio representada por el Procurador S. Alapont Beteta, debo absolver y absuelvo a la entidad reconvenida Ecovidrio de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena de costas derivadas de la misma, a la reconviniente Glass de Levante.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GLASS LEVANTE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 3 de Septiembre de 2012 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil SOCIEDAD PARA EL RECICLADO ECOLÓGICO DEL VIDRIO ( ECOVIDRIO ) contra la entidad mercantil GLASS LEVANTE SL condenaba a dicha entidad demandada a abonar a la primera la suma de 49.563'22 Euros, más los intereses legales, sin expresa imposición de costas. La sentencia argumentaba, en esencia, que no constituía incumplimiento grave y reiterado de la obligación de recogida de la demandada las distintas incidencias que expresa, acreditadas por la primera, a los efectos de resolución contractual, pero sí apreciaba la existencia de incumplimiento de la obligación de entregar los residuos de vidrio recogidos directamente de los contenedores, al advertirse que se hallaban mezclados los restos de vidrio sucio con vidrio procesado y limpio, incumpliendo el tamaño convenido, así como el requisito de calidad relativo a su composición, y que de la prueba practicada resuelta que el vidrio entregado no se ajustaba a las características de composición y granulometría propias del vidrio sucio contenido en los iglús urbanos.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada, que alegó como motivos de recurso los que seguidamente pasamos a exponer: a) La sentencia fija las obligaciones de las partes sobre un contrato existente, sobre unas consecuencias derivadas de los acuerdos entre ANFEVI y ECOVIDRIO condenados por el Tribunal Supremo en sentencia de 28-12-08 , que resuelve sobre la sanción del Tribunal de Defensa de la competencia. No se reconocen las consecuencias que la sentencia deriva de las obligaciones identificadas.

b) En cuanto a la recogida de los iglús: se afirman graves incumplimientos, que la sentencia no reconoce como graves y reiterados, pero lo que considera el recurrente es que hay 'ausencia de incumplimiento' . Se pidió por la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida explicaciones de por qué se tomó la decisión de romper con GL, y que acudiera ECOVIDRIO a una reunión, y rehusó. La empresa que presta los servicios a la Mancomunidad de La Safor dice que no hubo problema, y se presentan 'avisos de recogida' como si fueran quejas, para generar argumentos a favor de la estimación de la demanda, cuando, en un caso, por la fecha ( en Mayo) se dirige a GL y ésta ya había sido apartada en abril , y en Mayo la encargada era GONZALO MATEO SL y las fotografías facilitadas por RECISA -DOCUMENTO 12- son un a muestra de mala fe, sin que existiera plazo concreto para recoger, siendo, en los concursos públicos de ECOVIDRIO, de 3 días, y las fotografías son de dos días. Además alude a su propia acta notarial sobre los contenedores recogidos directamente por RECISA (reconvención 17, y AP 4) c) En relación con el transporte.- Básicamente alude a que no es un servicio contratado al uso, sino una responsabilidad de ECOVIDRIO en que GL coopera, siempre previa aceptación de tarifas por ECOVIDRIO, y, si no se aceptabann, aquella ha de enviar camiones. No hay contrato, ni obligación, sino cooperación condicionada. Ecovidrio cambia el destino del vidrio, que pasa de Montblanc a Cadrete, pero hace oídos sordos a las variaciones de precios. Por esta razón el vidrio se acumula, porque ha de resolver el envío de camiones, y esto se intenta utilizar como argumento -documentos 26, 10 de la demanda) de incumplimiento. Se refiere a una respuesta a un correo, de 22-1-07, en que se alude al interés demostrado por la demandada (documento 12 de la reconvención) por lo que tampocoesta causa de resolución sería cierta. Existe sólo interés en presionar. Consta que el delegado de Ecovidrio en la zona es yerno del LR de Gonzalo Mateo, y se presiona a GL a mantener unas tarifas de transporte que no coinciden con las de aquel -comparado documento 26, folio 36 demanda y documento 43 demanda-.

d) Calidad del vidrio.- En este caso el vidrio es cedido a ECOVIDRIO, que pasa a ser titular desde que se deposita en el iglú, siendo GL la encargada del vaciado. No es exigible calidad aluguna a quien se limita a hacer la recogida. El vidrio sucio, recogido en los contenedores, se limpia, y los elementos infusibles se separan y este rechazo se denomina KSP . ECOVIDRIO intenta generar la sensación de que hay ánimo defraudatario, pero lo cierto es que con conocimiento de la actora se procesaron toneladas de vidrio para analizar rendimientos y costes para la nueva planta de tratamiento de GL, que precisa múltiples pruebas, del vidrio, y la colaboración tenía antecedentes -documento 22 de la reconvención- ; GL cree que podría, con la nueva planta, participar en ese mercado, ECOVIDRIO no le pone trabas a sus pruebas, luego de ello fue excluida GL y evidentemente no puede utilizarse los productos obtenidos de aquellas pruebas como base de la adulteración. Se trata siempre de intentar eliminar a un competidor.

e) En cuanto a las llamadas normas de calidad, nunca han sido cuestionadas por las administraciones, y las elaboró ANFEVI en 1993, en condición de experta, sin que sean oficiales, sino las aplicadas 'por el sector'. En el informe IDOM se pretende disfrazar que ANFEVI está detrás de las normas, al ser posterior a la sentencia aludida del Tribunal Supremo. No son normas oficiales, aunque se incluyeron en los convenios con los municipios, hábilmente, al no ser cuestionadas. La demandante reconoce que las normas de calidad no se pueden garantizar dado el origen del vidrio, y sólo se exigen en este Tribunal en forma constante. En las contrataciones de recogida de VIDRIO, por la actora, se afirma que 'suelen' ajustarse a lo que indica en ellas, pero que no pueden existir garantías al respecto, dado su origen.

f) Sobre la certeza de las afirmaciones, se da por válido un informe realizado por GONZALO MATEO SL sobre material que se dice rechazado. No es objetivo, ni imparcial, y al aceptar sus informes se le coloca en posición probatoria superior, tratándose de empresa competidora Los límites indicados no son exigibles a la entidad GL, que es mera receptora de vidrio, que es propiedad de ECOVIDRIO. Se refiere, asimismo, al alto porcentaje de vidrio del KSP, A LA POSIBILIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL MISMO, que el vidrio retorna a su origen, no se tira. Ecovidrio ha de hacerse cargo de su vidrio, abonar los impportes pendientes y los demás gastos imputables, que se reclaman en la reconvención.

f) En cuanto a la liquidación, se ha propiciado el enriquecimiento injusto, cuando no ha soportado coste alguno por el vidrio reclamado. Reclama gastos de facturas impagadas, por alquiler de maquinaria para apilar el vidrio y gastos de almacenaje por 215.539'45 Euros, solicitando que con estimación del recurso, se desestime la demanda, acogiendo la reconvención.

La parte actora se opuso al recurso, impugnando la sentencia recurrida, en cuanto a las sumas solicitadas de indemnización, cuestión que procederá, analizar, en su caso, posteriormente al recurso interpuesto por la parte contraria, que es de examen prioritario, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.

Cabe destacar, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia se halla plenamente argumentada, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).

Con base en esta premisa inicial, es lo cierto que el recurso planteado por la parte recurrente, debe perecer, por cuanto: a) La primera cuestión, de carácter general, que plantea la recurrente resulta estéril, pues se limita a elucubraciones relativas a cuestiones no susceptibles de resolución, por la fijación de hechos controvertidos en el litigio, sin que, además, pueda aceptarse la extensión automática ,al presente litigio, de las consecuencias de la valoración que de los acuerdos ANFEVI- ECOVIDRIO hubiera efectuado una sentencia del Tribunal Supremo dictada en otro orden jurisdiccional. Lo que aquí se analizará será, exclusivamente, a la luz de aquellos acuerdos, a la sazón aplicados, y del comportamiento contractual de las partes, y, específicamente, las actuaciones y exigencias asumidas por las mismas, en cada caso, si concurre o no causa de resolución contractual por parte de la demandante, con lo que hemos de repeler, de entrada, las consideraciones generales sobre el 'marco general del sector' que, como tales, no podemos examinar, limitándonos, obviamente, a la proyección de aquellas a las relaciones entre los hoy litigantes.

b) El segundo motivo de recurso, relativo a la obligación de recogida del vidrio de los iglús, ha de ser igualmente repelido, al apreciar la Sala que el recurrente carece de gravamen en relación con tal argumentación, que, en definitiva no sirve de sustento a la pertinencia de la resolución contractual que recoge la sentencia recurrida. Correctamente afirma el recurrente que la sentencia -aunque admite ciertas quejas en relación con las obligaciones de recogida de residuos- puntualiza que atendido el gran número de municipios, lo que comporta un número relevante de habitantes y a la duración de la prestación del servicio, no pueden entenderse como 'incumplimiento grave y reiterado' de su obligación contractual de recoger el residuo de vidrio de los contenedores urbanos, afirmación que ha de ligarse, indudablemente, a la propia afirmación de la sentencia -vinculada con el escrito de demanda- en cuanto que tal incumplimiento constituía uno de los motivos de resolución contractual. Por tanto, si la sentencia considera que los 'incumplimientos' eran aislados y sin relevancia suficiente para fundar una consecuencia de tal entidad como la resolución del contrato, la mera discrepancia con tal razonamiento por parte del demandado no comporta la existencia de gravamen a los efectos del artículo 448 LEC , al no determinar tal 'razonamiento' la consecuencia gravosa para el recurrente, por lo que el motivo de recurso, sin mayores consideraciones debe decaer.



TERCERO .- La cuestión esencial en que se centra tanto la sentencia como el recurso es en cuanto al transporte del vidrio y la calidad del vidrio transportado que determinó, ante su manifiesta deficiencia, finalmente, la resolución contractual por parte de la actora. La parte recurrente alude a que no se trata (el transporte) de un servicio contratado al uso, sino que se trata de un obligación de la actora, como propietaria del vidrio obtenido de los iglús en que la demandada coopera, siempre previa aceptación de tarifas por ECOVIDRIO. Al cambiar ésta el destino del mismo -que pasó de Montblanc a Cadrete- las tarifas de transporte variaron al alza, pese a lo cual la actora ignoró tal circunstancia, lo que provocó retención de material, al no continuar transportándose por la demandada, al deber la actora resolver el envío de camiones. Alude al documento obrante a folio 939 de las actuaciones, respuesta a un correo de 22-1-07, en que se refiere al 'interés en este aspecto mostrado por la demandada' (documento 12 de la reconvención ), pero tal documento se interpreta por la recurrente en forma absolutamente descontextualizada, puesto que, además de referirse a la entrega en 'Sagunto' cuando el propio apelante lo utiliza de soporte para justificación de desavenencias por las tarifas a Cadrete -ya que inicialmente se entregaba el vidrio en Montblanc- es lo cierto que la propia actora aporta distintos correos electrónicos, unidos como anexo al documento de resolución contractual de 11Abril de 2007, folios 528 y siguientes. En la contestación al burofax se admite explícitamente por la demandada que la actora no ha admitido (lo que indica no entender) la no caracterización del vidrio en sus instalaciones, lo que propuso en 19/12/06, argumento que luego se convierte en que existía conocimiento de tales prácticas por la parte actora e incluso, antecedentes de colaboración al efecto -documento 22 de la reconvención- opinión que la Sala no comparte, en absoluto, puesto que el conocimiento no equivale al consentimiento, en primer lugar. La STS de 20-11-07 , entre otras, sobre el conocimiento y consentimiento recuerda la conocida jurisprudencia según la cual no equivale al consentimiento el mero conocimiento, mientras que, por el contrario, no le es aplicable la que excepcionalmente admite la alteración de elementos comunes por resultar inocua, haber sido tolerada durante años y no reportar la oposición beneficio alguno para la comunidad. Exponente bien significativo de aquella jurisprudencia aplicable es la sentencia de 19 de diciembre de 1990 EDJ1990/11685 por su especial consideración de otras muchas sentencias anteriores de esta Sala, y de sus declaraciones más relevantes cabe destacar la de que 'el consentimiento tácito ha de resultar de actosinequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( SS. de 11-11-58 y 3-1-64 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento'; aquella que insiste 'en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos'; y en fin, la de que 'el conocimiento de los actossancionables no supone el consentimiento y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, porque quien está legitimado para ello es dueño de su acción mientras no pueda oponerse la prescripción por el transcurso del tiempo necesario a tal efecto'. Y posteriormente, la sentencia de 1 de febrero de 1995 EDJ1995/606 vino a puntualizar el carácter excepcional del consentimiento tácito y, además, que cuando quienes lo alegan pueden acreditar el conocimiento de las obras en los elementos comunes y su aceptación no debe acudirse a la prueba de presunciones.

En segundo lugar, porque la mera lectura de los correos electrónicos cruzados evidencia la existencia de continuas y contundentes reclamaciones por parte de la actora a la demandada, tanto respecto de la falta de entrega de productos - abonados en algunos casos con gran antelación- como en relación con el incomprensible y cada vez superior deterioro de los productos entregados, que, en algunos casos, hicieron inviable su recepción. Sobre todos estos extremos, nos remitimos, en conjunto, a la resolución recurrida, para evitar inútiles reiteraciones, y habida cuenta de la claridad y minuciosidad del examen documental que contiene, que compartimos. Si a ello añadimos que la supuesta colaboración a que alude el documento antes indicado -documento 22 de la reconvención- es una petición de una tercera empresa para estudio de unos costes, encargado por la actora, que requiere determinados datos a la demandada para aquel estudio, de ello difícilmente puede extraerse la conclusión que pretende la recurrente, y sí, por el contrario, pues también lo admitió explícitamente, que a folio 590, en el mismo burofax, se admite, evidentemente, la realización de manipulación, no permitida, pero ya producida, lo que basta para rechazar los argumentos del recurso relativos al transporte y a la calidad del vidrio, incidiendo, finalmente, en que la reiterada alegación de que el vidrio pertenecía a la demandante -hecho no controvertido por la demandada- se concilia con dificultad con la manipulación, que la demandada recurrente admite en su realización y en la falta de autorización expresa. Los motivos del recurso deben decaer, máxime porque, por último, la demandada, a quien competía practicar prueba que desvirtuara las conclusiones extraídas de los informes técnicos aportados de contrario, conforme el artículo 217 LEC , no interesó su práctica, por lo que ni siquiera quedaron desvirtuados, por lo que procede, como se ha expuesto.



CUARTO .- Resta por examinar el último de los motivos de recurso, relativo a la indemnización de daños y perjuicios tanto controvertidos por la parte demandada, que niega la mayor -la existencia de obligación de indemnización, por su parte- y, en caso de no aceptarse tal argumentación, sobre la base de la estimación de la demanda reconvencional, considera que se incurre por la Juzgadora en la concesión excesiva de aquella, que conlleva un enriquecimiento injusto; mientras la parte actora impugna la sentencia, al considerar pertinente una superior indemnización por el vidrio de su propiedad que no llegó a entregarse a dicha parte, cuanto por daños y perjuicios irrogados, por la falta de entrega, en su momento, de la totalidad del vidrio recogido.

En orden, en primer lugar, a la indemnización concedida en la sentencia, como equivalente pecuniario por las cantidades de vidrio bruto no entregadas en su momento, propiedad de la actora y en poder de la demandada, entendemos plenamente ajustada la conclusión obtenida en la sentencia recurrida, rechazando, en consecuencia, el motivo de recurso y de impugnación a la sentencia por cuanto: a) Lo concedido en la sentencia se ajusta, escrupulosamente, a lo que la propia demandante dice debido, y la suma reclamada en su requerimiento de resolución, que está muy próximo a lo admitido de contrario. Debemos, en tal sentido, entender plenamente ajustado el razonamiento de la sentencia recurrida, pues no se explica en forma satisfactoria el por qué del exceso reclamado, y tampoco se combate la argumentación que sirvió a su rechazo en la sentencia recurrida, limitándose el recurrente a argumentar la existencia de un 'enriquecimiento injusto' proponiendo la devolución del vidrio retenido con la detracción de unos costes. La ausencia de pruebas que adveren la tesis del demandado, y la admisión, explícita, de la retención indebida del vidrio, ya que ahora se ofrece su restitución, cuando aquel no se aceptó, en su momento, por su fuerte contaminación de elementos ajenos no fundibles, o, sencillamente, se impidió por la demandada su recogida, ya bastaría para repeler la línea argumental pretendida por el apelante. Damos, en lo demás, por reproducidos los correctos argumentos de la sentencia.

b) Si la resolución del contrato se estima ajustada, por la actora, y debida a incumplimiento de la demandada, ésta, que no cumplió con sus obligaciones determinando la resolución contractual, no puede reclamar daños derivados de su propia actuación indebida, lo que ya bastaría para rechazar la demanda reconvencional, cuya estimación solicita, lacónicamente, la parte apelante.

c) Las referencias a la pertinencia de la estimación de la demanda reconvencional por los gastos de depósito y al derecho de retención, no fue una argumentación utilizada en su momento al contestar la demanda y plantear aquella, por lo que participa de la consideración de cuestión nueva cuyo análisis no resulta pertinente en segunda instancia. Además de lo anterior, la comparación de datos pone de relieve que la demandada recurrente realiza distinta argumentación y cálculo en cada momento procesal, lo que debe determinar, sin mayores razonamientos, el rechazo de sus alegaciones.

d) En cuanto a la impugnación realizada, ha de correr igual suerte desestimatoria, ya que, en cuanto a lo concedido en la sentencia, como importe del vidrio retenido por la demandada y no entregado, se ajusta exclusivamente, como allí se indica, al contenido del documento resolutorio, ya que la propia actora valoró en su momento en la suma concedida en la sentencia el importe del perjuicio por las toneladas retenidas, que igualmente especifica la sentencia, habiéndose admitido por la demandada apelante una suma muy similar -confróntese, entre otros, folios 530 y 590 de las actuaciones-. Por tanto, se aplica por la Juzgadora, correctamente, la doctrina de los actos propios, en relación a la demandante, ya que como precisa la STS 9-4-07 qimplica que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 ) o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abrily 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junioy 30 de diciembre de 1992 , 25 de julioy 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abrily 24 de mayo de 2001 , etc.) o 'inequívocos y definitivos ' ( SSTS 30 de septiembre de 1996 , 5 de julio de 2002 , etc).

Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junioy 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos 'concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 20 de febrero de 1997 , 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de eneroy 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.).

Es obvio que la reclamación planteada por la demandante, al resolver el contrato, estableciendo y valorando los perjuicios irrogados, ha de determinar un principio de reclamación cuya alteración, en este litigio, tampoco ha venido claramente determinada. También en este aspecto ha de ser confirmada la resolución definitiva.

Finalmente, en cuanto a los restantes daños y perjuicios que reclama la impugnante, que no fueron concedidos en la sentencia de primera instancia, si bien -contrariamente a lo que expresa la sentencia- sí se reclamaron, aunque no en forma clara y separada en el suplico de la demanda, han de ser rechazados, pues los gastos extrajudiciales de asesoramiento, y los de preparación de pruebas no son susceptibles de tal inclusión, sin perjuicio, en su caso de los necesarios que puedan incluirse como costas -que no es el caso de los analizados- . Los de asesoramiento extrajudicial, porque es cuestión ajena, como su propia denominación denota, a los del litigio, propiamente dichos, y los demás, porque en principio la carga probatoria conlleva gastos que ha de soportar quien pretende el éxito de su reclamación, sin que tampoco se evidencie, en el presente, la necesidad de su desembolso.



QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y de la impugnación, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida, y con imposición a cada parte de las costas derivadas de su recurso, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación y la impugnación planteada frente a la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia con fecha 3/9/12 en los presentes autos, que se CONFIRMA, con imposición al apelante de las costas del recurso, y al impugnante de la impugnación, y con pérdida del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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