Sentencia Civil 490/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 490/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 58/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 490/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100412

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4560

Núm. Roj: SAP V 4560:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000058/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 490/22

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 252/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Miguel Ángel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO MIGUEL AMIEVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA GUTIÉRREZ BERLANGA, y de otra como demandada - apelado/s Carla, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA BENITO ESCRIBA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GRACIA BLANCH TORMO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 28/10/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Miguel Ángel, representado por la procuradora Dª. Margarita Gutiérrez Berlanga, contra Dª. Carla representada por la procuradora Dª. Gracia Blanch Tormo, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/11/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora DON Miguel Ángel contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra DOÑA Carla en la que se insta , en virtud del art. 1000.2 en relación con los arts. 999 y el 997, todos del CC que : I) Se declare revocada la renuncia realizada por mi representado a la herencia de Doña Dulce y ello por cualquiera, o por todos los motivos siguientes: a. FRACASO FORMAL DEL ACTA DE RENUNCIA, al no mediar aceptación previa de la herencia y no poderse presumir ésta por vía del artículo 1.000 del código civil . b. NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR DOLO. 1265 Código Civil. c. NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR ERROR EN EL OBJETO.1265. II) En consecuencia, se reinstituya a mi representado en la condición de heredero universal de la herencia objeto de revisión civil, con todos los plenos derechos que por sucesión mortis causa le corresponden. III) Se condene en costas a la parte demandada".

El recurso contra dicha sentencia, sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlos se funda en que incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra , de lo que resuelve , de éstas se induce que sí concurre la nulidad de la renuncia que hizo el actor a la herencia de su madre , en aplicación de los arts. 1000.2 en relación con el 999 y el 997, todos del CC, por vicio de consentimiento ya que se ignoraba que ésta había otorgado testamento poco antes de su óbito, muy cercano también a tal renuncia, modificando otro previo, siendo inducido a la misma por la demandada que se aprovechó de la debilidad emocional del primero por estar en prisión y melancólico por dicho óbito al ocultárle aquel cambio, que le era desconocido , que hace de aplicación la primera norma referida , y que lo fue en el sentido de dejar a ésta la nuda propiedad de una vivienda e instituir a áquel heredero universal tan solo al usufructo.

La demandada, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de auto apelado.

SEGUNDO .- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de recurso, con revisión de las actuaciones , de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrinas aplicables partiendo de que, el fundado en la indebida admisión de pruebas en la instancia, no será objeto de examen porque la misma fue denegada por auto de 8-2-2022 dictado en el presente Rollo .

1) Como tales normas y doctrinas aplicables citamos :

- Sobre el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <>.

-Por su parte en lo que se refiere a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-El art. 217 de la LEC , en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .

Su apartado 6º dice que, la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal , tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Por su parte, respecto de los documentos privados, el art. 326 de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir, en lo que aquí atañe : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

- Según reiterada jurisprudencia ,la capacidad de las personas, como atributo normal del ser humano, se presume siempre, mientras no haya recaído declaración judicial de incapacidad (S STS de 25-4-59, 7-2-67, 21-6-86 EDJ 1986/4315, 10-4- 87 EDJ 1987/2895, 18-3-88, 26-9-88, 13-10-90, 7-10-92, 27-1-98 EDJ 1998/318 y 4-5-98 EDJ 1998/3965), pudiendo citar como exponente la sentencia de 26-4-95 EDJ 1995/1605 "según constante doctrina jurisprudencial, toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección".

Esa presunción se refuerza cuando el contrato o disposición en cuestión es autorizado por notario , que asevera la capacidad de quien interviene en el mismo adquiriendo así especial relevancia de certidumbre ( sentencias de 24-7-95 EDJ 1995/3476, 27-1-98 EDJ 1998/318, 4-5- 98 EDJ 1998/3965 y 19-9-98 EDJ 1998/17464).

Consecuencia de ello es que quien mantiene la situación de incapacidad tiene la carga de probarlo ( sentencias de 26-9-88, 13-10-90, 30-1-95 EDJ 1995/56 y 19-9-98 EDJ 1998/17464) y que esa prueba debe ser, además, cumplida y convincente, sin dejar margen racional a la duda, y referida al momento en que tuvo lugar el acto que se impugna ( sentencias de 20-2-75 EDJ 1975/105, 24-7-95 EDJ 1995/3476, 27-1-98 EDJ 1998/318, 4-5-98 EDJ 1998/3965 y 19-9-98 EDJ 1998/17464) .

Además, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien lo padece,sin que sea suficiente para establecerla, ni la edad senil del otorgante, ni que se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, ni la posterior declaración de incapacidad, cuyos efectos se inician al pronunciarse la sentencia que así lo establece, sin posibilidad de retraerlos automáticamente a una fecha anterior ( sentencias de 13-10-90 y 27-1-98 EDJ 1998/318, y las que en ésta se citan).

-Ya sobre el caso, del Código Civil, citamos, su art. 997 que dice "La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido"

Su art. 998 que dice "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres".

Su art. 1000 " Entiéndese aceptada la herencia: 1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. 2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia".

Respecto a la renuncia que regulan estas normas, la jurisprudencia del TS, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la repudiación de la herencia , ha destacado el carácter irrevocable de estos negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23 de mayo de 1955 que "el art. 997, inspirado en la máxima de Derecho romano " semel eres", "semper eres", mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, título 6º, de la Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas autorizadas por los arts. 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la Ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero, y la sentencia de 15 de noviembre de 1985 afirma, con rotundidad, que "la aceptación de la herencia, al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable ", y a la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos que inspira el art. 997 se refiere la sentencia de 4 de febrero de 1994 .

La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia , es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia , y que el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción que aquí no ha sido utilizada. También es constante la doctrina jurisprudencial que distingue entre renuncia propia o abdicativa, que ocurre cuando se desiste del derecho con ámbito de eficacia sólo personal, y la renuncia impropia o traslativa que es aquélla en la que la renuncia se hace en favor de otra persona, (supuesto previsto en el art. 1000 CC figura esta última que implica cesión ( STS 1129/1996) (EDJ 1996/10232), y que tiene identidad propia, de tal modo que no puede ser confundida sin más con la donación, y menos cuando de derechos expectantes se refiere.

Un supuesto similar al presente es resuelto en los términos de sus fundamentos que pasamos a citar por la sentencia de la AP Madrid, sec. 20ª, S 04-02-2021, nº 45/2021, rec. 590/2020Procedimiento: Recurso de apelación PTE.: Gutiérrez Sánchez, Juan Vicente -EDJ 2021/536321-" PRIMERO.- En la demanda que dio origen a este procedimiento, D. Darío ejercita una acción de nulidad, solicitando se declare nula la renuncia que hizo de la herencia de su padre, formalizada conjuntamente con tres de sus hermanos, mediante escritura de repudiación de herencia otorgada el 30 de enero de 2014. Sostiene haber prestado el consentimiento viciado al haber sido víctima de engaño por sus hermanos que le indujeron a renunciar pura y simplemente a la herencia de su padre, resultando beneficiado de ello otro hermano común. Dirige la demanda frente a tres de sus hermanos, Isabel y Joaquina y Efrain y manifiesta habérsele reconocido un grado de discapacidad del 65%, padeciendo un trastorno de la afectividad por ansiedad generalizada de etiología psicógena, que se corresponde con un grado de limitación de la actividad global del 57%. Personados por un lado el hermano beneficiado con la renuncia y por otro dos de los tres hermanos restantes, se opusieron todos ellos a la demanda. Niegan haber inducido a error o engañado al demandante, sinó que todos los hermanos, incluido Darío acordaron en una reunión previa y libremente renunciar a la herencia de su padre en beneficio de Efrain, al haber sido éste el único que se había preocupado y atendido a su padre durante los últimos años de su vida, acudiendo todos ellos a la Notaria con conocimiento y libertad para hacerlo, donde fueron además informados de las consecuencias del acto. Niegan que la discapacidad que tiene reconocida el demandante, mermara su capacidad para otorgar el acto. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Obtiene dicha conclusión al no apreciar vicio alguno en el consentimiento prestado, no concurrir los requisitos que en el cc se exigen para repudiar la herencia y no resultar del reconocimiento administrativo de discapacidad, que el demandante tuviera mermadas sus facultades intelectivas, cognoscitivas o volitivas en el momento en que se otorgó la escritura de repudiación de la herencia .Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Sostiene que concurren los requisitos establecidos para invalidar el consentimiento prestado, reiterando que el grado de discapacidad le impedía comprender la renuncia que firmaba y pone también de manifiesto la enemistad existente entre los hermanos, lo que no ha sido tomado en consideración en la sentencia. SEGUNDO.- Delimitado en los términos precedentes las pretensiones de las partes en esta segunda instancia y examinado lo actuado en la primera, compartimos la decisión adoptada en la sentencia apelada de desestimar la demanda, por lo que el recurso debe ser desestimado, al ser dicha decisión plenamente ajustada a derecho, tal como se analizará a continuación. Conforme señala el artículo 988 del cc ., la repudiación de la herencia constituye un acto enteramente voluntario y libre, lo que conlleva de acuerdo a lo indicado en el artículo 997 del mismo CC (EDL 1889/1)., que una vez realizada es irrevocable , si bien puede ser impugnada, cuando dicha renuncia adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento,Partiendo de esa remisión genérica que se hace a los artículos del cc que regulan los requisitos necesarios para la validez del consentimiento prestado en los contratos,( arts. 1261 y ss del cc ), en la sentencia apelada se analiza de manera suficientemente amplia y acertada, los requisitos necesarios para que pueda apreciarse su nulidad y a la vista de la prueba practicada, no se ha acreditado por la parte del demandante, que es quien venía obligado a ello, la existencia los hechos en que sustenta dicha solicitud, al no haberse aportado prueba suficiente de haber sido inducido a engaño por parte de sus hermanos, a la hora de manifestar ante notario que renunciaba a la herencia de su padre. En relación a la enemistad existente entre ellos, tal como se indicó a las partes en el acto de la audiencia previa, no es una cuestión susceptible de ser analizada en este procedimiento, por lo que en ninguna infracción incurre la sentencia al no analizar la relación privada existente entre los hermanos. La motivación que alegaron el resto de hermanos para renunciar a la herencia , en favor de uno de ellos, es perfectamente lógica y entendible, en cuanto la decisión de que resultara beneficiado por la herencia uno sólo de ellos, se adoptó conjuntamente en una reunión entre todos ellos, incluido el demandante y estar sustentad dicha decisión en la voluntad de que resultara favorecido, el único de todos los hijos que se ocupó de manera efectiva de su padre mientras vivía. Por otro lado, la intervención de fedatario público y alcance que la ley atribuye a la misma, presumiendo su veracidad, no permiten concluir que el demandante sufriera engaño por parte de todos sus hermanos o que no prestara su consentimiento libre y voluntariamente. No se acredita, ni se aprecia que concurran los requisitos de esencialidad del error en el que afirma el demandante incurrió al renunciar expresamente a la herencia de su progenitor, cuando consta en la escritura haber sido informado sobre las consecuencias de dicha renuncia. Debe tenerse en cuenta igualmente que, a pesar de la remisión genérica que en el art. 997 se hace a la normativa que regula la validez y eficacia del consentimiento en los contratos, el artículo 982 del cc , en referencia expresa a la repudiación de la herencia , señala que dicho acto pueden hacerlo todos los que tienen la libre disposición de sus bienes y no consta, ni siquiera se alega por el demandante, tener alguna limitación en tal sentido. Por el contrario, el expediente administrativo en el que se le analizaron los trastornos de afectividad, por ansiedad generalizada de etiología psicógena, a consecuencia de lo que se le reconoció un grado de discapacidad y la limitación global en un 57%, se tramitó y resolvió durante los años 2015 y 2016, cuando la renuncia a la herencia se realizó en el año 2014, por lo que no cabe deducir que el consentimiento se prestara por error, cuando en todo caso existe la presunción en sentido contrario. Las manifestaciones de voluntad referidas a las disposiciones testamentarias, tanto para otorgarlo como para renunciar, son actos personalísimos, cuya comprensión no exige estar especialmente cualificado o tener conocimientos técnicos sobre su contenido o sobre el alcance completo del contenido económico de todo ello, por lo que de las manifestaciones efectuadas por el Notario y lo reflejado en la escritura otorgada, entendemos ha quedado acreditado que el demandante sabía y era plenamente consciente de lo que hacía en el momento de renunciar a la herencia de su padre. Aunque la intervención de la fedatario público, no alcance a otorgar veracidad sobre el contenido de las manifestaciones de las partes que otorgan el acto, ha quedado acreditado también, que una vez identificados los otorgante se le informó del alcance y consecuencias del acto y prestó su conformidad en ello. TERCERO.- No habiendo quedado acreditado el comportamiento inductor o doloso por parte de ninguno de los demandados, la desestimación de la demanda, es ajustada a derecho y consecuencia lógica de todo ello, de manera que al haberse entendido así en la sentencia de primera instancia, el recurso debe rechazarse.

-En lo que se refiere a los vicios del consentimiento alegados el error invocado en la demanda , el Art.1265 del CC lo prevé , junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y darán lugar a la nulidad relativa del contrato que ya analizamos si cumple lo dispuesto en su Art.1266, ,la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541 señala :"de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236 y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214, señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia"; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1 y establece que "será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955)".

Según el art. 1269 del CC y la doctrina que lo interpreta, el dolo entraña, un artificio o ardid urdido por una de las partes, potencialmente susceptible de engañar o confundir a la contraparte, viciando el consentimiento de ésta. En concordancia con ese concepto, para que el dolo produzca la nulidad del contrato deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes pues de ser así queda recíprocamente compensado(

2)Revisadas las `pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, el recurso se ha de desestimar porque no concurre el error en tal valoración que imputa a la sentencia , y ello, por las siguientes consideraciones:

-No se debate que , como consta en el documento 1 de la demanda , el actor el 16-2-2016 otorgó acta notarial de renuncia pura y simple de la herencia de su madre DOÑA Dulce cuando estaba ingresado en el Centro penitenciario 1 de Castellón , ni que tal causante había otorgado testamento el 18-8-2015 , documento 2 de la misma, cuando aquel ingreso, que terminó el 28-8-2019 , ya existía falleciendo 10-12-2015 .

En dicho testamento se instituía heredero universal al mismo actor otorgándole el usufructo de la propiedad descrita en él , sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000, y se legó a su hija y demandada, Doña Carla, la nuda propiedad de este inmueble.

Según el documento 4 de tal demanda el actor presenta un cuadro depresivo crónico desde el año 2008 .

-Valorando esta resultancia y la que pasamos a referir , como se ha adelantado , se comparte esta labor realizada por la juez de instancia .

En efecto, la renuncia del actor a la herencia de su madre , según el citado art. 997 del CC como norma imperativa y la doctrina referidos, no puede ser eludida por él una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y aquella repudiación de la herencia dado que, dicho art. 997 no establece distinción alguna a este respecto y sí , que la eficacia de ella sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o por la aparición de un testamento desconocido .

En el caso , la primera existencia no consta pues no cabe deducir que el consentimiento se prestara con dolo o por error, cuando en todo caso existe la presunción en sentido contrario sobre la base de que las manifestaciones de voluntad referidas a las disposiciones testamentarias, tanto para otorgarlas como para renunciar, son actos personalísimos, cuya comprensión no exige estar especialmente cualificado o tener conocimientos técnicos sobre su contenido o sobre el alcance completo incluido el económico de él , por lo que con las manifestaciones efectuadas por el Notario y lo reflejado en la escritura otorgada, ratificadas en la presente por la testifical de su oficial Sra. Ruth, entendemos ha quedado acreditado que el demandante sabía y era plenamente consciente de lo que hacía en el momento de renunciar a la herencia de su madre en tanto que , aunque la intervención de aquel fedatario público, no alcance a otorgar veracidad sobre el contenido de las manifestaciones de las partes que otorgan el acto, ha quedado acreditado también, que una vez identificado el otorgante se le informó del alcance y consecuencias del acto y prestó su conformidad en ello.

A ello no obsta la alegación del recurso de que el actor se encontraba en un situación de debilidad emocional por estar en prisión y melancólico por el óbito de su madre y con un cuadro depresivo crónico dado que , sentada su capacidad , ello no invalida su renuncia siendo que no se ha adverado que fuera precedida ni del dolo de la demandada como un artificio o ardid potencialmente susceptible de engañarle o confundirle, ni del propio error de aquel que no le fuera imputable con una diligencia media .

Centrado este error en el desconocimiento del testamento referido, máxime cuando no constan los términos del que se alega como previo y que , en todo caso, la renuncia era a su favor de su hija que , tampoco se debate que tras ella le siguió visitando en prisión y al salir de la misma lo acogió en su casa , la diligencia debida hubiera podido permitir al apelante conocerlo , lo que a su vez hace inaplicable la excepción a la eficacia de dicha renuncia que también prevé el mencionado art. 997 del CC por la aparición de un testamento desconocido. .

TERCERO .- Por todo lo expuesto se rechaza el recurso,por lo que las costas causadas en esta alzada,se imponen a la apelante ,conforme al art.398 de la LEC en relación con su art.394.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel, contra la sentencia de dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n.º 18 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 252/2020, la debemos confirmar íntegramente. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a uno de diciembre de dos mil veintidós.

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