Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 490/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 58/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 490/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100412
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4560
Núm. Roj: SAP V 4560:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 252/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Miguel Ángel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO MIGUEL AMIEVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA GUTIÉRREZ BERLANGA, y de otra como demandada - apelado/s Carla, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA BENITO ESCRIBA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GRACIA BLANCH TORMO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contra dicha sentencia, sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlos se funda en que incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra , de lo que resuelve , de éstas se induce que sí concurre la nulidad de la renuncia que hizo el actor a la herencia de su madre , en aplicación de los arts. 1000.2 en relación con el 999 y el 997, todos del CC, por vicio de consentimiento ya que se ignoraba que ésta había otorgado testamento poco antes de su óbito, muy cercano también a tal renuncia, modificando otro previo, siendo inducido a la misma por la demandada que se aprovechó de la debilidad emocional del primero por estar en prisión y melancólico por dicho óbito al ocultárle aquel cambio, que le era desconocido , que hace de aplicación la primera norma referida , y que lo fue en el sentido de dejar a ésta la nuda propiedad de una vivienda e instituir a áquel heredero universal tan solo al usufructo.
La demandada, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de auto apelado.
1) Como tales normas y doctrinas aplicables citamos :
- Sobre el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice
-Por su parte en lo que se refiere a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual
-El art. 217 de la LEC , en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .
Su apartado 6º dice que, la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal , tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
-Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
Por su parte, respecto de los documentos privados, el art. 326 de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir, en lo que aquí atañe
La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
- Según reiterada jurisprudencia ,la capacidad de las personas, como atributo normal del ser humano, se presume siempre, mientras no haya recaído declaración judicial de incapacidad (S STS de 25-4-59, 7-2-67, 21-6-86 EDJ 1986/4315, 10-4- 87 EDJ 1987/2895, 18-3-88, 26-9-88, 13-10-90, 7-10-92, 27-1-98 EDJ 1998/318 y 4-5-98 EDJ 1998/3965), pudiendo citar como exponente la sentencia de 26-4-95 EDJ 1995/1605
Esa presunción se refuerza cuando el contrato o disposición en cuestión es autorizado por notario , que asevera la capacidad de quien interviene en el mismo adquiriendo así especial relevancia de certidumbre ( sentencias de 24-7-95 EDJ 1995/3476, 27-1-98 EDJ 1998/318, 4-5- 98 EDJ 1998/3965 y 19-9-98 EDJ 1998/17464).
Consecuencia de ello es que quien mantiene la situación de incapacidad tiene la carga de probarlo ( sentencias de 26-9-88, 13-10-90, 30-1-95 EDJ 1995/56 y 19-9-98 EDJ 1998/17464) y que esa prueba debe ser, además, cumplida y convincente, sin dejar margen racional a la duda, y referida al momento en que tuvo lugar el acto que se impugna ( sentencias de 20-2-75 EDJ 1975/105, 24-7-95 EDJ 1995/3476, 27-1-98 EDJ 1998/318, 4-5-98 EDJ 1998/3965 y 19-9-98 EDJ 1998/17464) .
Además, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien lo padece,sin que sea suficiente para establecerla, ni la edad senil del otorgante, ni que se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, ni la posterior declaración de incapacidad, cuyos efectos se inician al pronunciarse la sentencia que así lo establece, sin posibilidad de retraerlos automáticamente a una fecha anterior ( sentencias de 13-10-90 y 27-1-98 EDJ 1998/318, y las que en ésta se citan).
-Ya sobre el caso, del Código Civil, citamos, su art. 997 que dice
Su art. 998 que dice
Su art. 1000
Respecto a la renuncia que regulan estas normas, la jurisprudencia del TS, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la repudiación de la herencia , ha destacado el carácter irrevocable de estos negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23 de mayo de 1955 que "el art. 997, inspirado en la máxima de Derecho romano "
La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia , es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia , y que el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción que aquí no ha sido utilizada. También es constante la doctrina jurisprudencial que distingue entre renuncia propia o abdicativa, que ocurre cuando se desiste del derecho con ámbito de eficacia sólo personal, y la renuncia impropia o traslativa que es aquélla en la que la renuncia se hace en favor de otra persona, (supuesto previsto en el art. 1000 CC figura esta última que implica cesión ( STS 1129/1996) (EDJ 1996/10232), y que tiene identidad propia, de tal modo que no puede ser confundida sin más con la donación, y menos cuando de derechos expectantes se refiere.
Un supuesto similar al presente es resuelto en los términos de sus fundamentos que pasamos a citar por la sentencia de la AP Madrid, sec. 20ª, S 04-02-2021, nº 45/2021, rec. 590/2020Procedimiento: Recurso de apelación PTE.: Gutiérrez Sánchez, Juan Vicente -EDJ 2021/536321-"
-En lo que se refiere a los vicios del consentimiento alegados el error invocado en la demanda , el Art.1265 del CC lo prevé , junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y darán lugar a la nulidad relativa del contrato que ya analizamos si cumple lo dispuesto en su Art.1266, ,la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541 señala
Según el art. 1269 del CC y la doctrina que lo interpreta, el dolo entraña, un artificio o ardid urdido por una de las partes, potencialmente susceptible de engañar o confundir a la contraparte, viciando el consentimiento de ésta. En concordancia con ese concepto, para que el dolo produzca la nulidad del contrato deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes pues de ser así queda recíprocamente compensado(
2)Revisadas las `pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, el recurso se ha de desestimar porque no concurre el error en tal valoración que imputa a la sentencia , y ello, por las siguientes consideraciones:
-No se debate que , como consta en el documento 1 de la demanda , el actor el 16-2-2016 otorgó acta notarial de renuncia pura y simple de la herencia de su madre DOÑA Dulce cuando estaba ingresado en el Centro penitenciario 1 de Castellón , ni que tal causante había otorgado testamento el 18-8-2015 , documento 2 de la misma, cuando aquel ingreso, que terminó el 28-8-2019 , ya existía falleciendo 10-12-2015 .
En dicho testamento se instituía heredero universal al mismo actor otorgándole el usufructo de la propiedad descrita en él , sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000, y se legó a su hija y demandada, Doña Carla, la nuda propiedad de este inmueble.
Según el documento 4 de tal demanda el actor presenta un cuadro depresivo crónico desde el año 2008 .
-Valorando esta resultancia y la que pasamos a referir , como se ha adelantado , se comparte esta labor realizada por la juez de instancia .
En efecto, la renuncia del actor a la herencia de su madre , según el citado art. 997 del CC como norma imperativa y la doctrina referidos, no puede ser eludida por él una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y aquella repudiación de la herencia dado que, dicho art. 997 no establece distinción alguna a este respecto y sí , que la eficacia de ella sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o por la aparición de un testamento desconocido .
En el caso , la primera existencia no consta pues no cabe deducir que el consentimiento se prestara con dolo o por error, cuando en todo caso existe la presunción en sentido contrario sobre la base de que las manifestaciones de voluntad referidas a las disposiciones testamentarias, tanto para otorgarlas como para renunciar, son actos personalísimos, cuya comprensión no exige estar especialmente cualificado o tener conocimientos técnicos sobre su contenido o sobre el alcance completo incluido el económico de él , por lo que con las manifestaciones efectuadas por el Notario y lo reflejado en la escritura otorgada, ratificadas en la presente por la testifical de su oficial Sra. Ruth, entendemos ha quedado acreditado que el demandante sabía y era plenamente consciente de lo que hacía en el momento de renunciar a la herencia de su madre en tanto que , aunque la intervención de aquel fedatario público, no alcance a otorgar veracidad sobre el contenido de las manifestaciones de las partes que otorgan el acto, ha quedado acreditado también, que una vez identificado el otorgante se le informó del alcance y consecuencias del acto y prestó su conformidad en ello.
A ello no obsta la alegación del recurso de que el actor se encontraba en un situación de debilidad emocional por estar en prisión y melancólico por el óbito de su madre y con un cuadro depresivo crónico dado que , sentada su capacidad , ello no invalida su renuncia siendo que no se ha adverado que fuera precedida ni del dolo de la demandada como un artificio o ardid potencialmente susceptible de engañarle o confundirle, ni del propio error de aquel que no le fuera imputable con una diligencia media .
Centrado este error en el desconocimiento del testamento referido, máxime cuando no constan los términos del que se alega como previo y que , en todo caso, la renuncia era a su favor de su hija que , tampoco se debate que tras ella le siguió visitando en prisión y al salir de la misma lo acogió en su casa , la diligencia debida hubiera podido permitir al apelante conocerlo , lo que a su vez hace inaplicable la excepción a la eficacia de dicha renuncia que también prevé el mencionado art. 997 del CC por la aparición de un testamento desconocido. .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel, contra la sentencia de dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n.º 18 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 252/2020, la debemos confirmar íntegramente. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante .
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
