Sentencia Civil 67/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 67/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 760/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100065

Núm. Ecli: ES:APV:2023:370

Núm. Roj: SAP V 370:2023

Resumen:
Concurso de acreedores. Plan de pagos. Exoneración del pasivo insatisfecho. Crédito público.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000760/2022

RF

SENTENCIA NÚM.: 67/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000760/2022, dimanante de los autos de Incidente Concursal n.º 120/22, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en el seno del Concurso de Acreedores n.º 320/2017, entre partes, de una, como apelante, a Javier, representado por el Procurador de los Tribunales don JORGE VICO SANZ, deudor y concursado, y de otra, como apelados, al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, CAIXABANK S.A., y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Javier.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 16/6/22, contiene el siguiente FALLO: " Acuerdo la conclusión del concurso de don Javier y apruebo la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal, quien cesará en su cargo ."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justo y Javier, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de recurso.

Don Javier, bajo la asistencia letrada de don Andrés Sanchís Godoy, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Valencia en la Pieza Separada 120/2022, Incidente de Oposición al BEPI, formada en el seno del concurso de acreedores n.º 320/2017, siendo el deudor don Javier, hoy recurrente, en la que se denegó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor al considerar que no procedía la aprobación del plan de pagos presentado; todo ello sin imposición de costas en la instancia.

El concursado recurre dicha resolución alegando que se infringen los arts. 486 y 489, en relación directa con los arts. 487 y 488 y arts. 491, 494 y 495, especialmente el art. 496.3º y el art. 497 y 499, todos ellos del TRLC, por los siguientes motivos: (i) el recurrente, deudor persona natural, solicitó el BEPI dentro del plazo que se prevé, una vez finalizada la liquidación de todos sus bienes y siendo éstos insuficientes para satisfacer los créditos contra la masa; (ii) tal solicitud fue acompañada de un plan de pagos para sus deudas, y el juzgador, en caso de apreciar alguna imprecisión o exceso, lo que debió hacer era introducir las modificaciones que considerase oportunas, tal y como prevé el art. 496.3º TRLC; (iii) la propuesta de plan de pagos abarcó todas las deudas pendientes de pago, tanto los créditos ordinarios y subordinados, incluso las de carácter público, y todos los créditos pendientes de pago con privilegio general y especial que no fueron satisfechos con la realización del bien afecto a la garantía; (iv) concurren todos los presupuestos para la concesión del beneficio, en los términos previstos en el art. 493 TRLC, e insiste en que, junto con la solicitud, se aportó, detalló y especificó en el plan de pagos la situación empresarial del concursado y sus posibilidades reales de cumplir con las obligaciones asumidas y de generar recursos, ajustándose a las exigencias de la jurisprudencia para darle viabilidad a la exoneración mediata, especialmente al no disponer de activo y haberse realizado el único bien del que disponía, y, además, el contenido del plan de pagos coincide con el contenido del acuerdo extrajudicial de pagos que algunos acreedores aceptaron pero que no obtuvo el quorum suficiente, y por ello se interesó el concurso de acreedores; y (v) por último, refiere que la extensión del beneficio debe llegar a todos los créditos, sin exclusión del crédito público. Concluye interesando que en todo caso se hagan las modificaciones que se consideren oportunas en el plan de liquidación y que se conceda el beneficio interesado.

Se presentaron escritos de oposición al recurso planteado solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por parte de la TGSS, por el Ayuntamiento de Valencia, y por CAIXABANK, S.A.

SEGUNDO.- Requisitos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en caso de plan de pagos.

2.1. Marco jurídico y jurisprudencia aplicable al caso de autos.

Para la concesión del BEPI debe darse el presupuesto de que el concursado sea persona natural y que haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa. Además, cualquiera que sea la alternativa a la que se acoja, régimen general o especial (sujeto al plan de pagos), es necesaria la concurrencia de otros presupuestos, es decir que el deudor sea de buena fe, lo que se concreta en la exigencia de que el concurso no haya sido calificado culpable y no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales ( arts. 486 y 487 TRLC).

Partiendo de tales presupuestos subjetivos y dependiendo de la alternativa que se escoja, la concesión inmediata por el régimen general o por el régimen especial sujeta a plan de pagos, exigen la concurrencia de otros presupuestos objetivos propios. Y así, se exige para el régimen general, además, que se hayan satisfechos íntegramente los créditos masa y créditos concursales privilegiados si hubiera acudido al AEP, y en caso de no haber acudido a este expediente, que se hubieran satisfecho, además, al menos, el 25% de los créditos concursales ordinarios (488 TRLC). Y respecto de los presupuestos objetivos para la exoneración provisional sujeta a plan de pagos, es decir, para el caso de no concurrir el presupuesto objetivo del 488 TRLC, se exige, además de aquéllos presupuestos subjetivos comunes, que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada, no haber incumplido los deberes de colaboración e información con el juez y la administración concursal, no haber obtenido el BEPI dentro de los 10 últimos años ( art. 493 TRLC), y que el deudor acepte someterse a un plan de pagos, y a tal efecto, es necesario que la propuesta del plan de pagos acompañe a la solicitud del BEPI ( arts. 494 y 495 TRLC), propuesta que deberá ser aprobada por el juez, oídas las partes, bien en los términos presentados o bien con las modificaciones que estime oportunas ( art. 496 TRLC).

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en consonancia con la STS, Sala 1ª, de lo Civil, sentencia n.º 295/2022, de 6 de abril de 2022, recurso n.º 1439/2019 , ponente Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo, para la concesión de la exoneración provisional de deudas sujeta a plan de pagos es necesaria la aprobación judicial de un plan de pagos que puede ser, el mismo que se propuso junto con la solicitud por el deudor, o con las modificaciones que el juez haya estimado oportunas a la vista de las alegaciones presentadas por las partes. Y en este sentido reza la sentencia referida, en su fundamento de derecho segundo, apartado 4, " 4 . En consecuencia, la concesión de la exoneración de deudas por esta vía precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes. De tal forma que la aprobación judicial de la exoneración provisional de deudas en cinco años se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos.

Conforme a esta interpretación, la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC de que la oposición "solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3", alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años mediante un plan de pagos, incluido la presentación de una propuesta de plan de pagos.

Esta interpretación se aprecia más clara a la vista de la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RD Leg. 1/2020, de 5 de mayo: el art. 495.1 TRLC prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos.".

Respecto a cuál debe ser el contenido de la propuesta del plan de pagos, el artículo 495 TRLC se limita a mencionar que deberá contener un calendario de pagos de los créditos que, según la propuesta, no queden exonerados y que deberán realizarse dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior. De nuevo, la sentencia anteriormente mencionada, STS, Sala 1ª, de lo Civil, sentencia n.º 295/2022, de 6 de abril de 2022, nos ayuda a delimitar cuáles deben ser los contornos de un plan de pagos, y así: (i) debe dar respuesta a cómo se piensan satisfacer las obligaciones no exonerables, (créditos masa y créditos concursales privilegiados y créditos por alimentos), durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso; (ii) debe satisfacer la finalidad de la propia institución de la exoneración del pasivo, es decir, que la exoneración se convierta en definitiva después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante 5 años, por pagar aquellos créditos no exonerables, teniendo en cuenta sus posibilidades y cómo y en qué orden se pagarán; (iii) para ello la propuesta del plan de pagos ha de explicar con qué rendimientos actuales podrá realizar los pagos el deudor y también las expectativas de obtener ganancias; (iv) determinará qué créditos podrán ser satisfechos y por qué orden, y el fraccionamiento o aplazamiento que propone para pagar dichos créditos durante 5 años (contra la masa y privilegiados). Y todo ello de tal manera que el juez pueda valorar todas las circunstancias y, además, contrastarlo con las alegaciones realizadas al mismo.

En definitiva, debe tratarse de una propuesta concreta y real del plan de pagos que sea aprobada por el juez con la consiguiente exoneración provisional, y transcurridos los 5 años, dicho plan de pagos aprobado debe permitir al juez verificar que efectivamente se ha cumplido o, en su defecto, que se dan las circunstancias legales para que se declare la exoneración definitiva aun cuando el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, es decir, en los términos previstos en el art. 499.2 TRLC " 2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.".

Además, respecto de la extensión de BEPI y sobre el contenido del plan de pagos, esta Sala, en su sentencia n.º 142/2022, de 15 de febrero de 2022, Rollo de Apelación 2046/2021, ya concluyó, en el fundamento de derecho quinto in fine, que no podía formar parte del plan de pagos ningún tipo de crédito público:

"(...)

(iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos;

(iv) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos. (...)"

En el supuesto de que el concursado, en el momento de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, no disponga de activo ni de rendimientos económicos con los que afrontar los créditos masa y privilegiados durante los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, continúa la sentencia anteriormente mencionada, que deberá indicarlo así en el plan de pagos, y también deberá incluir una relación de los créditos masa y privilegiados que deben ser satisfechos y el orden de pago de los mismos, así como una previsión de lo que podría lograrse con los recurso actuales y los que presumiblemente podría alcanzar. (Fundamento de derecho tercero, apartados 2, 3 y 4, de la STS de 6 de abril de 2022).

2.2. Valoración de la Sala del plan de liquidación objeto de autos.

El concursado, don Javier, solicitó la exoneración provisional del pasivo insatisfecho, es decir, acudió al régimen especial, lo que supone la demora de la exoneración definitiva en 5 años y con sujeción a un plan de pagos. La propuesta del plan de pagos la hizo en los siguientes términos:

"- Plazo de 6 años con carencia de 6 meses y una quita del 50 %.

Admitiendo que en caso de que se abonara el 30 % del importe total de las deudas dentro del 3.º- año, a partir de los 6 meses de carencia, la quita sería de un 75 %.

Incluye las deudas por créditos ordinarios y subordinados a la fecha del concurso -(hayan o no comunicadas al concurso)-, incluyendo las de carácter público.

Así como todos los créditos con privilegio especial y general, en cuanto al importe que no haya podido satisfacerse con la garantía. Si bien, si esta no ha sido ejecutada, el importe a que afecta la exoneración debe extenderse al total de la deuda vencida a fecha de concurso.".

En atención a lo que hemos expuesto más arriba, y vista la propuesta formulada por el deudor, no podemos más que compartir lo resuelto por el juez de instancia, puesto que de la misma no podemos concretar qué obligaciones concretas no exonerables son las que están pendientes ni de qué forma se realizará el pago de las mismas durante estos cinco años atendidos los recursos con los que cuenta el deudor, es decir, la propuesta ni concreta los créditos que deben ser satisfechos ni por qué orden, ni explica con qué rendimientos puede o previsiblemente podrá realizar los pagos, ni hace una propuesta de fraccionamiento de los mismos. Una propuesta en estos términos no puede ser aprobada dado que no estamos ante un concreto y real plan de pagos que, tras el trascurso de los 5 años, nos permitiría verificar si efectivamente se ha cumplido o, en su defecto, si se dan las condiciones para que pueda otorgarse la exoneración definitiva. En el mismo tampoco se concreta un calendario de pagos, ni los créditos no exonerables incluidos en el plan de pagos, sino que de forma genérica refiere los créditos ordinarios, subordinados, privilegiados e incluso, los créditos de derecho público; establece quitas que, si bien para el AEP son factibles, no lo son para el plan de pagos; y, por último, prevé una demora de 6 años cuando el plazo máximo de duración del mismo es de 5 años.

Alega el recurrente que cumple con los presupuestos del art. 403 TRLC (no haber rechazado oferta de trabajo en los 4 años anteriores a la solicitud del concurso, ni incumplir los deberes de colaboración e información, ni haber solicitado ni obtenido en los 10 años anteriores en BEPI), pero ello no le exime de la obligación de aportar con la solicitud una propuesta de plan de pagos en los términos que hemos expuesto, pues sólo en caso de que éste resulte aprobado se le concederá el beneficio.

En su escrito de alegaciones, tras el traslado de las demandadas incidentales de oposición a la concesión del beneficio interpuestas por la TGSS, Ayuntamiento de Valencia y CAIXABANK, tampoco hace un esfuerzo por concretar la propuesta sino que, insiste en que se ha cumplido con la aportación de una propuesta de plan de pagos junto con la solicitud, que se trata de un deudor de buena fe, y que concurren los presupuestos subjetivos y objetivos de los arts. 487, 488 y el presupuesto especial del art. 493 TRLC, por lo que insta a la aprobación del plan de pagos en los términos propuestos o " con las modificaciones que se consideren oportunas ". Reitera que se ha presentado una propuesta de plan de pagos acorde a los criterios jurisprudenciales, puesto que la ley no especifica en qué consiste, y que se trata de una propuesta real y realista, por lo que debe darse por válida su propuesta extendiendo la exoneración al crédito de naturaleza pública. Estos son los mismos argumentos que se esgrimen en el recurso de apelación.

Partiendo de lo que anteriormente hemos expuesto, también consideramos que es necesario abordar la cuestión de si, en este caso, lo que debió hacer el juez de instancia es introducir las modificaciones en el plan que considerase oportunas y necesarias para su aprobación, y no desaprobarlo si más con la consecuencia de denegar el beneficio. Al respecto, esta Sala considera oportuno puntualizar que, si bien es cierto que el art. 496.3 TRLC permite al juez aprobar el plan de pagos con las modificaciones que estime oportunas, las mismas no pueden consistir en que el juez tenga que reformular o elaborar de nuevo un verdadero plan de pagos ajustado a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, y, por lo tanto, que deba realizar un plan de pagos completamente distinto a la propuesta del deudor.

Esta Sala, si bien es consciente de la flexibilidad que otorga este precepto al juez del concurso para introducir modificaciones en el plan de pagos ( art. 496.3 TRLC), el mismo no puede ser utilizado para suplir la necesidad de que sea el concursado en que formule un plan de pagos que le permita obtener el beneficio de exoneración, cualquiera que sea la causa de conclusión del concurso. Por tanto, si bien es cierto que el TRLC sí admite la posibilidad de que el deudor modifique su solicitud de exoneración por el régimen general por la solicitud de exoneración especial aportando un plan de pagos, ello no puede suponer que el juez sustituya la voluntad del deudor, y sea aquél el que deba elaborar el plan de pagos, pues una cosa es introducir pequeñas modificaciones y ajustes al plan, y otra muy distinta, tener que elaborarlo en su integridad.

En consecuencia, atendido que la vía de exoneración en cinco años, es decir, la del régimen especial sujeto a plan de pagos, requiere un primer momento, la concesión de la exoneración provisional sobre la base de un concreto y real plan de pagos aprobado por el juez y, más tarde, trascurridos los cinco años, requiere un segundo momento, la verificación del cumplimiento íntegro del mismo o, en su defecto, que se den las circunstancias legales para que pueda darse la exoneración definitiva, debemos concluir que, en este caso concreto, ante la imposibilidad de aprobación del plan de pagos propuesto, y ante la imposibilidad de que por el juez de instancia pudiesen introducirse las modificaciones necesarias para su aprobación a la vista del contenido de la propuesta, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas.

A pesar de la desestimación del recurso de apelación, consideramos que en el presente caso no procede la imposición de las costas, atendida la materia sobre la que versa el presente recurso, con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Javier, con la asistencia letrada de don Andrés Sanchís Godoy, contra la sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Valencia en la Pieza Separada n.º 120/2022, Incidente de Oposición al BEPI, formada en el seno del concurso de acreedores n.º 320/2017, que se CONFIRMA íntegramente, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, y con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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