Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 67/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 760/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100065
Núm. Ecli: ES:APV:2023:370
Núm. Roj: SAP V 370:2023
Encabezamiento
RF
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Don Javier, bajo la asistencia letrada de don Andrés Sanchís Godoy, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Valencia en la Pieza Separada 120/2022, Incidente de Oposición al BEPI, formada en el seno del concurso de acreedores n.º 320/2017, siendo el deudor don Javier, hoy recurrente, en la que se denegó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor al considerar que no procedía la aprobación del plan de pagos presentado; todo ello sin imposición de costas en la instancia.
El concursado recurre dicha resolución alegando que se infringen los arts. 486 y 489, en relación directa con los arts. 487 y 488 y arts. 491, 494 y 495, especialmente el art. 496.3º y el art. 497 y 499, todos ellos del TRLC, por los siguientes motivos: (i) el recurrente, deudor persona natural, solicitó el BEPI dentro del plazo que se prevé, una vez finalizada la liquidación de todos sus bienes y siendo éstos insuficientes para satisfacer los créditos contra la masa; (ii) tal solicitud fue acompañada de un plan de pagos para sus deudas, y el juzgador, en caso de apreciar alguna imprecisión o exceso, lo que debió hacer era introducir las modificaciones que considerase oportunas, tal y como prevé el art. 496.3º TRLC; (iii) la propuesta de plan de pagos abarcó todas las deudas pendientes de pago, tanto los créditos ordinarios y subordinados, incluso las de carácter público, y todos los créditos pendientes de pago con privilegio general y especial que no fueron satisfechos con la realización del bien afecto a la garantía; (iv) concurren todos los presupuestos para la concesión del beneficio, en los términos previstos en el art. 493 TRLC, e insiste en que, junto con la solicitud, se aportó, detalló y especificó en el plan de pagos la situación empresarial del concursado y sus posibilidades reales de cumplir con las obligaciones asumidas y de generar recursos, ajustándose a las exigencias de la jurisprudencia para darle viabilidad a la exoneración mediata, especialmente al no disponer de activo y haberse realizado el único bien del que disponía, y, además, el contenido del plan de pagos coincide con el contenido del acuerdo extrajudicial de pagos que algunos acreedores aceptaron pero que no obtuvo el
Se presentaron escritos de oposición al recurso planteado solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por parte de la TGSS, por el Ayuntamiento de Valencia, y por CAIXABANK, S.A.
Para la concesión del BEPI debe darse el presupuesto de que el concursado sea persona natural y que haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa. Además, cualquiera que sea la alternativa a la que se acoja, régimen general o especial (sujeto al plan de pagos), es necesaria la concurrencia de otros presupuestos, es decir que el deudor sea de buena fe, lo que se concreta en la exigencia de que el concurso no haya sido calificado culpable y no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales ( arts. 486 y 487 TRLC).
Partiendo de tales presupuestos subjetivos y dependiendo de la alternativa que se escoja, la concesión inmediata por el régimen general o por el régimen especial sujeta a plan de pagos, exigen la concurrencia de otros presupuestos objetivos propios. Y así, se exige para el
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en consonancia con la
Respecto a cuál debe ser el contenido de la propuesta del plan de pagos, el artículo 495 TRLC se limita a mencionar que deberá contener un calendario de pagos de los créditos que, según la propuesta, no queden exonerados y que deberán realizarse dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior. De nuevo, la sentencia anteriormente mencionada, STS, Sala 1ª, de lo Civil, sentencia n.º 295/2022, de 6 de abril de 2022, nos ayuda a delimitar cuáles deben ser los contornos de un plan de pagos, y así: (i) debe dar respuesta a cómo se piensan satisfacer las obligaciones no exonerables, (créditos masa y créditos concursales privilegiados y créditos por alimentos), durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso; (ii) debe satisfacer la finalidad de la propia institución de la exoneración del pasivo, es decir, que la exoneración se convierta en definitiva después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante 5 años, por pagar aquellos créditos no exonerables, teniendo en cuenta sus posibilidades y cómo y en qué orden se pagarán; (iii) para ello la propuesta del plan de pagos ha de explicar con qué rendimientos actuales podrá realizar los pagos el deudor y también las expectativas de obtener ganancias; (iv) determinará qué créditos podrán ser satisfechos y por qué orden, y el fraccionamiento o aplazamiento que propone para pagar dichos créditos durante 5 años (contra la masa y privilegiados). Y todo ello de tal manera que el juez pueda valorar todas las circunstancias y, además, contrastarlo con las alegaciones realizadas al mismo.
En definitiva, debe tratarse de una propuesta concreta y real del plan de pagos que sea aprobada por el juez con la consiguiente exoneración provisional, y transcurridos los 5 años, dicho plan de pagos aprobado debe permitir al juez verificar que efectivamente se ha cumplido o, en su defecto, que se dan las circunstancias legales para que se declare la exoneración definitiva aun cuando el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, es decir, en los términos previstos en el art. 499.2 TRLC "
Además, respecto de la extensión de BEPI y sobre el contenido del plan de pagos, esta Sala, en su sentencia n.º 142/2022, de 15 de febrero de 2022, Rollo de Apelación 2046/2021, ya concluyó, en el fundamento de derecho quinto
"(...)
En el supuesto de que el concursado, en el momento de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, no disponga de activo ni de rendimientos económicos con los que afrontar los créditos masa y privilegiados durante los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, continúa la sentencia anteriormente mencionada, que deberá indicarlo así en el plan de pagos, y también deberá incluir una relación de los créditos masa y privilegiados que deben ser satisfechos y el orden de pago de los mismos, así como una previsión de lo que podría lograrse con los recurso actuales y los que presumiblemente podría alcanzar. (Fundamento de derecho tercero, apartados 2, 3 y 4, de la STS de 6 de abril de 2022).
El concursado, don Javier, solicitó la exoneración provisional del pasivo insatisfecho, es decir, acudió al régimen especial, lo que supone la demora de la exoneración definitiva en 5 años y con sujeción a un plan de pagos. La propuesta del plan de pagos la hizo en los siguientes términos:
En atención a lo que hemos expuesto más arriba, y vista la propuesta formulada por el deudor, no podemos más que compartir lo resuelto por el juez de instancia, puesto que de la misma no podemos concretar qué obligaciones concretas no exonerables son las que están pendientes ni de qué forma se realizará el pago de las mismas durante estos cinco años atendidos los recursos con los que cuenta el deudor, es decir, la propuesta ni concreta los créditos que deben ser satisfechos ni por qué orden, ni explica con qué rendimientos puede o previsiblemente podrá realizar los pagos, ni hace una propuesta de fraccionamiento de los mismos. Una propuesta en estos términos no puede ser aprobada dado que no estamos ante un concreto y real plan de pagos que, tras el trascurso de los 5 años, nos permitiría verificar si efectivamente se ha cumplido o, en su defecto, si se dan las condiciones para que pueda otorgarse la exoneración definitiva. En el mismo tampoco se concreta un calendario de pagos, ni los créditos no exonerables incluidos en el plan de pagos, sino que de forma genérica refiere los créditos ordinarios, subordinados, privilegiados e incluso, los créditos de derecho público; establece quitas que, si bien para el AEP son factibles, no lo son para el plan de pagos; y, por último, prevé una demora de 6 años cuando el plazo máximo de duración del mismo es de 5 años.
Alega el recurrente que cumple con los presupuestos del art. 403 TRLC (no haber rechazado oferta de trabajo en los 4 años anteriores a la solicitud del concurso, ni incumplir los deberes de colaboración e información, ni haber solicitado ni obtenido en los 10 años anteriores en BEPI), pero ello no le exime de la obligación de aportar con la solicitud una propuesta de plan de pagos en los términos que hemos expuesto, pues sólo en caso de que éste resulte aprobado se le concederá el beneficio.
En su escrito de alegaciones, tras el traslado de las demandadas incidentales de oposición a la concesión del beneficio interpuestas por la TGSS, Ayuntamiento de Valencia y CAIXABANK, tampoco hace un esfuerzo por concretar la propuesta sino que, insiste en que se ha cumplido con la aportación de una propuesta de plan de pagos junto con la solicitud, que se trata de un deudor de buena fe, y que concurren los presupuestos subjetivos y objetivos de los arts. 487, 488 y el presupuesto especial del art. 493 TRLC, por lo que insta a la aprobación del plan de pagos en los términos propuestos o "
Partiendo de lo que anteriormente hemos expuesto, también consideramos que es necesario abordar la cuestión de si, en este caso, lo que debió hacer el juez de instancia es introducir las modificaciones en el plan que considerase oportunas y necesarias para su aprobación, y no desaprobarlo si más con la consecuencia de denegar el beneficio. Al respecto, esta Sala considera oportuno puntualizar que, si bien es cierto que el art. 496.3 TRLC permite al juez aprobar el plan de pagos con las modificaciones que estime oportunas, las mismas no pueden consistir en que el juez tenga que reformular o elaborar de nuevo un verdadero plan de pagos ajustado a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, y, por lo tanto, que deba realizar un plan de pagos completamente distinto a la propuesta del deudor.
Esta Sala, si bien es consciente de la flexibilidad que otorga este precepto al juez del concurso para introducir modificaciones en el plan de pagos ( art. 496.3 TRLC), el mismo no puede ser utilizado para suplir la necesidad de que sea el concursado en que formule un plan de pagos que le permita obtener el beneficio de exoneración, cualquiera que sea la causa de conclusión del concurso. Por tanto, si bien es cierto que el TRLC sí admite la posibilidad de que el deudor modifique su solicitud de exoneración por el régimen general por la solicitud de exoneración especial aportando un plan de pagos, ello no puede suponer que el juez sustituya la voluntad del deudor, y sea aquél el que deba elaborar el plan de pagos, pues una cosa es introducir pequeñas modificaciones y ajustes al plan, y otra muy distinta, tener que elaborarlo en su integridad.
En consecuencia, atendido que la vía de exoneración en cinco años, es decir, la del régimen especial sujeto a plan de pagos, requiere un primer momento, la concesión de la exoneración provisional sobre la base de un concreto y real plan de pagos aprobado por el juez y, más tarde, trascurridos los cinco años, requiere un segundo momento, la verificación del cumplimiento íntegro del mismo o, en su defecto, que se den las circunstancias legales para que pueda darse la exoneración definitiva, debemos concluir que, en este caso concreto, ante la imposibilidad de aprobación del plan de pagos propuesto, y ante la imposibilidad de que por el juez de instancia pudiesen introducirse las modificaciones necesarias para su aprobación a la vista del contenido de la propuesta, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
A pesar de la desestimación del recurso de apelación, consideramos que en el presente caso no procede la imposición de las costas, atendida la materia sobre la que versa el presente recurso, con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Javier, con la asistencia letrada de don Andrés Sanchís Godoy, contra la sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Valencia en la Pieza Separada n.º 120/2022, Incidente de Oposición al BEPI, formada en el seno del concurso de acreedores n.º 320/2017, que se CONFIRMA íntegramente, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, y con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
