En la Ciudad de Valencia, a uno de Marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001420/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MASVIL GRUP EMPRESARIAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MÓNICA VILAR LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI, y de otra como demandante - apelado/s Pedro Antonio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GABRIEL IZQUIERDO MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL MOLINA NOGUERÓN.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada MASVIL GRUP EMPRESARIAL S.L. contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal contra ella formulada por D. Pedro Antonio, al amparo dela normativa de defensa de los consumidores, RDL 1/2007 de 16 de noviembre, y sus arts. 8 y 118 y ss. y, condenó a aquélla a abonar a éste la suma de 3.506, 10 euros, por haber incumplido su obligación de reconstruir correctamente y entregar el motor del vehículo Jaguar que se le encomendó con su consecuente avería, según el informe pericial que se aporta con aquélla por el indebido calado de la distribución y montaje del árbol de levas.
Se funda el recurso, sin perjuicio de desarrollar y desglosar sus motivos al examinarlos, en que dicha sentencia, incurre en error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, en esencia porque, de éstas, no se puede inferir responsabilidad de la demandada en la avería que según la actora presenta el motor, ni incumplimiento de la obligación de garantía, puesto que ésta incumplió la obligación de comunicarle tal avería, y por ello no concurre el necesario nexo causal entre los supuestos daños y la reconstrucción realizada, puesto que cuando el perito de la misma, revisó el interior de dicho motor, éste ya había sido desmontado y manipulado.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la acertada Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de los recursos con a revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar.
1) Como tales normas y doctrina señalamos:
- El ámbito de la presente lo fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice <>.
El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: <
En coherencia con la fijación de la litispendencia y de la perpetuación de la jurisdicción con la demanda y contestación , según los arts.410 a 412 de laLEC y en relación con lo inalterables de los manifestados en ellas y la correlativa novedad en la apelación, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre -de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-, La carga de la prueba la regula el art. 217 de la LEC que dice "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".
De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, añadiendo su art. 370.3 que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar tambien según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
-Ya sobre el caso, citamos el art. 9.5 del RD 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, según el cual " el taller que efectúe la reparación está obligado a presentar a l cliente, y a entregarle al término de la misma, salvo manifestaciónexpresa de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan sido sustituidos".
Del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre 2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, , citamos, el art. 116 que establece que " se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado".
Su artículo 118 establece que "el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título", señalándose en sus artículos 119 y 120 que " si el producto no fuera conforme al contrato", el consumidor y usuario, en primer lugar, deberá optar entre la reparación y sustitución del vehículo", y previéndose en su art. 121 que "la resolución del contrato procederá cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, y la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia".
Por su parte como citado como infringido en el recurso, su art.123 dice "Plazos. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido."
Precisando, en contra del citado art.217 de la LEC, la inversión de la carga de la prueba que rige en la materia, citamos los fundamentos de la sentencia DE 10-4-2018 de la Sección 14ª de la AP de Barcelona -EDJ 2018/48838- nº 182/2018, rec. 690/2016, PTE.: Fernández Iglesias, Sergio "PRIMERO.- Planteamiento de las partes1. Don Cornelio formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada ILURO AUTO MARESME, S.L. en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la defectuosa reparación de un vehículo de motor propiedad de dicho demandante. 2. La entidad demandada se opuso a dicha reclamación, reconociendo diversos encargos de reparación del vehículo de referencia, y que montó y desmontó el motor, pero que advirtió al actor de otros problemas distintos a la culata del mismo, renunciando el mismo a una reparación completa por falta de recursos económicos, y la intervención de otros talleres mecánicos. SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.1. La sentencia de instancia estimó la demanda, valorando que la actora ejercitaba varias acciones dirigidsa un mismo fin, tanto la derivada de un contrato de arriendo de obra, artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil, como del TRLGDCU, artículos 147 y 148, así como del R.D. 1457/1986, de 10 de enero, art. 16, reclamación de reparación en garantía, responsabilidad objetiva, como la establecida en dicho art. 148, y la del artículo 1.101 CC, de tintes subjetivos, dando por acreditada la inadecuada y deficiente reparación del problema de sobrecalentamiento del motor que, a pesar de intervenciones sucesivas, no solo no se solucionó, sino que, al contrario, se agravó, debiendo abonar, por tanto, la demandada la diferencia entre la reparación efectiva llevada a cabo en otro taller y el coste correcto para la solución de dicha avería, determinado pericialmente. Tras valorar la prueba, y la inexistencia de pericial contradictoria con la practicada a instancia del demandante, dio por acreditado el nexo causal que centraba el litigio, conforme a la presunción de culpa de la demandada del art. 148 LGDCU (EDL 2007/205571), y no acreditada ninguna culpa exclusiva del actor, declarando el incumplimiento contractual de la demandada, y, por ende, su responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil. 2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos; enriquecimiento injusto; inexistencia de incumplimiento contractual, ni defectuosa o inadecuada reparación, ni causación de daño alguno por parte de Talleres Iluro.Finalizaba con instar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra nueva por la que se desestimase íntegramente la demanda, y con condena en costas a la actora. 3. La parte apelada se opuso a dicho recurso, aduciendo las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la petición de confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente dicho recurso de apelación, con condena a la apelante adversa de las costas. TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos1. Aceptamos como propios los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.2. Partimos del régimen de responsabilidad objetiva establecida en la normativa citada en la sentencia apelada, esencialmente los artículos 139, 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, imponiendo al empresario la indemnización de los daños y perjuicios causados, salvo que el demandado pruebe que tales perjuicios derivan de culpa exclusiva del reclamante, como ilustra la jurisprudencia, así STS de 22 de noviembre de 1996, siendo determinante la relación de causalidad entre el daño causado y el defecto, tratándose de la actividad de reparación de vehículos de motor, que, con dicho art. 147 establecía que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.Así mismo objetivo el plazo de garantía de tres meses establecido en el art.162 del RD 1457/1986 , en relación al Reglamento de Decreto 298/1993, cuyo plazo no es de ejercicio de la acción para reclamar en caso de reparaciones defectuosas, sino que era un plazo durante el cual habría de producirse la avería en la parte o partes reparadas, en cuyo caso la nueva reparación correría a cargo del taller, como ilustra la SAP León, Sección 3ª, de 27 de enero de 2004...·.
Sobre el caso de que el consumidor no comunique la falta de conformidad que regula el citado art.123.5 de la LDCU se cita -Roj: SAP M 16023/2021 -ECLI:ES:APM:2021:16023, la SAP de Madrid, Sección: 8, Nº de Recurso: 247/2021,Nº de Resolución: 468/2021, Fecha de Resolución: 15/11/2021, Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO que fundamenta "... SEGUNDO.- Sobre la infracción de normas y error en la valoración de la prueba. Infracción de los art. 120 c ) y 123. 1 y 5 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa delos consumidores y usuarios. Se analizan conjuntamente los motivos primero y segundo por su íntima relación. Alega la parte apelante que el código civil obliga a respetar lo establecido en los contratos, y que en este caso, el suscrito por las partes, hace constar el estado del vehículo y que el actor previamente lo había probado para valorar su estado acompañado de su técnico, que además se le entrega la ficha técnica original, justificante de gestoría, e informe CARFAX informando de daños, cargas o historial completo, entendiendo el actor que existía una garantía legal y otra convencional, sin que pusiera el vehículo a disposición de la parte vendedora. Cierto es que en el contrato se consigna lo señalado por la parte, pero el actor reclama por falta de conformidad del vehículo, sin que conste que por las averías detectadas pudieran apreciarse al ser probado inicialmente. Consta en autos que el contrato de compraventa se celebra el 9 de febrero de 2018, apreciando el mal funcionamiento, ya que saltaban los warning al circular, en fecha 7 de marzo de 2018, es decir, había transcurrido menos de un mes y un uso no relevante (900 km), comunicando el actor los hechos a la empresa externa designada en el contrato para hacerse cargo de las faltas de conformidad, que denegó la intervención, puesto que tras la visita del perito, las anomalías que presentaba el vehículo y que fueron comunicadas a esta empresa (anomalías del sistema de suspensión delantera y avería en el sistema eléctrico), no estaban incluidas entre las pactadas en el contrato. Consta que la caja de cambios automática fue también reparada y una cerradura al encontrarse en mal estado. Partiendo de lo anterior, el apelante señala que el vehículo no le fue puesto a su disposición incumpliendo el actor esa obligación, por lo que no le puede ser exigido el importe de la reparación. El art. 123.5 TRLGDCOU dispone: "el consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido." Por su parte el art. 120 de la misma ley señala: c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. Puestos en relación ambos preceptos, la ley exige que el consumidor comunique al vendedor la falta de conformidad, respondiendo de los perjuicios que pudieran ocasionarse si lo comunica una vez transcurridos dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, es decir, no pierde el derecho al saneamiento, solo responde de los perjuicios que el retraso, en su caso, pudiera ocasionar, y que los plazos se suspenden desde el momento en el que se ponga el vehículo a disposición del vendedor. En el presente supuesto, el actor puso en conocimiento de la empresa externa designada para responder de la falta de conformidad, la avería apreciada en el sistema eléctrico y en el sistema de suspensión delantera, ya que así se deduce de la pericial aportada por la parte demandada, y esta, al denegar la prestación por no referirse a extremos que estaban incluidos en el contrato, se lo notificó al taller en el que estaba el vehículo del actor y también a la vendedora, tal y como se consigna en el dictamen y ratificó el perito en el juicio Lo anterior significa que a la vendedora, como se establece en la sentencia apelada, se le puso en conocimiento la falta de conformidad en relación con los defectos señalados, sin que procediera a la reparación del vehículo, por lo que responde del importe de las averías comunicadas de las que sea responsable. Respecto del resto, es decir la avería de la caja de cambios automática y la cerradura, no consta en autos que el consumidor comunicara la falta de conformidad, por lo que la vendedora no tiene que asumir el coste de la reparación realizada. Así es, aun cuando se dice que fueron múltiples las visitas y llamadas a la sede de la vendedora, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditarlo. El perito de la demandada negó que se le hubiera puesto en conocimiento la existencia de estas averías, ni por la comunicación del consumidor que motivó su intervención, ni luego en el taller cuando fue a examinar el vehículo, y el propio consumidor, al realizar la hoja de reclamación (doc. 6 de la demanda) el 12 de mayo de 2018, hizo constar "la garantía del coche tiene constancia de los problemas del coche y me comunicaron que no lo cubrían", sin que ponga de relieve que apreciada la avería de la caja de cambios o de la cerradura, lo comunicara al vendedor, estando ya realizada la reparación, y, en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento de la obligación de comunicación, no puede ser exigido el coste de la reparación efectuada. La anterior conclusión se basa en que la legislación protectora de los consumidores y usuarios como antes se ha señalado establece, para los supuestos de falta de conformidad, varias posibilidades, pudiendo, en general, el consumidor elegir entre ellas, y en este caso el consumidor optó por la reparación del vehículo y esto supone el cumplimiento de unos requisitos, entre los que está la comunicación de la falta de conformidad, sin que pueda reclamarse directamente el importe de la reparación que ha sido realizada, pues la obligación del vendedor es la de reparar y, en ese caso, no tendría esa posibilidad..."
La SAP de A Coruña.Sección 4ª-Roj: SAP C 879/2008 - ECLI:ES:APC:2008:879, nº de Recurso: 134/2008, Nº de Resolución: 218/2008, Fecha de Resolución: 05/05/2008 Ponente: ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ que dice en sus Fundamentos " PRIMERO.- Contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en fecha 23 de octubre de 2007 , que estimando en parte la demanda formulada por D. Fidel, condena a la entidad demandada "Arzúa Motor, S.L.", en aplicación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, a pagar al actor la cantidad de 2.876, 47 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, interpone recurso de apelación la entidad mercantil demandada-condenada, alegando en esencia error en la valoración de la prueba practicada, en cuanto que estima que de la misma existen más que serías dudas de que hubiera supuestas averías y no meros mantenimientos o mejoras en el vehículo vendido en fecha 26 de octubre de 2005, de 14 años de antigüedad y con casi 300.000 kilómetros. Y si bien es cierto la demanda en su fundamentación jurídica es confusa, así se reconoce por el mismo demandante, lo cierto es que refiere normativa varia de consumidores y usuarios, también al Código Civil, con cita de distintas leyes que la regulan, entre ellas la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que es la aplicable al caso, no la Ley de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dado que no nos encontramos ante la reclamación formulada contra el fabricante o importador, sino contra el vendedor de un vehículo de segunda mano, que previamente adquiere en Alemania. Leyes, las citadas en la demanda, que precisamente por estar relacionadas en materia de protección de los consumidores y usuarios recientemente han sido refundidas por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30/11/2007), pretendiéndose como un paso adelante hacia lo que se ha denominado por la doctrina como un código de consumo o estatuto del consumidor. Con lo expuesto, estimamos que el primer motivo del recurso de apelación no puede ser admitido, desde el momento que se fijan con meridiana claridad los hechos en que se sustenta la demanda y si bien se fundamenta primordialmente en Ley que no es aplicable al caso, se trata de la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, se argumenta jurídicamente en demanda también la Ley Consumidores y Usuarios y la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que considera aplicable, entre otras, y por ello, aún cuando confusos los fundamentos jurídicos de la demanda, es clara la acción ejercitada dados los hechos en que se basa, y de aplicación al caso, como hizo el Juez "a quo", el principio jurídico "iuria novit curia". SEGUNDO.- La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, tuvo por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 25 de mayo de 1999, y con el fin, dice la Exposición de Motivos, de establecer un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello se introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor, siendo los derechos reconocidos en la ley de carácter imperativo, por una parte, para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa, y por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que resultase imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. En definitiva, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución del contrato de compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores. Así, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía de Bienes de Consumo , el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta ley, y según dispone el art. 3.1 b) para que un bien reúna el requisito legal de conformidad es preciso que sea apto para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo, lo que no acontecía, según el actor, en el caso presente, pues sin las reparaciones abordadas el mentado turismo no se encontraba en las mínimas condiciones para circular. Y de conformidad con el art. 4 el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación gratuita del bien, a su sustitución, que no podría exigir en bienes de segunda mano (art. 6 g), a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. TERCERO.- En el presente caso, consta acreditado que el demandante adquirió en establecimiento comercial de la demandada en fecha 26 de octubre de 2005, un vehículo de segunda mano, marca Mercedes Benz, modelo E-300-TD, de 14 años de antigüedad y con casi 300.000 kilómetros recorridos, por el precio de 8.500 euros, que según el demandante desde un principio presenta problemas de funcionamiento, que dio lugar a la necesidad de su reparación de las averías presentadas por imposibilitar su uso, aportando las facturas cuyo importe se reclama en demanda, que en sentencia se admiten únicamente tres de ellas, cuya suma es la cantidad objeto de condena. Y ciertamente ya destaca el Juzgador de primera instancia en su sentencia la escasa prueba propuesta por la parte actora para acreditar que estamos en presencia realmente de averías, defectos en el funcionamiento del turismo de las que deba responder de su reparación la demandada, como vendedora del bien. Y si bien, tratándose de éstos, bastará, en definitiva, con que el consumidor pruebe que el vehículo no funciona adecuadamente dentro del periodo de garantía, que tratándose de un vehículo de segunda mano el plazo mínimo de garantía del mismo que debió establecer el vendedor había de ser de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo . Ahora bien, el hecho de que el artículo 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , establezca que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento surja la presunción contraria, es decir que se presuma que la falta de conformidad no existía cuando la cosa se entrego. Lo único que implica el citado precepto es que a partir de esa fecha se aplican las reglas generales sobre la carga de la prueba. En suma, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde, con carácter general y, sin perjuicio de la presunción legal "iuris tantum" del apartado 1 del art.9 Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo opera el art.217 Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De acuerdo con estas reglas generales, particularmente con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que el actor está obligado a probar es la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, en el caso la avería del vehículo, en cualquier momento dentro del plazo de garantía, y consecuentemente resulte la necesidad de reparación a cargo del vendedor. Por su parte sobre el demandado, conforme al apartado 3 de dicho artículo, recae la obligación de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos que debe probar el actor. Tales obligaciones deberán ser completadas con el apartado 6, conforme al cual el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes...".
- Por último, respecto al enriquecimiento injusto en que entre otros se funda la demanda, según la jurisprudencia los requisitos que han de darse para tenerlo como probado , son:a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103)-;b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento;d) falta de causa que justifique el enriquecimiento. Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018 no se exige que "... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951)...", siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985; 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1032; 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124; 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508; 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4744; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414; 24 de febrero de 1994 EDJ 1994/1651; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; 8 de junio de 1995 EDJ 1995/2651; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956; 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 5 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12061; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935, 21 de mayo de 1948, 5 de enero de 1956, debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980).
2) Revisando las pruebas de autos y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, el recurso se desestima, por no incurrir la sentencia en el error en la realización de aquella tarea ni en la aplicación del derecho por lo que pasamos a razonar en relación con cada uno de sus motivos.
-Se alega como primer motivo el error en la valoración de las pruebas sobre la existencia de una previa comunicación de la avería que nos ocupa lo que según el citado art.123.5 de la LGDCU y que, ante el incumplimiento de esta obligación, determina que no se puede exigir el actor el importe de la reparación.
Según esta norma y los criterios que la interpretan todo ello expuesto antes, si bien en la materia partimos del régimen de responsabilidad objetiva establecida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, imponiendo al empresario la indemnización de los daños y perjuicios causados, salvo que el demandado pruebe que tales perjuicios derivan de culpa exclusiva del reclamante, dicho art.123, 5 debe interpretarse en el sentido de que se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, pero no significa que a partir de ese momento surja la presunción contraria, es decir que se presuma que la falta de conformidad no existía cuando la cosa se entregó, de lo que se colige es que lo único que implica este precepto es que a partir de esa fecha se aplican las reglas generales sobre la carga de la prueba, del citado art. 217 de la LEC.
Así lo aprecia debidamente el juez de instancia de modo que, adverado en virtud de las pruebas que el motor litigioso se entregó en enero de 2019, y que no hubo ninguna reclamación del actor sobre la posible causa de disconformidad sino hasta el mes de octubre de 2019, esto es, transcurridos más de 6 meses; el efecto de ello es que no rige la presunción de responsabilidad de la demandada salvo que pruebe la culpa exclusiva del consumidor pero ello no impide que éste pueda acreditar la responsabilidad de la primera.
-Siguiente motivo de recurso es el mismo error de valoración de las pruebas referido a que no tiendo el bloque motor ningún valor comercial, la condena a abonar uno nuevo y que la actora se quede también el bloque nuevo además del dinero de la condena, supone un enriquecimiento injusto para la misma, .
Amparada esta condena en la relación contractual que une a las partes, ello ya excluye el enriquecimiento injusto según dice la doctrina que hemos citado sobre él pero, es que además, la apelante fuera de ello, no impugna ni la aplicación del citado. art. 9.5 del RD 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, ni la valoración de las pruebas que en su virtud hace de modo correcto el juez de instancia, según la cual, el mero hecho de la aceptación del presupuesto en orden a autorizar la reparación del motor, no elude ni exime del cumplimiento de esta norma en cuanto a la obligación de la devolución de las piezas sustituidas `por lo que, no efectuada la entrega de la de autos procede la devolución del precio cobrado por tal concepto, por el total de 1.754, 50 euros..
- Final motivo de recurso es el que impugna la valoración de las pruebas respecto de la reparación del motor .
Remitiéndonos a lo dicho sobre los efectos de la tardía comunicación de la falta de conformidad por el actor que son los de imponerle la carga de la pruebas general del art.217 de la LEC, el juzgador de instancia haciendo tal valoración conjunta de las pruebas y, en especial con la prueba pericial unida a la demanda, emitida y ratificada por el Sr. Justo, concluye en definitiva, con que la causa de la avería del motor, se debe a una incorrecta reparación del mismo por parte de la demandada, y no a un incorrecto montaje posterior en el vehículo.
A ello no obsta que el perito Sr. Justo citado en su ratificación en juicio admitiera que revisó el motor cuando éste ya estaba desmontado y con los lacres rotos, y que desconocía si se había sido manipulado anteriormente pues ello no implica la ruptura de la relación causal con su avería ni que derive de esa previa manipulación, máxime cuando se comparte la conclusión del mismo juzgador, de que no consta tampoco que la misma se causara por el mal funcionamiento o el incorrecto montaje de los elementos periféricos, al no advertirse ni en aquel.ni en el informe pericial de la demandada, ni en las fotografías, vestigios de su desgaste aunque tengan algunos defectos que sí refieren, la primera pericial, las testificales del . representante de Recambio y del del Jefe de Talle r de Masvil, Marcial, y el albarán de entrega del motor (documento 3 de la Contestación).
Respecto a la deficiencia de los árboles de levas dañados, en el recurso no se desvirtúa la valoración de las pruebas que hace la resolución apelada en base a igual pericia de que, por la inmediatez de la avería con el arranque, la causación de la misma por motivo del eventual mal funcionamiento de elementos periféricos del montaje, como pudieren ser el turbo o los inyectores, no existe pues, de ser así, hubiera generado un desgaste paulatino del motor previo a su rotura, no adverado, por lo que tal causación deriva de que dicho árbol de levas no estaba colocado en la posición correcta para coordinar la subida y bajada de las válvulas en relación con la subida y bajada del cilindro en el pistón, lo que provocó el violento choque de estas partes al explosionar la mezcla del combustible con aquel arranque provocando con ello la rotura de los balancines, y ello aunque ese choque no se hubiera producido en el giro manual al no abrirse tales válvulas por no haber presión de aceite y estar los taquets estár vacíos y no trabajar.
La anterior apreciación conjunta de las pruebas y de las periciales estando fundamentalmente a la del actor, no se desvirtúa por las pruebas de la demandada que mantienen la buena instalación del árbol de levas y que la avería se pudo producir con el motor circulando en el curso de la tardanza de su instalación, como la testifical del jefe de taller de Masvil, Marcial,que aún técnico superior en automoción, especialista en motores térmicos, compareció solo como testigo, ni por la pericial de su perito Sr. Margarita, en cuanto que el que emitió la primera se dio la citada explicación sobre el giro manual.
TERCERO.- Dados los anteriores razonamientos se rechaza el recurso por lo que, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.