Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 86/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 469/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100048
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1009
Núm. Roj: SAP V 1009:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0469
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a uno de marzo del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDNARIO 4-2022 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ONCE DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA LOPEZ MONZO y asistida del Letrado D. LUIS FERRER VICENT; como APELADA-DEMANDANTE DON Joaquín representado por el
Procurador de los Tribunales D. ALBERT RAMBLA FABREGAS y asistido del Letrado
D. CARLOS PERALES REY.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Joaquín contra CAIXABANK SA.
DECLARO NULO POR USURARIO el contrato de préstamo personal concertado entre las partes de fecha 22 de agosto de 2016 -documento 1 demanda-.
CONDENO a CAIXABANK SA a devolver a la actora las sumas percibidas que excedan del capital prestado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; e intereses legales; con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis , error en la valoración de la prueba del allanamiento efectuado por Caixabank SA y la buena fe por parte de la entidad por lo que es improcedente la condena en costas pues no consta recepcionado el requerimiento extrajudicial.
El documento 2 de la demanda, aportado de adverso, consistente en la remisión a la entidad de reclamación previa y esta parte sigue manteniendo que no podrá ser considerada como "requerimiento fehaciente" a esta parte, pues es una carta que no contiene fecha, ni sello de recepción por oficina alguna, ni acuse de recibo de correo certificado; y la siguiente reclamación fue remitida a la cuenta de correo electrónico servicio.cliente@caixabank.com", sin que conste la correcta recepción de la correspondiente comunicación. Además, dicho comunicación se pide documentación y se anuncia una serie de acciones que pueden o no ejercitarse de manera genérica invocando una buena fe del reclamante que resulta paradójica a la vista del tono utilizado, careciendo por tanto el mismo de los requisitos que debe cumplir el requerimiento fehaciente.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintiocho de febrero de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA Apelación, se acuerde revocar la condena en costas de primera instancia a esta parte, haciéndose cargo cada parte de las suyas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
"SEGUNDO.- Costas.
Respecto de las costas, en aplicación del Art. 395 LEC, procede imponerlas a la parte demandada pese a que se ha allanado antes de la contestación a la demanda, por entender que incurrió en mala fe al constar haberse sido requerida antes de la interposición de la demanda -documento 2 demanda cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandada la cual tampoco ha cuestionado que el mail que consta en el correo electrónico aportado sea el de su entidad-".
TERCERO.- Sobre la condena en costas procesales en el caso de allanamiento hemos dicho ,entre otras,en la sentencia número 475, dictada en el rollo de apelación 2022-0043, y en fecha de 11 de noviembre de 2022:
"QUINTO.- Sobre el pronunciamiento sobre condena en costas procesales o no cuando se ha producido allanamiento, entre otras, SAP, Civil sección 4 del 28 de septiembre de 2021(ROJ: SAP MA 3401/2021 -ECLI:ES:APMA:2021:3401 Sentencia: 527/2021 Recurso: 647/2020 Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA:
"SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de febrero de 2008 : La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales
continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".
A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".
Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;
b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;
c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);
d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que "según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente" (Vide, S.A.P. de Bizkaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961 , R.A. 3.604). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;
e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);
f) El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 -, del silencio del demandado ante la demanda ( art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;
a)
g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (de manera extraprocesal) si éste es traído después al proceso;
h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal -art. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952 - no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).
En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada. El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al "pago": "... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur". El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea "justificado"-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos "... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente -con apoyo en las actuaciones- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda. En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que acuerdan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación:
- Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005 Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004 .
".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque.."
-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803) N.º Recurso: 264/2005.
"..La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas, .. según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar".
- Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003 Sección 3.ª (Nº 3000129303)) N.º Recurso: 373/2003.
"Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece el art. 523 de la L.E.C. en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado, El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento haya evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habría de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuna conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, como una actuación extraprocesal- que --ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque jí crédito o derecho del actor quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidas en cuenta, y es evidente que si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría el juego la excepción amparada en la mala fe.
"En esta misma línea el art. 395.1 de la vigente L.E.C. después de establecer la regla general de la no imposición de las costas en el caso del allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo cuando el tribunal razonándolo aprecie mala fe en el demandado, explica en el segundo párrafo que existe mala fe "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
- Audiencia Provincial de las Palmas. Sentencia de 13 de Enero de 2003, (N.º 2003092101) Rollo Civil n.º 720/2002:
"La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se
vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago
O la SAP, Civil sección 3 del 09 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP T 1383/2021 - ECLI:ES: APT:2021:1383) Sentencia: 402/2021Recurso: 1009/2019Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ:
"SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se da cuenta del allanamiento de la parte demandada, acordando pasar los autos a la Magistrada para dictar sentencia. A pesar de ello la sentencia dictada no considera el allanamiento, pasa a valorar la prueba y fundamenta la imposición de costas en el art. 394 LEC, que aplica el criterio objetivo del vencimiento. El recurso debe prosperar por no ser de aplicación dicho artículo en los supuestos de allanamiento, sino el 395 LEC.
La consecuencia del allanamiento en el procedimiento, además de dictarse sentencia estimatoria de la pretensión sin valoración previa por parte del juzgador, se refleja en las costas, al evitar el demandado un largo y costoso proceso.
El art. 395 LEC indica que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Por lo tanto para eliminar el beneficio de la falta de imposición de costas es necesario que se aprecie mala fe. El propio artículo establece un supuesto en el que debe entenderse que ha existido esa mala fe: "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra la solicitud de conciliación". En este supuesto, no se entiende que haya habido mala fe pues no ha existido requerimiento previo.
Según se desprende del burofax remitido por Don Pablo a la entidad demandada -Folios 147 y siguientes-que consta entregado en fecha de 29 de enero de 2020 habiéndose interpuesto con posterioridad la demanda, implica ciertamente que la existencia del mismo que concurre la "mala fe" que prevé el precepto al existir requerimiento previo y haber obligado a la parte actora a instar la demanda con los consiguientes perjuicios que ello implica."
CUARTO.- Fundada la oposición a la condena en costas procesales en la alegación de que es una carta que no contiene fecha, ni sello de recepción por oficina alguna, ni acuse de recibo de correo certificado; y la siguiente reclamación fue remitida a la cuenta de correo electrónico "servicio.cliente@caixabank.com", sin que conste la correcta recepción de la correspondiente comunicación.
El documento dos en que la parte demandante-apelada ejercito el requerimiento previo tenía el siguiente contenido en lo que afecta a la cuestión planteada al Tribunal:
"SOLICITAMOS:
-SE ANULE EL CONTRATO FIRMADO ENTRE EL CLIENTE Y VUESTRA ENTIDAD, BAJO LO REFERENCIADO A LOS INTERESES SEÑALADOS, HACIENDO LA SUMA DE TODOS LOS PAGOS REALIZADOS DURANTE LA VIDA DEL CREDITO Y SUS POSIBLES COMISIONES POR DESCUBIERTO, SEGUIDO DE RESTAR LA CANTIDAD DEL CAPITAL PRESTADO, Y CUYO IMPORTE RESULTANTE SI ES EN POSITIVO, SEA ESTE DEVUELTO INTEGRAMENTE A NUESTRO CLIENTE, Y EN EL POSIBLE CASO QUE FUERA UN IMPORTE EN NEGATIVO, SOLICITAMOS QUE SE FRACCIONARA DICHO IMPORTE, APLICANDOLE UN TIPO DE INTERESES QUE SE AJUSTE AL DEL DINERO NORMAL DEL MERCADO, Y NO DE LAS ESPECULACIONES QUE SE VIENEN REALIZANDO ENTRE LAS FIANCIERAS QUE ACTUALMENTE ESTAN SIENDO CONDENADAS POR USURA.
-ASÍ MISMO SE APORTE A ESTA PARTE EL INFORME DEL RIESGO CREDITICIO QUE SU ENTIDAD QUE REALIZO A NUESTRO REPRESENTADO.
-SE SOLICITA QUE SE APORTE, EN EL SUPUESTO CASO DE REALIZARSE, LA GRABACIÓN DE LA CONTRATACIÓN MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA, ASÍ SOLICITAMOS SU COPIA DE LA GRABACIÓN, QUE ACREDITE UNA VERDADERA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS Y TRANSPARENCIA.
-EN EL SUPUESTO CASO QUE HAYAIS INTRODUCIDO LOS DATOS DE NUESTRO CLIENTE EN UN FICHERO DE MOROSIDAD, SOLICITAMOS COPIA DEL BUROFAX EMITIDO A NUESTRO MANDANTE Y COMPROBANTE DE ENTREGA......
RECORDATORIO IMPORTANTE:
En el supuesto caso que esta parte se vea obligada a interponer la correspondiente demanda y posteriormente ustedes se allanaran, sirva el presente requerimiento, a todos los efectos, como reclamación previa, a fin y efecto de determinar las costas judiciales correspondientes.
Esto es así, puesto que queda acreditada vuestra temeridad y mala fe ya que se ha obligado a esta parte a interponer la correspondiente demanda judicial."
Consta en el documento:
"De: rpj@preicojuridicos.com Enviado el: viernes, 26 de marzo de 2021 9:47 Para: 'servicio.cliente@caixabank.com'
Asunto: - SR. Joaquín DNI NUM000.
Datos adjuntos: DNI GERENTE.PDF; DNI.pdf; PN Joaquín.pdf"
Diremos que a tenor de dicho documental debemos apreciar que del contenido del requerimiento se desprende indudablemente que la misma pretensión, entre otras, que la ejercitada en el procedimiento ordinario 4/2022 y además no podemos obviar que del tenor del documento existe una presunción de su remisión disponiendo la parte demandada de la facilidad probatoria para acreditar que dicho correo electrónico no llego a la dirección de: 'servicio.cliente@caixabank.com'
En un caso idéntico este Tribunal ya resolvió en el sentido de confirmar la condena en costas procesales por allanamiento, así la sentencia número 358 de fecha 19 de diciembre de 2022 en rollo de apelación nº 182/2.022. Asi dijimos:
"SEGUNDO.- Como puede verse en ese documento nº 2, se trata de un correo electrónico que 26 de febrero de 2021 se remitió por el Letrado de la actora a la hora demandada y con destino 'servicio.cliente@caixabank.com'
Dice la STS del 9 de marzo de 2021 (ROJ: STS 859/2021):
"El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
"Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se
interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe."
Por otra parte, el art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, dice:
"Artículo 69. Resolución de reclamaciones por los proveedores de servicios de pago.
1. Los proveedores de servicios de pago dispondrán de un Servicio de atención al cliente que resolverá las reclamaciones que les presenten sus usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de los Títulos II y III de este Real Decreto-ley en papel o, si así acuerdan el proveedor y el usuario, en otro soporte duradero. En dicha respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación."
2. Y el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dice:
"ARTÍCULO 3. RECLAMACIÓN PREVIA.
1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial."
Ese sistema de reclamación aparece en la página Web de Caixabank, y aunque se refiera ese RD a las cláusulas suelo, entendemos que es de aplicación a la reclamación que nos ocupa y que esa página se refiere en general a las "quejas y reclamaciones de sus clientes" y en ella consta:
"Servicio de atención al cliente"
"CaixaBank se ha dotado de un Servicio de Atención al Cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes y de las entidades del Grupo "CaixaBank" adheridas a este servicio.
Los clientes pueden presentar sus reclamaciones ante el Servicio de Atención al Cliente en la dirección postal, calle Pintor Sorolla, 2-4, 46002, Valencia, en la dirección de correo electrónico servicio.cliente@caixabank.com, en el formulario especialmente habilitado para ello o en cualquiera de las oficinas de CaixaBank."
Y consta en el documento de reclamación previa que se remitió a la demandada en esa dirección.
Por otra parte, no podemos olvidar que el correo electrónico se considera un documento privado, al que se le aplica el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello hemos de entender suficientemente probada la existencia de ese requerimiento que efectuó la defensa de la demandante para que en aplicación de la Ley Azcárate se anulara el contrato.
No consta que la demandada contestara a ese requerimiento y solo tras haberse presentado la demanda, se ha allanado a la pretensión de la actora."
QUINTO. En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2022. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el
plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

