PRIMERO.- 1.- Por la representación procesal de la mercantil actora DSG ADVANCED SOLIDS TECHNOLOGY S.L., se presentó demanda de juicio ordinario contra Joaquín Lerma SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando que previo los trámites legales se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 59.403,26 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Alegaba en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la actora es una compañía dedicada a la fabricación, instalación, compraventa, comercialización e intermediación en el comercio de todo tipo de maquinaria, equipos industriales y elementos accesorios relacionados, servicios técnicos de ingeniería, asesoramiento e investigación y desarrollo técnico industrial de cualquier índole. Que la demandada Joaquín Lerma SA se dedica a la gestión de residuos y al asesoramiento para la reducción y correcto control de los mismos. Que en el año 2.012 las partes comienzan a tener relación, ya que la demandada se interesa por los servicios de la actora, en concreto por un sistema para el compactado de naranjas. La demandante realiza una oferta y en septiembre de 2.012 la demandada realiza el pedido a la actora solicitando el diseño, desarrollo e instalación de un sistema para el compactado de naranjas. En abril de 2.013 para la terminación del proyecto, se tuvo que hacer un pedido de una bomba lobular. Para ambos pedidos se emitieron por la actora dos facturas por importe de 63.034,95 euros cada una de ellas, en total 126.069,90 euros. Se indica en la demanda que la actora ha cumplido con su obligación contractual, instalando la máquina en las instalaciones de la demandada en mayo de 2.013. El 3 de junio de 2.013 se llevó a cabo la puesta en marcha de la máquina. El 1 de octubre de 2.013 se emitió la primera factura por importe de 63.034,95 euros, en la que se hace constar que por la demandada se habían entregado 58.333,31 euros. En noviembre se emitió la segunda factura por importe de 63.034,95 euros. El 4 de febrero de 2.014 se realizan por la demandada dos pagos que ascienden a 8.333,33 euros. Por ello la deuda que mantiene la demandada asciende a la cantidad de 59.403,26 euros, que es la cantidad que se le reclama en el presente procedimiento, en la medida en que la máquina se encuentra en perfecto funcionamiento.
2.- Frente a dicha pretensión se opone la demandada JOAQUÍN LERMA S.A. alegando que no es cierto que adeude cantidad alguna a la demandante. Así, se opone con carácter principal la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y con carácter subsidiario la excepción de contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus). La demandada buscaba una máquina para el secado mecánico de la naranja retirada del mercado, separando el líquido de la corteza y la pulpa, de tal manera que el líquido lo llevaría a la depuradora y la corteza y la pulpa desecadas serían destinadas a la alimentación animal. La demandada entró en contacto con la actora y lo único que recalcó era que la máquina debía de funcionar correctamente y que la humedad/ sequedad de salida del producto debía ser la prometida por la actora de humedad salida 40% (60% de sequedad). Lo realmente contratado en relación a la humedad de salida fue 45%-55% (55%-45% sequedad). La demandada nunca ha podido destinar la fracción sólida a la alimentación animal, dado que la máquina nunca ha sacado el producto con la humedad/sequedad contratada. La demandante incumplió con el plazo de entrega acordado en el pedido (25/11/2012) y también con el plazo manifestado en correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2.012, en el que se indicaba como previsión de entrega la primera semana de diciembre de 2.012. La demandante también ha incumplido el contrato ya que la máquina no funciona correctamente, teniendo numerosos defectos. Se indica en la demanda que la actora no ha cumplido con su obligación contractual cual era la fabricación, instalación y puesta en marcha de una maquinaria para el desecado de naranjas retiradas del mercado, funcionando correctamente y con una humedad de salida de un 45%-55% (55%-45% sequedad). La demandada no ha cumplido con su obligación de pago, ya que convino con la actora que el resto del precio, que ahora se reclama, se entregarían a la puesta en marcha de la máquina y ésta nunca ha funcionado bien. A fecha de hoy la demandada sigue sin poder destinar la parte sólida a la alimentación animal y la producción de la parte líquida cada vez es inferior. La máquina está en marcha pero no funciona de manera correcta, y ese es el motivo de que no se haya pagado la parte del precio que se reclama por la actora. Por todo ello se solicitaba que estimando la exceptio non adimpleti contractus, se desestimara la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra y, subsidiariamente, para el caso de no ser estimar dicha excepción de incumplimiento contractual, con estimación de la exceptio non rite adimpleti contractus, se desestimara la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dado que nunca se ha negado a cumplir con su obligación en cuanto la actora, vía reparación "in natura", cumpla con su obligación contractual, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
3.- Sustanciado el procedimiento por sus trámites el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandada, al entender en síntesis, que la máquina está en funcionamiento y que a pesar de que tiene problemas y se ha probado la existencia de deficiencias no se ha acreditado que para su subsanación se necesite una cantidad que se aproxime o coincida con la reclamada en la demanda.
4.- Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada alegando que la sentencia incurre en error pues si bien la máquina está funcionando, no lo está haciendo correctamente ya que tenía una función concreta que no cumple, cual era deshidratar la naranja separando el líquido de la corteza y la pulpa, que irían destinados a la alimentación animal, al margen de que tampoco cumple las medidas de seguridad y de que no se les han entregado el manual de instrucciones y mantenimiento; que la máquina adquirida debía sacar el producto con una humedad el 45-55%, pero a la vista de los análisis de los laboratorios aportados a lo autos el grado de humedad es muy superior, por lo que se ha visto frustrada la finalidad del contrato, pues no han podido destinarse los restos sólidos para la alimentación animal. Y subsidiariamente alega, en cuanto al incumplimiento defectuoso, que la sentencia yerra en cuanto que si bien reconoce la existencia de defectos niega la operatividad de la excepción de cumplimiento defectuoso porque no se ha acreditado el precio de dichos defectos, cuando la parte demandada nunca solicitó la reducción del precio sino la reparación in natura como se despende de suplico de la contestación a la demanda; e interesa que se dicte sentencia acogiendo la exceptio non adimpleti contractus dado el incumplimiento contractual y subsidiariamente la exceptio non rite adimpleti contractus dado el error en que incurre la sentencia impugnada ya que declara probados los defectos de la máquina pero estima la demanda considerando que la parte demandada solicitó la reducción del precio, que no acreditó, cuando lo solicitado realmente fue la reparación in natura, y en definitiva solicita la estimación del recurso con la consiguiente estimación de la exceptio non adimpleti contractus y desestimación de la demanda con imposición de costas y subsidiariamente con estimación de la exceptio non rite adimpleti contractus con desestimación de la demanda absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra hasta que se reparen todas las deficiencias o defectos de la máquina, con expresa imposición de costas.
5.- De dicho escrito se dio traslado a la mercantil demandante que se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora e impugnante.
SEGUNDO.- 1.- Fijado el objeto del recurso, la resolución del mismo pasa lógicamente por analizar la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus en relación con el contrato de ejecución de obra de autos consistente en la instalación de una maquinaria compactadora y de separación sólido-líquido de naranjas, diseñada y elaborada por la mercantil actora como prototipo para satisfacer las concretas necesidades de la demandada, empresa especializada en el sector del tratamiento de residuos.
2.- Al respecto ha señalado esta Sala entre otras en sentencias nº 227/2018 de 9 de mayo y 424/2020 de 24 de julio, entre las más recientes, que las obligaciones recíprocas han de cumplirse simultáneamente, por lo que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya ( SsTS 14 abril 2004, 9 diciembre 2004, 16 diciembre 2005, 9 diciembre 2007) y en caso de que así lo exija, se le podrá oponer la "exceptio non adimpleti contractus" ( STS de 17 julio 2009). Esta excepción de contrato no cumplido, que no está regulada en la Ley, aunque sí ha sido reconocida jurisprudencialmente, se desprende indirectamente de los preceptos que se refieren al cumplimiento defectuoso como los artículos 1098, 1100, 1101, 1157 y 1.124 del Código Civil, excepción material que impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la STS de 14 junio 2004 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22 octubre 1997, 21 marzo 2001, 17 diciembre 2002 y 21 marzo 2003).
Por otro lado, a través de la " exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente se denuncia que el contratista ha cumplido su obligación de ejecutar la obra de manera parcial o defectuosamente. Esta excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil pero tiene plena cabida en su artículo 1.124. Siendo necesario diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso.
Como se desprende de las SsTS 1284/2006 de 20 de diciembre y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras, ambas excepciones presentan también ciertas diferencias en cuanto a sus efectos. Así, mientras que la exceptio non adimpleti contractus permite al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del acreedor demandante, la exceptio non rite adimpleti contractus le permite obtener la realización de las operaciones correctoras precisas o la reducción del precio.
Por tanto la excepción de contrato no cumplido cabe cuando el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido ni ofrecido cumplir su prestación. En este caso, el deudor puede, mediante esta excepción, oponerse y rechazar la acción de cumplimiento planteada de contrario, siempre que se trate del incumplimiento de una obligación básica del contrato. Esta excepción enerva la reclamación hasta que el demandante realice la prestación incumplida, de forma que su aplicación provoca la suspensión del cumplimiento de la obligación a cargo del demandado. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y cabrá acudir a la vía del artículo 1124 del Código Civil, a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y, en ambos casos, de indemnización.
Por su parte, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente cabe cuando el demandante solo ha cumplido su prestación parcialmente, o de manera defectuosa (en cantidad, calidad, manera o tiempo), pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos, o las obligaciones sean cumplidas íntegramente. La consecuencia jurídica en caso de verse estimada esta excepción será la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la reparación in natura, bien a través de la oportuna reducción del precio.
Tanto la exceptio non adimpleti contractus como la exceptio non rite adimpleti contractus son excepciones materiales que se configuran como medios de oposición a la demanda, que permiten al demandado paralizarla pretensión del demandante. Con ellas se busca, en definitiva, una absolución de la demanda, con la correspondiente exoneración de la obligación de pago.
TERCERO.- 1.- Sentado lo anterior, obviamente el paso siguiente es la proyección de dicha jurisprudencia al caso enjuiciado, lo que pasa por determinar si la instalación de la máquina compactadora de naranjas objeto del contrato de ejecución de obra de autos ( art. 1544 Cc), ha sido correctamente realizada y en caso afirmativo, si adolece de defectos que impiden su normal funcionamiento, o bien está terminada pero adolece de deficiencias que suponen un cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación, y si son o no subsanables, en cuyo caso deberá analizarse también en qué medida se ha producido la desviación de la prestación realizada respecto de lo pactado y la mayor o menor relevancia de dicha desviación, a efectos de valorar si procede la suspensión de la prestación que incumbe al demandado consistente en el pago del precio pendiente.
2.- Y al respecto debe señalarse que como se desprende del informe de detectives privados aportado por la parte actora como documento nº 11 de la demanda la máquina en cuestión está funcionando, incluso se constata en dicho informe que se obtiene el zumo de las naranjas tras su prensado y se transporta después a una empresa dedicada al reciclaje de residuos; y en el mismo sentido se pronuncia el perito Sr. Gumersindo, cuyo informe fue aportado por la parte actora, quien sostiene que la máquina está funcionando con normalidad y desarrollando adecuadamente su función. No obstante, en sentido inverso se pronuncia el dictamen aportado por la demandada emitido por el perito Sr. Hernan (documento 29 de la contestación), que detecta defectos en el funcionamiento y afirma que la máquina no cumple su función de separar la parte sólida de la parte líquida de las naranjas, así como la existencia de fugas y defectos en el diseño eléctrico y mecánico, pronunciándose en similares términos el informe del Sr. Ignacio incorporado al correo electrónico aportado como documento 27 de la contestación, lo que impide a este tribunal llegar a una conclusión determinante sobre dicha cuestión ante la patente e insalvable contradicción entre los informes aportados por las partes que conlleva que su valor probatorio quede relativizado.
En todo caso es indudable, que como se desprende de los documentos aportados con la demanda y la contestación, la máquina, aunque con retraso, fue instalada en mayo de 2013 y está funcionando desde junio de ese mismo año (siete años antes de la formulación de la demanda), pero también lo es que el hecho de que esté funcionando no significa que dicho funcionamientos sea el óptimo; y por otro lado adolece de defectos de cierta relevancia que la propia parte actora reconoce pero que no ha reparado hasta la fecha y que como veremos fueron objeto de negociaciones e intercambio de comunicaciones y correos electrónicos entre las partes alcanzándose un acuerdo al respecto, que por el momento no ha sido cumplido en su integridad.
3.- En efecto, se aporta como documento nº 9 de la demanda, un acuerdo fechado el 10 de abril de 2014 que plasma el pacto transaccional alcanzado tras una reunión mantenida por las partes, documento en el que en efecto se enumeran los problemas de la máquina objeto de controversia, en concreto: la pérdida de producto sólido en la zona de compactación y en los pistones de cierre de la compuerta, a solucionar mediante la colocación de una pieza para encauzar el producto dentro del contenedor; la pérdida de aceite del motor, comprometiéndose la actora a revisar dicho problema y solucionarlo ya que "posiblemente" se debía a un exceso de aceite; las pérdidas de producto por las juntas de las tapas superiores del equipo en la zona de transporte, y la necesidad de ajustar la puerta de acceso a la zona de compactación del equipo mediante la sustitución del cierre actual por unos cierres rápidos. En suma, en dicho acuerdo la actora se comprometió a llevar a cabo los trabajos reparatorios necesarios, asumiendo el coste de los materiales y su instalación, y a hacer entrega de la documentación de la máquina (certificados y manual de instrucciones y de mantenimiento del equipo), mientras que la demandada suscribió dicho documento "como reconocimiento de deuda", comprometiéndose al pago de la suma de 59.403,26 € de la factura número 74 mediante transferencia bancaria que realizaría "el mismo día" en que la actora terminara dichos trabajos. Dichos defectos coinciden básicamente con las deficiencias enumeradas en un correo electrónico anterior de 21 de marzo de 2014 con toma de 7 fotografías (documento 23 de la contestación) remitido por tanto unos días antes. Es de destacar que la frase manuscrita "y que se verifique su correcto funcionamiento" que figura al pie de dicho acuerdo, fue estampada por la parte demandada después de su firma, cuestión en todo caso escasamente relevante.
Por tanto a dicho acuerdo debe estarse, ya que en el mismo las partes enumeraron de mutuo disenso y detalladamente los defectos de la máquina un año después de su puesta en funcionamiento, tempo más que suficiente para detectar sus deficiencias, comprometiéndose la actora a su reparación y la demandada al pago de la cantidad pendiente, sin que en dicho documento de fecha 10 de abril de 2014 ni en el anterior de 21 de marzo de 2014 -cuya validez y eficacia no se ha negado, como tampoco los defectos que refleja- se hiciera referencia al supuestamente excesivo grado de humedad de la fruta compactada a la salida de la máquina (el porcentaje de humedad debía ser del 45-55% según la oferta realizada en su día aportada como documento 7 de la contestación), cuestión sobre la que ha insistido la parte demandada a lo largo del procedimiento y en el que fundamentalmente se centran los informes periciales, pero que lo cierto es que no se consideró relevante en dicho documento transaccional (pues no se incluyó), que no hay que olvidar se redactó un año después de la puesta en funcionamiento de la máquina, y de hecho la primera ocasión en que se hizo una vaga y fugaz referencia al tema de la escasa sequedad de las naranjas tras su compactación fue en el correo electrónico de 19 de febrero de 2014 (documento 22), dos meses anterior a la reunión de 10 de abril de 2014, si bien en la misma ya no se citó esta cuestión, ni fue objeto del referido pacto, y ya no fue hasta el correo de fecha 9 de diciembre de 2016 (documento 26 de la contestación) -por tanto tres años y medio después de la instalación del equipo-, cuando se aludió a la conveniencia de realizar un control del "nivel de sequedad" de la fruta, lo que evidencia en definitiva que la parte demandada no consideró relevante el tema del porcentaje de humedad de la fruta a la salida de la máquina al tiempo de negociar y suscribir el acuerdo transaccional, al que obviamente debe estarse so pena de incurrir en incoherencia vulnerando además el principio que prohíbe actuar en contra de los propios actos, lo que implica, además, que sea innecesario entrar en la cuestión relativa a la fiabilidad o no de las muestras obtenidas y de los análisis realizados en los laboratorios en lo relativo al nivel de humedad de la naranja compactada (que son tres, aportados como documentos 20, 27 y 28 de la contestación), pues como ya se ha señalado la cuestión relativa al nivel de sequedad/humedad de la fruta tras su prensado o compresión quedó al margen del documento transaccional de 10 de abril de 2014, como así lo ha entendido con indudable acierto la sentencia impugnada.
4.- En suma, entiende la Sala que las partes quedaron vinculadas por el documento transaccional de 10 de abril de 2014 como no podía ser de otra manera, ya que en dicha reunión analizaron y enumeraron una por una, y con el oportuno detenimiento y detalle, las deficiencias constatadas tras un año de funcionamiento y pendientes de solventar para su correcto funcionamiento pues aunque algunas han sido corregidas por su cuenta por la empresa demandada -que no la actora- como la pérdida de aceite o la caída de producto a los cilindros de la puerta de cierre como refleja el informe del Sr. Hernan, los defectos pendientes relativos a la pérdida de producto, aparte de generar suciedad, corrosión y pérdidas de producción, representa un peligro para los usuarios de la máquina, ya que el líquido sale a presión lo que puede generar accidentes laborales según el referido informe pericial, y si bien la parte demandada se comprometió en dicho documento al pago de la parte del precio pendiente, ello estaba condicionado a la reparación de las deficiencias detectadas, documento que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes ( art. 1091 Cc), y que suscribieron con la pretensión de poner fin a sus diferencias -que es el cometido propio del contrato transaccional a que se refiere el art. 1809 Cc, que tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada ex art. 1816 CC-, deficiencias cuya existencia es indudable pues ha sido reconocida por las partes, a pesar de lo cual perduran y no consta hayan sido reparadas por la actora a pesar de que se comprometió a solventarlas, por lo que no está facultada para reclamar el precio pendiente de una obra deficiente e incompleta y cuyo funcionamiento no es satisfactorio.
En definitiva, se aprecian defectos relevantes en la instalación de la máquina compactadora y pendientes de resolución (aun a pesar de que se encuentra en funcionamiento), y también una escasa diligencia de la demandante en su reparación dado el tiempo transcurrido, defectos que afectan al óptimo funcionamiento de la instalación -lo que también se afirma en la sentencia cuestionada-, y que siendo objeto de acuerdo transaccional deben corregirse antes de reclamar el pago del precio, pues a ello se comprometió la actora, que debe cumplir en su integridad lo que le incumbe, máxime cuando se trata de un prototipo que requiere adaptaciones a las que debió prestarse con diligencia y premura -que no se desprende de los correos electrónicos analizados- todo lo cual debe conllevar el acogimiento de la excepción de contrato defectuosamente cumplido considerando justificada la suspensión del pago del precio hasta la reparación de todos y cada uno de los defectos constatados y reconocidos por ambas partes en el indicado documento, pues lo cierto es que a pesar de los múltiples requerimientos (documentos 6 de la demanda y 21 a 26 de la contestación) y aun estando funcionando, la máquina sigue teniendo problemas por lo que el contrato no ha sido cumplido en su integridad.
En resumen, cabe concluir que el defectuoso o parcial cumplimiento de la prestación en este caso tiene entidad bastante para justificar la suspensión del pago de la suma reclamada en concepto de precio pendiente hasta que se subsanen en su integridad los defectos advertidos y reflejados en el documento transaccional de fecha 10 de abril de 2014 mediante su reparación in natura, debiendo entregar además la demandante la documentación pertinente de la máquina de la que aún no dispone la demandada a estas alturas (certificados, manual de instrucciones y de mantenimiento), todo ello en primer lugar como consecuencia elemental del carácter oneroso y sinalagmático del contrato ( arts. 1544 y 1124 Cc) y del principio de integridad de la obligación ( arts. 1101, 1157, 1166, 1167 Cc), y en segundo lugar porque así lo convinieron las partes en el citado acuerdo transaccional ( arts. 1091 y 1816 Cc), de modo que solo será viable la reclamación del precio pendiente una vez subsanadas dichas deficiencias, o lo que es lo mismo, una vez cumplida íntegramente la prestación pactada, todo lo cual ha de conllevar la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda.
CUARTO.- Dada la desestimación de la demanda procede imponer a la parte actora las costas causadas en la instancia; no procede especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente