Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 474/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 7/2022 de 10 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 474/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100352
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4317
Núm. Roj: SAP V 4317:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0007
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a diez de noviembre del año dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 808-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOCE DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Jon Y DOÑA Celia representados por el Procurador de los Tribunales D. ADRIÁ PEREZ-SERRANO MARTÍNEZ y asistidos de la Letrada Dª JOANA CASTILLO ALFARO; como APELADO-DEMANDANTE DON Manuel quien no ha comparecido en esta alzada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda interpuesta por Dº Manuel, contra Dº Jon y Dª Celia, e ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Valencia, siendo condenados a dejar libre, vacua y expedita la vivienda con apercibimiento de lanzamiento. Se imponen las costas procesales a las partes demandadas".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Jon Y DOÑA Celia interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, que como esta parte se ha allanado en la demanda y no ha contestado a la misma y no existe previo requerimiento para el abandono de la vivienda de forma que la parte demandada no tuvo conocimiento de las pretensiones en su contra sino hasta el emplazamiento, momento en el que dentro del plazo para contestar a la demanda se allanó.
Y a efectos de costas no impide la aplicación de la regla prevista por el art.395 de la LEC.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dos de noviembre de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jon Y DOÑA Celia es resolver si procede revocar el pronunciamiento condenatorio de abono de las
costas procesales.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO.- La pretensión que se ejercita en el escrita de demanda se basa en la ocupación por las personas indicadas de la vivienda propiedad de la misma según acredita mediante copia de nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad correspondiente, respecto de la cuales afirma no existe vinculo contractual o de tipo alguno que legitime la ocupación del inmueble aludido.
SEGUNDO.- Debe indicarse en primer lugar que es jurisprudencia reiterada aquella que manifiesta que para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la LEC, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. La identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados. En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes como demandados por su relación con el inmueble litigioso. TERCERO.- Con relación a la cuestión de fondo que se plantea es igualmente doctrina comúnmente admitida aquella que superando la inicial configuración en el Derecho romano de precario como institución de naturaleza contractual, viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida al que se refiere el artículo 1750 del CC bien puede tener un origen no contractual, que es el caso de precario en los supuestos de posesión tolerada y posesión sin título. Siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963, que el desahucio para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido e precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo
ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. En el caso presente la prueba documental revela que la entidad demandante es la titular de la vivienda litigiosa, correspondiendo a los demandados prueba del hecho positivo de naturaleza extintiva, excluyente o impeditivo relativo a la existencia de cualquier título que les autorizara a continuar en la ocupación de la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. No existiendo prueba alguna referente a tal extremo procede estimar la pretensión formulada.
CUARTO.- Respecto del allanamiento formulado, debe ser estimada la pretensión contra dichos demandados de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 LEC. QUINTO.- En atención al artículo 394 se impone las costas procesales a las partes demandadas no identificadas, procediendo igualmente su imposición en cuanto a la petición dirigida contra Dº Jon y Dª Celia, habida cuenta del conocimiento por parte de los mismos de la voluntad de la parte actora dirigida a recuperar la posesión de la propiedad afectada, según resulta del contenido del escrito de demanda pese a lo cual se han mantenido en la ocupación del indicado inmueble.
TERCERO.- Sobre el pronunciamiento sobre condena en costas procesales o no cuando se ha producido allanamiento, entre otras, SAP, Civil sección 4 del 28 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP MA 3401/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:3401
Sentencia: 527/2021 Recurso: 647/2020 Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA:
"SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de febrero de 2008 : La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".
A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".
Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;
b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;
c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);
d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que "según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente" (Vide, S.A.P. de Bizkaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961 , R.A. 3.604). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;
e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);
f) El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 -, del silencio del demandado ante la demanda ( art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;
g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (de manera extraprocesal) si éste es traído después al proceso;
h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal -art. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952 - no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).
En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada. El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al "pago": "... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur". El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -- de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea "justificado"-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos "... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente -con apoyo en las actuaciones- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda. En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que acuerdan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación:
- Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005. Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004.
".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque.."
-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803) N.º Recurso: 264/2005.
"..La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas, .. según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento, ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar"
- Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003. Sección 3.ª (Nº 3000129303)) N.º Recurso: 373/2003.
"Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece el art. 523 de la L.E.C . en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado, El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento haya evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habría de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuna conducta previa ha sido causante de la interposición
de la demanda, como una actuación extraprocesal- que --ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque jí crédito o derecho del actor quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidas en cuenta, y es evidente que si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría el juego la excepción amparada en la mala fe.
"En esta misma línea el art. 395.1 de la vigente L.E.C. después de establecer la regla general de la no imposición de las costas en el caso del allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo cuando el tribunal razonándolo aprecie mala fe en el demandado, explica en el segundo párrafo que existe mala fe "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación"
- Audiencia Provincial de las Palmas. Sentencia de 13 de Enero de 2003, (N.º 2003092101) Rollo Civil n.º 720/2002:
"La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago
-AP, Civil sección 3 del 09 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP T 1383/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1383) Sentencia: 402/2021Recurso: 1009/2019 Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ:
"SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se da cuenta del allanamiento de la parte demandada, acordando pasar los autos a la Magistrada para dictar sentencia. A pesar de ello la sentencia dictada no considera el allanamiento, pasa a valorar la prueba y fundamenta la imposición de costas en el art. 394 LEC, que aplica el criterio objetivo del vencimiento. El recurso debe prosperar por no ser de aplicación dicho artículo en los supuestos de allanamiento, sino el 395 LEC.
La consecuencia del allanamiento en el procedimiento, además de dictarse sentencia estimatoria de la pretensión sin valoración previa por parte del juzgador, se refleja en las costas, al evitar el demandado un largo y costoso proceso.
El art. 395 LEC indica que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Por lo tanto para eliminar el beneficio de la falta de imposición de costas es necesario que se aprecie mala fe. El propio artículo establece un supuesto en el que debe entenderse que ha existido esa mala fe: "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra la solicitud de conciliación". En este supuesto, no se entiende que haya habido mala fe pues no ha existido requerimiento previo.
El recurso debe prosperar y revocar la sentencia con relación a las costas, acordando su no imposición a ninguna de las partes"
Y a contrario sensu lo dicho por este Tribunal, en SAP, Civil sección 6 del 02 de junio de 2021 (ROJ: SAP V 2351/2021 -ECLI:ES: APV:2021:2351) Sentencia: 256/2021 Recurso: 904/2020 Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO:
"SEGUNDO..- La apelante alega en su recurso que formuló allanamiento antes de contestar la demanda interesando el dictado de sentencia estimatoria sin imposición de costas de conformidad con el art. 395 LEC que sin embargo se le impusieron las costas y razona asimismo que el tiempo transcurrido tras el allanamiento no dependió de la demandada, sino que existían circunstancias que lo justificaban.
No podemos asumir los razonamientos de la parte recurrente, toda vez que antes de interponer la demanda se formuló requerimiento, que a pesar de las apreciaciones del Juzgador de Primera Instancia, que lo consideró realizado, eficaz, y que sin embargo fue desatendido por parte de la ocupante de la vivienda, por lo que su allanamiento no servía para impedir la condena en costas dada la existencia en requerimiento inatendido antes de la presentación de la demanda. Por tanto, debido a tales circunstancias, tampoco los acontecimientos posteriores justifican el retraso en la entrega. El recurso de apelación debe ser desestimado"
CUARTO.- En el presente caso, y en aplicación de la reiteradas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales debemos resolver el recurso de apelación desde la apreciación de si producido el allanamiento por la parte demandada, está debe asumir la condena en costas procesales o como pretende la misma, como parte apelante si debe ser absuelta del pronunciamiento condenatorio en costas procesales por no cumplirse el requisito de existencia de mala fe que recoge el articulo 395 LEC.
A tenor de lo que ha quedado acreditado en el proceso de desahucio por precario y respecto a la vivienda objeto del mismo, en diciembre de 2020 se inició procedimiento penal 1830-2020 por faltas leves contra la persona que en dicho momento ocupaba la vivienda sustanciado en el Juzgado de Instrucción Cinco de los de Valencia.
En dicho procedimiento recayó sentencia condenatoria sobre la persona que ocupaba la vivienda y que había dado lugar al proceso penal, pero en el mismo procedimiento consta que a fecha de 23 de mayo de 2021, el inmueble se encontraba ocupando la vivienda los demandados. Así consta en las Diligencia de la Policía:
Dado que desde dicho momento (marzo 2021), en que la parte hoy demandante-propietaria del inmueble tuvo conocimiento de la ocupación de los demandados del inmueble y presentada demanda de precario en fecha de 12 de mayo de 2021 no consta ni referencia en la demanda ni acreditación fehaciente de que por la parte actora se hubiera requerido de desalojo a la hoy parte demandada; cierto que la situación de ocupación de la vivienda sin título no es ajustada a derecho sin embargo el allanamiento sin requerimiento previo conlleva, sea cual sea el proceso en que acontezca, la no imposición en costas procesales. Y sin que en la resolución apelada exista consideración alguna sobre la mala fe en el demandado por lo que debemos estimar el recurso y revocar el pronunciamiento condenatorio en costas procesales.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jon Y DOÑA Celia.
2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 en el único sentido de
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.
3º) En esta alzada no se hace condena en costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas. Concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que conste y a los efectos oportunos, expido la presente en Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
